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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

CONTRATO SOBRE EXPLORACIONES PETROLERAS CELEBRADO CON EL DOCTOR ENRIQUE CERDA, COMO APODERADO DE LA ORIENT OIL AND GAS COMPANY

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el del 23 de junio de 1926

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 del 21 de julio de 1926

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Aprobar el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento y Obras Públicas, y el doctor Enrique Cerda, como apoderado de la ORIENT OIL AND GAS COMPANY, en los términos siguientes:

“Tomás Masís, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua debidamente autorizado por el Presidente de la República, y en virtud de las facultades que le concede el artículo tercero el Código de Minería vigente, por una parte, y Enrique Cerda, apoderado de la ORIENT OIL AND GAS COMPANY, de Nueva York, según poder presentado, han convenido en el siguiente contrato.

Art. 1o—El Gobierno autoriza a la ORIENT OIL AND GAS COMPANY, que en adelante se llamará el Concesionario, sus herederos, sucesores o cesionarios, el derecho para hacer los estudios geológicos y las exploraciones necesarias en la superficie o en el subsuelo de los terrenos nacionales y en los municipales o de particulares, con sujeción a las leyes del país, a fin de comprobar la existencia de petróleo, gas natural y demás substancias hidrocarburadas para la explotación y desarrollo de su producción, en los términos siguientes.

Art. 2o—Noventa días después de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, el Concesionario depositará en Tesorería General, la suma de cincuenta mil dólares en efectivo para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en él. Este depósito le será devuelto al Concesionario una vez que haya encontrado petróleo y se decida a abandonar las perforaciones por no haberlo encontrado.

Art. 3o—Dentro de doce meses de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, el Concesionario comenzará con toda actividad los estudios geológicos para determinar la localización del primer pozo.

Art. 4o—Dentro de ocho meses de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, el Concesionario tendrá en el país, en lugar conveniente, un equipo completo para taladrar a una profundidad mayor de tres mil pies, cuyo equipo tendrá un valor por lo menos de veinticinco mil dólares.

Art. 5o—Se compromete el Concesionario a comenzar la instalación de la maquinaria para el taladro y operación del primer pozo de prueba dentro de nueve meses de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo y a continuar dicho taladro con todo empeño hasta llegar a una profundidad de dos mil quinientos pies, siempre que sea a través de rocas sedimentarias, a no ser que antes de alcanzar esta profundidad se encontrara aceite y gases en una cantidad bastante para dar un rendimiento satisfactorio.

Art. 6o—El Concesionario se compromete de igual manera a tener taladrados enteramente cinco pozos o más dentro de tres años de la fecha de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, en la manera establecida en el artículo V. Si al taladrar alguno o algunos de dichos pozos se encontrare con una formación subterránea que imposibilite la continuación de las operaciones, el Concesionario tendrá el privilegio de taladrar en una nueva localidad, concediéndole entonces el Gobierno una prórroga de tiempo igual al que se hubiese empleado en las operaciones de dichos pozos abandonados, hasta completar los cinco o más pozos de que se habla en este artículo.

Art. 7o—Dentro de sesenta días después de la terminación de cada uno de los pozos, de que tratan los artículos V y VI, el Concesionario presentará al Gobierno un estudio geológico, con todos los pormenores de las observaciones hechas diariamente relativas a los pozos, como también notas y datos relativos a las estratificaciones del terreno y característica del subsuelo perforado.

Art. 8o—Una vez que el Concesionario decida la elección de un lugar para taladrar un pozo o dé aviso de esta elección al Ministerio de Fomento, el Gobierno, como una protección provisional en favor del Concesionario, no podrá conceder derechos similares a ninguna persona en ningún terreno que se encuentre dentro de una zona de diez millas de radio del mencionado pozo, sino hasta después de doce meses de la terminación del taladro del pozo en referencia. El concesionario tendrá este derecho siempre que principie el trabajo dentro de sesenta días siguientes a la fecha en que haya dado el indicado aviso; y con tal que continúe el trabajo sin interrupción. Si el trabajo se suspendiera por más de tres meses, cesará este derecho de protección dentro de la zona mencionada.

