Sin Vigencia
DECRETO POR EL CUAL SE EMITE LA CANTIDAD DE $ 500,000-00 EN BILLETES DEL TESORO NACIONAL, LOS CUALES SERÁN DE CIRCULACIÓN FORZOSAS Y RECIBIDOS EN LAS OFICINAS FISCALES COMO MONEDA DE CURSO LEGAL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 12 de octubre de 1894
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 07 del 08 de noviembre de 1894
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le ley conferido la Asamblea Nacional,
Decreta.
Art. 1°—Emitir la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500,000-00) en Billetes del Tesoro, los cuales serán de circulación forzosa y recibidos en las oficinas fiscales como moneda de curso legal.
Art. 2°—Esta emisión se hará paulatinamente y sólo que las necesidades del servicio público lo exijan.
Art. 3°—Se imprimirán las series siguientes:
serie | I | de | $ | 0.20 |
„ | II | „ | „ | 0.50 |
„ | III | „ | „ | 1.00 |
„ | IV | „ | „ | 5.00 |
„ | V | „ | „ | 10.00 |
„ | VI | „ | „ | 25.00 |
„ | VII | „ | „ | 50.00 |
Art. 4°—El registro de emisión de estos Billetes se hará en el Ministerio de Hacienda, consignándose el número, la serie, el valor y la fecha de la emisión de cada billete.
Art. 5°—Emitidos los billetes serán enviados á la Tesorería General como dinero junto con los libros de emisión para que éstos sean allí custodiados, dándose aviso de la remesa á la Contaduría Mayor y Dirección de Contabilidad.
Art. 6°—El texto del Billete del Tesoro, contendrá el número de orden del billete, el número de la serie á que corresponda la cantidad que represente, los términos en que será amortizado y la fecha do este decreto. Dichos billetes serán firmados por el Presidente de la República, por el Ministro de Hacienda y por el Tesorero General y llevarán el sello de estas últimas oficinas.
Art. 7°—Desde el mes de Enero de 1896, la Tesorería General empezará á amortizar el Billete del Tesoro en cantidad que no baje de quince mil pesos mensuales.
Art. 8°—Tan luego como se haya empezado á poner en práctica el artículo anterior, se podrá completar la emisión de un millón de pesos en Billetes del Tesoro; y en este caso se dedicará exclusivamente para pagar las deudas que sean más gravosas al Estado, y la amortización no bajará entonces de veinticinco mil pesos ($ 25,000.00) mensuales.
Art. 9°—La Secretaría de Hacienda queda encargada de la ejecución del presente decreto, lo mismo que de tomar todas las providencias y precauciones que creyese indispensables para que no sean defraudados los intereses nacionales.
Dado en: Managua, á los doce días del mes de Octubre de mil ochocientos noventa y cuatro—J. S. Zelaya—El Ministro General—F. Baca, h.