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DECRETO LEGISLATIVO DE 20 DE MARZO DE 1861, PROHIBIENDO A LOS PARTICULARES LA FABRICACIÓN DE PÓLVORA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 20 de marzo de 1861
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Decreto legislativo de 20 de marzo de 1861, prohibiendo a los particulares la fabricación de pólvora.
Artículo 1. Despues de seis meses de la publicacion de esta ley, es prohibido a los particulares el fabricar pólvora de ninguna clase.
Art. 2. El Gobierno establecerá una o mas fábricas de pólvora en la República, segun lo considere necesario para mantener el surtido competente al consumo general de las ventas.
Art. 3. Mientras el Gobierno establece las fábricas de pólvora, la importara directamente.
Art. 4. Si algunos inconvenientes inevitables embarazaren al Gobierno la importacion directa, puede arreglar contratas con particulares, bajo garantías previas a satisfacción del mismo Gobierno.
Art. 5. Bajo las mismas penas que existen para castigar a los contrabandistas en el ramo de aguardiente, y conforme a las reglas acordadas a este respecto, serán perseguidos los fabricantes clandestinos de pólvora, despues de pasado el término de seis meses de que habla el artículo 1°
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.