Art. 9o —Antes de la expiración de los doce meses contados desde la terminación de un pozo, el Concesionario localizará, dentro de las diez millas de protección provisional de que se ha hablado en el artículo anterior, la extensión que haya escogido para explotaciones, extensión que en ningún caso podrá pasar de cinco millas de radio; debiendo entregar al Ministerio de Fomento un plano de dicha extensión, medida y marcada la superficie en cada esquina y ángulo, con mojones de cemento de cuatro pies de altura. El Concesionario pagará al Gobierno un dólar por cada hectárea de la superficie medida, como derecho al petróleo y substancias hidrocarburadas; y una vez satisfecho este valor, el Gobierno extenderá al Concesionario un título en debida forma del dominio útil del subsuelo, reservándose el Estado el dominio directo, autorizándolo para la explotación del petróleo y gases naturales que contenga dicha superficie medida y pagada. Este título contendrá las siguientes obligaciones por parte del Concesionario:

a) Pago trimestral al Gobierno del diez por ciento de los productos brutos obtenidos de los pozos durante ese lapso, o su equivalente en afectivo, si así conviniera al Gobierno. Si este optare por recibir los productos, le serán entregados en los pozos o en las estaciones de entrega correspondientes a cada lote, debiendo en estos casos suministrar el Concesionario al Gobierno los tanques para depositar por tres meses las entregas de los mencionados productos; y transportar si así lo deseare el Gobierno, tal producto, junto con los del Concesionario, al lugar que el respectivo Ministerio designe, lugar que no podrá ser sino uno de los escogidos por el Concesionario para almacenar o embarcar sus propios productos, tal transporte deberá hacerse a principal y costo estrictamente.

b) Pago al Fisco, para ser distribuido entre las Juntas de Beneficencia Pública del país, el 2% del petróleo (dos por ciento) que se extraiga de terrenos nacionales.

c) Pago a las Municipalidades o particulares dueños de los terrenos en que se encontrare petróleo, fuera de las indemnizaciones de este contrato, del dos por ciento del producto bruto de los pozos o su equivalente en moneda de curso legal. Estos pagos serán hechos a las Municipalidades o particulares en las mismas condiciones en que se hará al Gobierno.

Art. 10—El Concesionario tendrá derecho a obtener título de propiedad de la superficie que corresponde a los pozos en la extensión indicada anteriormente [cinco millas], pagando al Tesoro Público un dólar cincuenta centavos por hectárea, cuando los terrenos sean nacionales.

Art. 11—El Gobierno podrá nombrar inspectores que vigilen los trabajos de perforación, de construcción de las plantas y de explotación de la Empresa; teniendo estos inspectores el derecho de examinar los libros y cuentas del Concesionario, que puedan servir para determinar el tanto por ciento que corresponderá al Gobierno de los productos brutos de la Empresa. Este tanto por ciento se liquidará trimestralmente, y la entrega deberá hacerse en todo el mes siguiente a la liquidación. Pasado este mes sin hacerlo, el Concesionario pagará el dos por ciento mensual sobre lo que corresponda al Gobierno hasta que verifiquen el pago o entrega.

Art. 12 —El Concesionario podrá aprovecharse gratuitamente de las maderas y demás materiales que necesite exclusivamente para el uso de sus empresas, siempre que dichos materiales se encuentren en terrenos nacionales.

Art. 13—El Concesionario se obliga, una vez comenzada la explotación de la Empresa o Empresas, a trabajar con suficiente empeño para que su producción sea la mayor posible, siempre que lo permitan las condiciones del mercado para los productos; y si abandonare los trabajos o no tomare las disposiciones debidas para la seguridad de cada yacimiento, podrá el Gobierno declarar caducos los derechos del Concesionario en ese yacimiento, si después de tres meses de aviso no hubiere corregido la falta. En este caso todas las instalaciones y enseres que contenga dicho yacimiento pasarán a ser propiedad del Estado.

