IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Administrativa

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CREACIÓN DE LOS NUEVOS MINISTERIOS DE HIGIENE PÚBLICA Y BENEFICENCIA Y DE AGRICULTURA Y TRABAJO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 13 de febrero de 1929

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 14 de abril de 1929

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1º.- Créanse dos nuevos Ministerios o Secretarías de Estado, a saber: de Higiene Pública y Beneficencia; y de Agricultura y Trabajo. Los otros Ministerios, o secretarías de Estado son los que determina el Reglamento del Poder Ejecutivo de 20 de diciembre de 1900, esto es: de Gobernación, Policía Gracia y Justicia; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Guerra y Marina; de Fomento y Obras Públicas; de Instrucción Pública: quedando confirmado su establecimiento y las atribuciones que a cada uno les fueron encomendadas por dicho Reglamento, lo mimo que el personal que actualmente tienen.

Art. 2º.- La Secretaría de Instrucción Pública será también de Educación Física.

Art. 3º.- Las atribuciones de la nueva Secretaría de Higiene Pública y Beneficencia serán éstas:

HIGIENE PÚBLICA

Todo Lo relativo a la Higiene Pública; y en especial, lo que concierne a la higiene escolar; la de los trabajadores del campo; y la de los obreros.

BENEFICENCIA

Crear, reglamentar y conservar hospitales, casas de asilo y demás establecimientos de caridad y beneficencia, tales como lazaretos, leprocomios, manicomios, clínicas médicas, escuelas de enfermería, baños públicos, cementerios Cruz Roja, y fundaciones análogas, y proveer a los pueblos de médicos costeados por el Estado.

Art. 4º.- Las atribuciones de la nueva Secretaría de Agricultura y Trabajo serán éstas:

AGRICULTURA

Atender a los servicios de agua para objetos agrícolas y de irrigación de terrenos.

Fundar Juntas de Agriculturas.

Desarrollar la agricultura nacional.

Preparar la legislación agrícola.

Fundar escuelas de Agronomía.

Hacer exposiciones agrícolas, nacionales y regionales.

Levantar catastros agrícolas.

Introducir nuevos y útiles cultivos, y el uso y aprovechamiento de las producciones agrícolas.

Destruir las plagas de los campos.

Establecer premios y recompensas para los agricultores que lo merezcan.

TRABAJO

Todo lo relativo a la inmigración de clases trabajadoras; a contratos individuales y colectivos de trabajo; a descanso dominical; a trabajos nocturnos en los establecimientos que trabajen de noche; a legislación sindical, a conciliación y arbitraje entre patrones y obreros; a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; a los salarios; a trabajos de mujeres y niños; a contratos de trabajo de los empleados particulares; a la defensa del trabajador nacional; al seguro de enfermedad de los trabajadores; a cooperativas, en fin a cuanto conduzca al mejoramiento del trabajo y de las clases trabajadores siguiendo la corriente de los países más civilizados.

Art. 5º.- Las atribuciones del nuevo ramo de Educación Física incluido en la secretaría de Instrucción Pública serán estas:

La reglamentación de la Educación Física en general y la de escolar en particular, estableciendo gimnacios públicos y demás ejercicios de desarrollo muscular, juegos apropiados conferencias públicas pertinentes, premios y recompensas como resultado de los juegos, finalmente, organizando el atletismo; y prestando especial cuidado al desenvolvimiento de la cultura física tomando por base el plan que a este respecto ejecutan los países más civilizados.

Art. 6º.- Cada uno de los nuevos Ministros o Secretarías de Estado tendrán el siguiente personal: un Ministro; un Sub-Secretario; un Oficial Mayor; dos mecanografistas; un registrador-escribiente, y un portero, con las asignaciones que fija el Presupuesto; en el cual, en su oportunidad, se harán fijar igualmente partidas especiales para su mejor y eficaz desarrollo.

Art. 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para anexar cualquiera Secretaría de Estado o alguno de sus ramos a otra u otras cuando estime que el servicio público así lo exige. También queda facultado el Poder Ejecutivo para suprimir la Secretaría o Secretarías de Estado que juzgue convenientes sin perturbar el orden legal de los servicios administrativos.

Art. 8º.- La presente ley empezará regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado - Managua, 24 de enero de 1929 - J. Demetrio Cuadra, S. P. - H. A. Castellón, S. S. - Daniel Velásquez, S. S.

Al Poder Ejecutivo - Cámara de Diputados - Managua. 13 de febrero de 1929 - Ant. Cruz Hurtado - D. P. - H. Argüello Cerda, D. S. - José D. Flores, D. S.

Por tanto: - Ejecútese - Casa Presidencial - Managua, diez de febrero de mil novecientos veintinueve - J. M. Moncada, Presidente de la República. - M. Cordero Reyes - Encargado del Despacho de Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa