DECRETO PARA MODIFICAR Y ADICIONAR EL CONTRATO DEL 14 DE FEBRERO DE 1906 PARA CONSTRUIR Y EXPLOTAR FERROCARRILES Y TRANVÍAS EN LA REGIÓN DESCRITA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de mayo de 1907
Publicado en La Gaceta Oficial Nº. 3180 del 04 de junio de 1907
La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta:
Único: Aprobar en los términos siguientes, el contrato que dice :
“Francisco Castro Ministro de Fomento, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el Doctor Lómax S. Anderson, por sí, han convenido en modificar y adicionar el contrato de 14 de febrero de 1906, en los términos siguientes:
I
Dentro de la zona indicada en la cláusulas I del citado contrato, Anderson podrá hacer uso de cualquiera otra clase de madera que necesite para construcción de la empresa, pero no podrá explotarla ni venderla. Tratándose de durmientes del ferrocarril ó de postes de telégrafos, Anderson los pagará al Gobierno conforme el precio que éste le señale por el derecho de cortarlos.
II
Si el concesionario cortare ó explotare árboles de pino que tengan menos de siete pulgadas en su diámetro más largo, incurrirá en una multa de cinco pesos oro por cada uno.
III
Se concedo á Anderson el derecho de construir y explotar ferrocarriles y tranvías en la región descrita; pero sujeto á tarifas que se harán de acuerdo con el Gobierno. Los planos de los ferrocarriles deberán ser sometidos previamente á la aprobación del Gobierno.
También se le concede el derecho de poner un servicio de vapores entre los puertos de Nicaragua, y entre ést s y los otros países.
Los buques empleados en es te servicio serán exonerados del pago de derechos fiscales de puerto.
IV
Asimismo, concede el Gobierno á Anderson el derecho de establecer en la región referida, agencias, muelles, embarcaderos, líneas telegráficas y telefónicas, para uso de la empresa: pero podrá poner estas obras al servicio del público con tarifas aprobadas por el Gobierno, mientras éste no disponga el establecimiento de obras análogas en la misma región.
V
El Gobierno podrá ejercer vigilancia sobre el servicio público de telégrafos y teléfonos, tal como lo ejerce en sus propias líneas; y Anderson se compromete á remover los empleados de este ramo que el Gobierno le indique.
VI
Los impuestos destinados á la beneficencia ó al ornato de que hablan las cláusulas V y VIII del anterior contrato, no podrán ser aumentados sino en virtud de leyes generales para la República.
VII
Después de explotadas por el Doctor Anderson las zonas á que se refiere la cláusula X del citado contrato, permanecerán en su poder, durante los cincuenta años del contrato, los terrenos que tuviese ocupados con tranvías ó ferrocarriles de la empresa, más una faja de cincuenta metros de anchura á cada lado de la línea, así como también, los terrenos en que estén situados los edificios y dependencias indispensables.
VIII
Concédese á Anderson la facultad de importar operarios del exterior, excepto chinos, sino con permiso del Gobierno.
IX
Declararse de utilidad pública los ferrocarriles, telégrafos, teléfonos, muelles y embarcaderos que la empresa se propone establecer.
X
Queda suprimida la causa de caducidad, expresada en el inciso 2°. de la cláusula XX del contrato primitivo. Por el hecho de disponer la Compañía de los artículos sobre que se le concede libre introducción, destinándoles á otros usos que los consignados en este contrato, incurrirrá en las penas que la ley señala para las defraudaciones fiscales; y si por tercera vez fuese condenado por ese delito, quedará de hecho caducada la franquicia aduanera en referencia.
XI
Es entendido que Anderson podrá disponer libremente de las maderas y resinas que menciona la cláusula XIII del contrato anterior, mientras no hubiere habido atraso en el pago de las anualidades establecidas en la cláusula VII del mismo contrato.
XII
La cláusula XXII se adiciona como sigue: En caso de que el Gobierno deseare adquirir el todo ó parte de las propiedades de la empresa, lo avisará á ésta, por escrito, doce meses antes de la expiración del contrato. Este aviso se hará después de hecha la tasación de peritos, y el valor que esta arroje será pagado por el Gobierno al recibir las propiedades.
XIII
Anderson se obliga á rebajar el 50 p% de los precios de tarifa en los pasajes de tropa y empleados del Gobierno, así como los fletes de la carga que por cuenta de éste se trasporte en los ferrocarriles, tranvías y vapores pertenecientes á su empresa, dándose, en caso de guerra, la preferencia á este tráfico, ó poniendo trenes especiales á la orden del Gobierno, si fuere posible.
XIV
En caso de guerra ó de trastorno del orden público podrá ocupar el Gobierno las embarcaciones de la empresa. Pasada la emergencia que motive la ocupación, el Gobierno de volverá todos los materiales y enseres que utilice, en el mismo estado en que los recibió, siendo de su cuenta el pago de cualesquiera averías, daños pérdidas que por tal causa hubiesen sufrido. Durante la ocupación, todos los gastos de entretenimiento de las embarcaciones y los sueldos de empleados y marineros, serán á cargo del Gobierno, quien, además, reconocerá á la empresa una equitativa indemnización por el servicio; pudiendo servir de base para la regulación de ella, á falta de acuerdo entre las partes, el producto de las embarcaciones en el mismo tiempo del año próximo anterior.
XV
Es entendido que el Doctor Anderson respetará los derechos adquiridos con anterioridad á este contrato.
XV
En caso que Anderson traspase el contrato primitivo y la presente adición á cualquiera persona ó compañía, el sucesor ó sucesores quedan sujetos á todas las obligaciones estipuladas en esta última, así como gozarán de todos sus derechos.
En fe de lo cual firman el presente contrato, en el Ministerio de Fomento, en Managua, á diecisiete de abril de mil novecientos siete— Francisco Castro— Lómax S. Anderson— El Presidente de la República—Acuerda: Aprobar el contrato que antecede— Managua, 17 de abril de 1907— Zelaya— El Ministro de Fomento y Obras Públicas— Castro.”
Dado en el Salón de Sesiones—Managua, á los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos siete — Fernando Sánchez, D. P.— Féliz P. Zelaya R., D. S.— Manuel Maldonado— D. S.
Publíquese — Palacio del Ejecutivo — Managua, 23 de mayo de 1907— J. S. Zelaya. El Ministro de Fomento y Obras Públicas— Francisco Castro.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Ejecutivo, Decreto para Modificar y Adicionar el Contrato del 14 de Febrero de 1906 para Construir y Explotar Ferrocarriles y Tranvías en la Región Descrita, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura.