Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA DE LA CIUDAD DE JINOTEPE

REGLAMENTO, aprobado el 26 de octubre de 1901

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1495 del 07 de noviembre de 1901

Se aprueba un Reglamento

El Presidente de la República, acuerda: aprobar el Reglamento interior de la Junta de Beneficencia de la ciudad de Jinotepe, en los términos siguientes:

CAPITULO I

De la Junta

Art. 1°- La Junta de Caridad delegatoria del ayuntamiento en el régimen y administración de los ramos y establecimientos que constituyen el objeto de su creación, obrará con entera independencia en cuanto

(a) A la administración é inversión de los fondos que ingresen á su caja.


(b) Al nombramiento de los empleados del Hospital, Panteón y Tesorería.


(c) A todo lo que tienda á fomentar el espíritu de caridad


(d) A impulsar las mejoras y adelanto de los establecimientos que se le han encomendado.


(e) A hacer que se adopten para el régimen interior del Hospital, los métodos más modernos para el alivio de los enfermos y para su dirección.


(f)  A contribuir al adelanto de la ciencia médica, ordenando la conservación de piezas anatómicas ó patológicas, ó bien remitiendo éstas á los centros científicos del país, para su estudio y enseñanza.


(g) A procurar la traslación del Hospital y Panteón á los lugares más adecuados, cuando la necesidad lo exija; y designar locales para las inhumaciones en tiempo de epidemia, en los terrenos que por cualquier título le pertenezcan.


(h) A procurar que el Hospital y Panteón permanezcan en estado de salubridad, dictando al efecto las medidas higiénicas que más convengan, á fin de evitar perjuicios á la población.


(i) A llevar la representación judicial ó extrajudicial por medio del Tesorero, ó cualesquiera de sus miembros.


Art.2°- cada dos años, el día primero de Enero, los miembros electos para formar la Junta, tomarán posesión, y acto continuo se organizarán para elegir un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario y Vocales.

Art. 3°- La Junta celebrará sesiones ordinaria el primero de cada mes, y extraordinarias siempre que el Presidente lo convoque, indicando el objeto de la reunión. La falta de concurrencia sin causa justa será penada con una multa de cinco a veinticinco pesos a favor de la Junta y será impuesta por los individuos concurrentes, aunque el número baje del que se asigna para quorum.

Art. 4°- En la segunda sesión, la Junta procederá al nombramiento de los empleados de su dependencia.

Art. 5°- Corresponde a la Junta
:
(a) Nombrar á los empleados del Hospital, Panteón y Tesorería, exigiendo al Tesorero la fianza que crea corresponder al monto de los fondos.


(b) Designar comisiones de su seno para súper vigilancia de los establecimientos a su cuidado, a fin de que en todo caminen con regularidad.


(c) Hacer que se ejecuten por medio de contratos licitados, toda clase de trabajos de mayor cuantía.


(d) Celebrarlos también para el abastecimiento de medicinas, materiales quirúrgicos, especies alimenticias y combustible; aseo, ornato y desinfección de los establecimientos que dirige, cada vez que lo tenga a bien.


(e) Nombrar comisiones de su seno que puede asociar a personas particulares, a fin de allegar recursos por cualquiera de los medios que estén a su alcance, y aun formar estas mismas comisiones de personas extrañas a la Junta que promuevan certámenes, veladas, rifas y otros actos que puedan producir fondos para la caridad.


Art. 6°- El primero de Enero de cada año se revocará el Directorio de la Junta.

CAPITULO II

Del Presidente y Vicepresidente

Art. 7°- Son atribuciones del Presidente:

1°. Presidir y abrir las sesiones.


2°. Arreglar la discusión de los proyectos, ó proposiciones que se presenten.


3°. Recibir la votación, y


4°. Desar los recibos y plantillas.


Art. 8°- El Vice Presidente, con iguales facultades, lo reemplazará, caso de impedimentos de aquel.

CAPITULO III

Del Secretario y Vice Secretario

Art. 9°- Son atribuciones del Secretario:


1°. Custodiar y arreglar el archivo.


2°. Redactar y leer las actas, que serán una relación fiel y suscinta de los asuntos y comunicaciones de lo que pase en la sesión.


3°. Dar cuenta de los asuntos y comunicaciones que se dirigen á la Junta.


4°. Ser el órgano de comunicación de la misma.


5°. Registrar los recibos y planillas de empleados y gastos que se hagan.


6°. Extender las boletas de matrícula de los objetos gravados por la Junta en el Plan de Arbitrios.


Art. 10- El Secretario será reemplazado en caso de ausencia ó impedimento, por el Vice Secretario, con las mismas atribuciones. 

CAPITULO IV

De las Sesiones

Art. 11- La Junta celebrará sus sesiones en el Hospital, ó donde lo estime conveniente. 

Art. 12- Todo proyecto debe ser disentido y aprobado por mayoría de votos; pero puede modificarse ó desecharse en la siguiente sesión, salvo que se rectifique sin esperar la aprobación del acta.

Art. 13- Para que haya sesión se necesita la concurrencia de cinco miembros de la Junta por lo menos.

Art. 14- Si en la votación ocurriere empate, el asunto se volverá á discutir, y se después resultare lo mismo, se tendrá por desechado.

Art. 15- Al designar los empleados; la Junta también le fijará el sueldo que han de disfrutar.

Art. 16- Queda prohibido á los miembros de la Junta de Caridad, ser contratistas de abastos ó trabajos en sus establecimientos.
Art. 17- Los individuos de la Junta están obligados á desempeñar las comisiones que se les asigne, y dar parte de su cumplimiento en la próxima sesión.

Art. 18- Los mismos comisionados pueden quedar autorizados para hacer los gastos indispensables á la comisión, como el de escribiente, recaudadores, etc, etc.

Art. 19- La Junta, por medio de su Presidente y Tesorero, publicará mensualmente el estado de Caja y los informes del Médico y Cirujano, Contador, Farmacéutico y Panteonero.

Art. 20- Los dos primeros informes contendrán la enfermedad, curación, mejoría ó defunción de los asistidos en el Hospital, y las observaciones que se crean convenientes. Al publicarlos se encargará de poner el nombre del paciente.

Art. 21- El Contralor, apuntará el día de entrada y salida, calidad, sexo, falta de disciplina y expulsiones.

Art. 22- El boticario ó farmacéutico determinará el ingreso de medicinas y material quirúrgico, la existencia y lo que haga falta.

Art. 23- El Panteonero marcará el número de inhumaciones habidas con distinción de sexo y edad.

Art. 24- Solo á la Junta corresponde ordenar la separación de los empleados que observen conducta reprensible, previo informe del comisionado que la represente.

Comuníquese – Managua, 26 de Octubre de 1901 – Zelaya– El Ministro de Beneficencia – Abaunza. 
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