Art. 14—El Concesionario se compromete a que en su empresa o empresas, por lo menos la mitad de los empleados y operarios sean nicaragüenses y que gocen de las mismas condiciones y sueldos que los extranjeros por igual trabajo. Los empleados extranjeros que por el carácter de su ocupación deban estar en contacto con el público, deberán hablar castellano. Los empleados y operarios de la empresa deberán ser pagados en moneda efectiva y en los lagares en que trabajen.

Art. 15—El Concesionario o sus sucesores se obligan a mantener en el país, durante todo el tiempo que esté en vigencia este contrato, su domicilio legal y un representante legal con los plenos poderes para gestionar en nombre de ellos judicial o extrajudicialmente y administrativamente y para oír las demandas o reclamaciones contra el Concesionario o sus sucesores. La residencia del representante legal de la Empresa será la capital de la República.

Art. 16—Cualquier dificultad que surgiere entre las partes contratantes con motivo de la interpretación o en el ejercicio de los derechos o en el cumplimiento de les obligaciones establecidas en este contrato, será sometida a árbitros arbitradores, nombrados uno por cada una de las partes y cuyos fallos serán dados de común acuerdo y de conformidad con los términos de esta contrato y dentro de los noventa días de habérseles sometido el juicio a su conocimiento; y en caso discordia, nombrarán los árbitros un tercero que resolverá dentro de 30 días de habérseles sometido el arbitramento. Del fallo arbitral no habrá recurso alguno, ni el de casación. El Tribunal Arbitral deberá organizarse y funcionar en esta capital, y los árbitros deberán ser nicaragüenses o extranjeros domiciliados; y si los árbitros no se pusiesen de acuerdo en la designación del tercero, éste será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 17—El Concesionario se compromete a llevar la contabilidad de sus empresas en castellano y en ese idioma escribirá sus documentos de cualquier clase que expida para conocimiento público de Nicaragua. El Gobierno de Nicaragua, si lo juzgare conveniente, habilitará el puerto o puertos que el Concesionario solicite para la exportación de sus productos y la explotación de sus empresas, quedando obligado el Concesionario a dar al Gobierno sin remuneración alguna, las habitaciones y oficinas para los empleados públicos del puerto y puertos que se abran.

Art. 18—El Concesionario se obliga a mantener en sus campamentos principales y de modo permanente, médicos nicaragüenses y medicinas para servicio gratuito de los operarios enfermos a quienes deberá proporcionarles alojamientos adecuados, mientras no se dicte la ley de Accidentes del Trabajo a la cual se someterá.

En caso de que algún operario que daré imposibilitado para trabajar en su oficio por algún accidente ocurrido en los trabajos y que no se comprobare que el accidente se lo promovió él intencionalmente, el Concesionario se obliga a pasarle una pensión temporal o vitalicia, según fuere temporal o perpetuo el impedimento, por lo menos de la tercera parte del sueldo que devengaba antes de ocurrir el percance.

Art. 19—Los empleados del Concesionario están exentos del servicio militar en tiempo de paz.

Art. 20—Durante el término de este contrato, el Concesionario tendrá todos los derechos y obligaciones que el actual Código de Minería concede e impone a las empresas mineras y los que en lo futuro se establezcan.

Art. 21—El Concesionario no pagará otros impuestos que los establecidos hasta la fecha de la aprobación de este contrato.

Art. 22—El Concesionario, sus herederos, sucesores o cesionarios, no podrán traspasar este contrato a Gobierno extranjero, ni admitirlo como accionista y si hubiere reclamo por la vía diplomática o ante Gobierno extranjero, por sólo ese hecho queda sin efecto la presente concesión.

