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DECRETO DECLARANDO OBLIGATORIA LA PRÁCTICA DE LA VACUNACIÓN EN LA REPÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 23 de febrero de 1884
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9 del 27 de febrero de 1884
Decreto, declarando obligatoria la práctica de la vacunación en la República
El Gobierno:-Considerando que la vacunación está reconocida generalmente como un medio que preserva de la terrible epidemia de la viruela; y que siendo esta enfermedad contagiosa no debe dejarse á los particulares en libertad de hacer ó no uso de ese preservativo, sino que está práctica debe ser obligatoria para que la imprevisión y abandono de algunos no sean causa de fatales consecuencias para la generalidad;
Por tanto, y en uso de las facultades que le han sido delegadas,
DECRETA:
Art. 1º. Todos los habitantes de la República están obligados á vacunarse y á repetir la vacunación cada siete años.
Art. 2º. En consecuencia, los padres de familia, guardadores ó encargados de menores, presentarán sus hijos ó pupilos á las Comisiones vacunadoras para que sean vacunados, bajo la pena de dos á cuatro pesos de multa ó de cuatro á ocho días de arresto por cada uno de los hijos ó pupilos que dejaren de presentar, sin perjuicio de repetirse estos apremios hasta que lo verifiquen.
Art. 3º. En la misma pena incurrirán los mayores de edad que no se presentaren a ser vacunados, salvo que lo hubiesen sido dentro de los siete años anteriores, según las pruebas que deberán rendir á las Juntas encargadas de la vacunación.
Art. 4º. Las Juntas de Sanidad de que hablan los artículos 25 de la ley 11 de Mayo de 1835, y 7º de la de 14 de Mayo de 1847, son las encargadas de conservar y propagar el fluido vacuno y de procurar que se haga efectiva la vacunación en sus respectivos vecindarios, cuidando escrupulosamente que no quede persona alguna sin vacunarse.
Art. 5º. A fin de que estas Juntas puedan cumplir satisfactoriamente sus nuevas atribuciones, deberán ser permanentes, y sus miembros se renovarán cada año, conforme á las leyes de su creación. Además de sus atribuciones ordinarias, sus principales deberes son:
1º. Nombrar comisiones vacunadoras:
2º. Fijar los períodos, días y horas de vacunación, según lo exijan las circunstancias:
3º. Requerir y apremiar á los morosos que no hayan ocurrido á vacunarse; y
4º. Dictar las demás reglas que fuesen necesarias para asegurar en su localidad el cumplimiento de esta ley.
Art. 6º. Igual deber para requerir y apremiar conforme á las prescripciones anteriores, tendrán los Prefectos, Gobernadores de policía. Agentes Inspectores rurales y Jueces de la mesta.
Art. 7º. Los vacunadores cumplirán su encargo, ajustándose á las instrucciones puestas á continuación del presente decreto.
Art. 8º. Se encarga á los Prefectos que cuiden con esmerada solicitud de procurarse y mantener siempre una cantidad suficiente de pus vacuno para proveer á las Juntas de Sanidad de sus respectivos departamentos y vigilar directa y eficazmente por el exacto cumplimiento de estas disposiciones.
Dado en Managua, á 23 de Febrero de 1884 - Ad. Cárdenas - El Ministro de la Gobernación. Delgadillo.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.