Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR LUIS MANUEL SOMARRIBA VALLECILLO

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 7553, aprobado el 18 de septiembre de 2014

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 30 de septiembre de 2014

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 138 numeral 19 otorga la facultad Constitucional a la Asamblea Nacional de conceder pensión de gracia a servidores distinguidos de la patria y la humanidad, nacionales o extranjeros que se han destacado en su labor, aportando grandes beneficios, honor y gloria al pueblo nicaragüense.

II

Que en base a las disposiciones legales, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley No. 756, “Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 24 de marzo del año 2011, el Señor Luis Manuel Somarriba Vallecillo llena a cabalidad los requisitos legales que le hacen merecedor de esta distinción por parte de este Poder del Estado.

III

Que el Señor Luis Manuel Somarriba Vallecillo, se ha destacado por sus servicios a la patria a través de su brillante e inclaudicable labor radiofónica, la cual le ha hecho también merecedor de múltiples e importantes reconocimientos, poniendo en alto el nombre de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A. N. N°. 7553

DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR LUIS MANUEL SOMARRIBA VALLECILLO

Artículo 1 Otorgamiento de pensión de gracia
Otórguese pensión de gracia con carácter vitalicio al Señor Luis Manuel Somarriba Vallecillo, identificado con Cédula de Identidad Número 001-110247-0022X, como reconocimiento a su distinguida trayectoria radiofónica y destacada labor en el marco de la promoción de la cultural del pueblo nicaragüense.

Art. 2 Monto de la pensión de gracia
La pensión de gracia concedida por virtud del presente Decreto Legislativo, se otorga por un monto de Cinco Mil Córdobas Netos (C$ 5,000.00) mensuales, los cuales se revalorizarán en base a disposición legal contenida en la ley de la materia.

Art. 3 Aplicación presupuestaria
Para efectos del pago de la presente Pensión de Gracia, éste se efectuará con cargo al fondo de reserva creado por la Ley No. 175 “Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia”, aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de abril del año 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de junio de ese mismo año; aplicándolo a la correspondiente partida presupuestaria.

Art. 4 Beneficios y restricciones
Junto con la presente Pensión de Gracia se conceden los beneficios, protecciones y privilegios adicionales que se establecen en el artículo 8 de la Ley No. 756, “Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 24 de marzo del año 2011.

Así mismo, este beneficio no será objeto de venta, traspaso, embargo o gravamen de ninguna especie; y solo será entregado al Señor Luis Manuel Somarriba Vallecillo, o la persona que esté debidamente autorizada para ello.

Art. 5 Vigencia y publicación
El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto. Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.

Observación: Se respeta la publicación de esta norma jurídica en La Gaceta, Diario Oficial, referente al Art.
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