Art. 23—El Gobierno declara de utilidad pública la empresa del Con-cesionario, y en consecuencia el Concesionario podrá, de acuerdo con las leyes, solicitar las expropiaciones indispensables para sus edificios, oleoductos, taladros, bombas, instalaciones de fuerza hidráulica, eléctrica, de vapor, etc., etc., refinerías y demás obras indispensables a la Empresa, indemnizando previamente su valor y reconociendo los daños y perjuicios que ocasionen.

Art. 24— El Concesionario tendrá derecho para construir acueductos, ferrocarriles, establecer líneas de transporte, instalaciones eléctricas para luz y fuerza, teléfonos y telégrafos para uso exclusivo y demás trabajos necesarios para la explotación de los pozos y sus productos, sujetándose en todo a lo que las leyes sobre la materia establecen.

Si el Concesionario dispusiere poner al servicio público sus ferrocarriles y líneas de transporte se formulará una tarifa de pasajes y fletes, de acuerdo con el Ministerio de Fomento y se pondrá en vigor previa aprobación de dicho Despacho. Tendrán en todo caso franquicia en esas líneas de transportes los miembros de los tres Altos Poderes del Estado sin más que su identidad personal.

El Concesionario, estará obligado;
Art. 25—Este contrato durará cincuenta años; pero a la expiración de este término, el Gobierno podrá renovarlo si así le conviniere, y en el caso de que no se renovara, el Gobierno podrá tomar todas las obras y explotaciones de la empresa a justa tasación de peritos, reservándose la empresa si le parece conveniente el título de propiedad de la superficie que hubiere comprado de acuerdo con el artículo 10.

Art. 26—En el caso de que el Concesionario decida abandonar un pozo que haya alcanzado hasta la profundidad del agua salada, se compromete llenar dicho pozo a fin de que el agua salada no perjudique el resto de la zona; y si el Gobierno o propietario de la superficie del terreno deseare conservar el pozo para aprovechar el agua potable, el Concesionario se obliga a rellenar el pozo hasta altura donde se halle el agua potable y dejar el tubo, que el Gobierno o el propietario pegarán al precio de la factura original, más los gastos de embarque.

Art. 27—Los plazos y obligaciones que este contrato establece no serán de rigor cuando existiere caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 28—Las concesiones otorgadas en este contrato no afectarán derechos adquiridos ni se considerarán de carácter exclusivo.

Art. 29—Esta concesión caducará si el Concesionario falta al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impone el presente contrato. En todo lo que no esté previsto en este contrato, se aplicarán las leyes generales.

Art. 30—El Concesionario debe notificar al Gobierno si aprueba este contrato, dentro de noventa días de su ratificación, bajo pena de caducidad si no lo hace.

En fe de lo cual firmamos dos tantos de un tenor, en la ciudad de Managua, en el local del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, a los once días del mes de marzo de mil novecientos veintiuno—Enmendado —cincuenta —Vale—Entre líneas—no es de carácter exclusivo y Valen—Testado— Tomás Masís — Enrique Cerda. No valen—Testado—Tomás Masís— Enrique Cerda.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar el contrato que literalmente dice: —No vale—Tomás Masís—Enrique Cerda.— Comuníquese líneas—Casa Presidencial Managua, doce de marzo de mil novecientos veintiuno —El Ministro de Fomento

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado—Managua, 9 de febrero de 1926—Sebastián Uriza, S. P.—Sebastián Uriza, S. P.—Juan D. Pastora, S. S.—J. M. Jiménez, S.S.

Al Poder Ejecutivo —Cámara de Diputados —Managua, 23 de junio de 1926 —Juan Prieto, D. P. —Rob. Adam, D. S.—J. Joaquín Morales, D. S.

Por tanto: —Ejecútese —Casa Presidencial—Managua, veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis—Emiliano Chamorro—El Ministro de Fomento, por la ley—Gustavo R. Lacayo.
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