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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Laboral

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LEY DE TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS ACTIVIDADES DEL CORTE DE ALGODÓN.- CICLO 79-80

DECRETO - LEY N°. 198, aprobado el 10 de diciembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 11 de diciembre de 1979

N°. 198

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS ACTIVIDADES DEL CORTE DEL ALGODÓN. – CICLO AGRÍCOLA 79-80

Arto. 1°. – Los cortadores de Algodón serán considerados como trabajadores temporales y ganarán en concepto de salario básico DOCE CÓRDOBAS (C$ 12.00), por quintal en rama cortado. Este salario básico regirá únicamente para el primer corte.

Arto. 2°. – Además de los Doce Córdobas de salario básico por quintal en rama cortado, el trabajador recibirá:

a) CUATRO CÓRDOBAS (C$ 4.00), adicionales por cada quintal en rama cortado, en concepto de alimentación;

b) DOS CÓRDOBAS (C$ 2.00), adicionales por cada quintal en rama cortado, en concepto de séptimo día;

c) UN CÓRDOBA (C$ 1.00), adicional por cada quintal en rama cortado, en concepto de vacaciones proporcionales;

d) UN CÓRDOBA (C$ 1.00), adicional por cada quintal en rama cortado, en concepto de salario navideño;

e) Las prestaciones a que se refieren los acápites b), c) y d) se deberán pagar al trabajador, independientemente de si labora los seis días continuos, caso del séptimo día, o los treinta días, caso de vacaciones y salario navideño.

Arto. 3°. – El empleador está obligado a proporcionar alojamiento adecuado al cortador. En el caso de que por conveniencia del trabajador éste no se aloje en el centro de trabajo, se le reconocerá y pagará UN CÓRDOBA (C$ 1.00), en concepto de alojamiento por cada quintal en rama cortado.

Arto. 4°. – El empleador reconocerá y pagará al trabajador que no sea transportado por cuenta del empleador al centro de trabajo la cantidad de TRES CORDOBAS (C$ 3.00), adicionales por cada quintal en rama cortado, en concepto de gastos de transporte. El trabajador que se aloje en el centro de trabajo, o que sea transportado por cuenta del empleador, no recibirá los Tres Córdobas por cada quintal en rama cortado.

Arto. 5°. – El empleador está obligado a pagar el valor de la alimentación únicamente en dinero efectivo, y además a otorgar las facilidades necesarias para la instalación de la cocina en la cual el trabajador pueda contratar directamente el servicio de alimentación.

Arto. 6°. – El pago al trabajador del salario devengado será semanal y se efectuará los días sábados en el propio centro de trabajo, pero el empleador podrá hacerlo en lugar distinto de éste, siempre y cuando suministre gratuitamente al trabajador el transporte de ida y regreso.

Arto. 7°. – Los días feriados legales no trabajadores se pagarán al cortador con una cantidad fija de TREINTA CÓRDOBAS (C$ 30.00), por día.

Arto. 8°. – El monto de la remuneración de cualquier labor eventual o fajina que realice el trabajador aparte de la actividad para la que fue originalmente contratado, será convenida entre el trabajador y el empleador, sin que para efectos de pago pueda considerarse dicha labor o fajina como tiempo extra.

Arto. 9°. – Si por causa de lluvia hubiere que suspender el corte por todo el día, el empleador reconocerá a cada cortador apuntado la cantidad de SEIS CORDOBAS (C$ 6.00), al día.

Arto. 10°. – Para el segundo y tercer corte se considerará como salario básico un mínimo de DIECISEIS CÓRDOBAS (C$ 16.00), por cada quintal en rama cortado.

Además de los Dieciséis Córdobas de salario básico por quintal en rama cortado, el trabajador recibirá en concepto de alimentación, séptimo día vacaciones proporcionales, salario navideño, alojamiento y gastos de transporte, lo estipulado en los Artos. 2°. 3°. y 4°. de esta Ley.

Arto. 11°. – Cualquier otro salario por corte que no sea de los estipulados en la presente Ley, se estará a lo acordado entre empleadores y trabajadores, siempre que no sea inferior de lo prescrito por la Ley. Además el trabajador en estos casos recibirá en concepto de alimentación, séptimo día, vacaciones proporcionales, salario navideño, alojamiento y gastos de transporte, lo estipulado en los Artos. 2°. 3°. y 4°. de esta Ley.

Arto. 12°. – El empleador procurará suscribir póliza de seguro que garantice el monto total de las reclamaciones originadas como consecuencia del accidente o muerte del trabajador por el desempeño de las labores para las que fue contratado.

Arto. 13°. – Las inspectorías del trabajo de la circunscripción correspondiente inspeccionarán semanalmente las básculas utilizadas en los centros de corte a fin de verificar la exactitud de la pesa, autorizando su funcionamiento, cuando corresponda, mediante razón sellada que se adhiera a la báscula en cada ocasión.

Arto. 14°. – En ningún caso se permitirá la venta y consumo de licor en los centros de trabajo.

Arto. 15°. – Para los efectos citados, queda sin aplicación toda disposición que se oponga al presente Decreto.

Arto. 16°. – El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. – “Año de la Liberación Nacional”.

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. – Violeta B. de Chamorro. – Sergio Ramírez Mercado. – Moisés Hassan Morales. – Alfonso Robelo Callejas – Daniel Ortega Saavedra.
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