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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura


DECRETO DEL 1°. DE JUNIO: SE APRUEBA UN CONTRATO ENTRE EL SEÑOR MINISTRO DE FOMENTO Y DON ADÁN CÁRDENAS, PARA TRAZAR, CONSTRUIR Y MANTENER UNA CARRETERA ENTRE SAN JUAN DEL SUR Y SAN JORGE.

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de mayo de 1918

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 08 de junio de 1918

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

“Decreto número 7

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Aprobar el contrato, celebrado entre el señor Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, por una parte, y don Adán Cárdenas, por otra, en los términos siguientes:
“Alfonso Solórzano, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno, por una parte, y el señor Adán Cárdenas, por otra, han convenido en el siguiente contrato:

I

Cárdenas en su calidad de dueño de la Empresa, objeto de este contrato, se obliga:

a) A trazar, construir y mantener una carretera adecuada para automóviles y camiones-automóviles que sirvan para el trasporte de carga, pasajeros y correspondencia entre San Juan del Sur y San Jorge, en el Departamento de Rívas, pudiendo extender ramales hasta Granada, pasando por Nandaime; y entre este último lugar y Jinotepe, pasando por Diriamba.
b) A presentar al Ministerio de Fomento, para su aprobación, dentro de los doce meses siguientes a la publicación de este contrato en La Gaceta, los estudios y planos que se harán de acuerdo con las indicaciones técnicas que dará la Dirección de Obras Públicas, de orden del Ministerio; y si éste, dentro de los dos meses siguientes no resolviere, dando o no su aprobación, los estudios y planos se considerarán aprobados.
c) A principiar los trabajos de construcción de la carretera, dentro de los sesenta días siguientes a la aprobación por el Ministerio de Fomento, de los estudios y planos referidos; y quedará la carretera concluida tres años después de haber sido aprobados los planos por el Ministerio de Fomento. Si en ese tiempo no fuere posible terminar la obra, el concesionario podrá solicitar una prórroga prudencial, la que le será concedida por el Ministerio de Fomento, si ya la empresa tuviere terminada, por lo menos, la mitad de aquella.
d) A establecer en los puntos que estimare convenientes, de la carretera y sus ramales, bodegas para el almacenaje de la carga que trasporte y estaciones para pasajeros; estas últimas, como las primeras, deben reunir todas las mejores condiciones de higiene, limpieza y seguridad, y tener una capacidad suficiente para el objeto a que se destinan.
e) A emplear máquinas de tracción y carros de buena calidad y a mantener en constante buen estado la vía principal y sus ramales, y un servicio regular y constante en ellas, debiendo, por lo menos, hacer un viaje diario de ida y vuelta.
f) A trasportar, gratuitamente, a los empleados del Gobierno, en comisión oficial, así como la correspondencia y toda clase de materiales, útiles y en seres del mismo.
g) A responder por los perjuicios que los empleados de la Empresa, causen por culpa o negligencia en el trasporte de la carga, o mala calidad del material rodante y fijo; y a cumplir, en todo lo demás, con las prescripciones del Código de Comercio, vigente.
h) A presentar al Ministerio de Fomento, para su aprobación, la tarifa de fletes y pasajes, la cual no excederá, para la carga, de siete centavos de córdoba por tonelada por kilómetro [tonelada de mil kilogramos], computada la tonelada por peso o por medida; y para los pasajes, de dos y medio centavos córdobas por kilómetro para pasajes de primera clase, y de uno y medio centavos de córdoba para pasajes de segunda clase.

II
El Gobierno por su parte se compromete:

a) A declarar la obra de utilidad pública, pudiendo el contratista ocupar los terrenos necesarios para el trayecto, bodegas, estaciones, depósitos y talleres, previa indemnización, si son de particulares o municipales, y gratuitamente si son nacionales. En ningún caso podrá pasar por patios o casas sin permiso del dueño.
b) A permitir el uso de los caminos existentes en los departamentos por donde pase la carretera, pudiendo la empresa hacer en ellos todos los trabajos y modificaciones que crea convenientes para la formación de la carretera, previa consulta y aprobación del Ministerio de Fomento, sin interrumpir el tráfico corriente, pues es convenido que los tales caminos existentes, quedarán, en todo tiempo y para toda clase de vehículos. libres para el tráfico, siendo responsable la Empresa de los desperfectos o daños que pudiera ocasionar con sus obras.
c) En caso de guerra o trastorno interior, podrá tomar de su cuenta la Empresa, inmediatamente, quedando obligado a indemnizar al contratista, a justa tasación de peritos.
d) A permitir que el contratista se aproveche, gratuitamente, de los materiales utilizables para la construcción y mantenimiento de la vía que se hallen en los caminos y terrenos nacionales, observando siempre las prescripciones de la Ley Agraria.
e) A eximir a la empresa de todo impuesto general o especial que no sea de ornato y beneficencia, y a permitir la introducción, libre de derechos de aduana, en lo que del Gobierno dependa, de todos los materiales, útiles y enseres necesarios para la construcción y explotación de la carretera. Esta exención no comprende la del impuesto sobre el capital, una vez que la Empresa esté en explotación.
f) A concederle franquicia a los ramos de correos, telégrafos y teléfonos, durante los tres primeros años de explotación, para los fines del servicio.
g) A eximir del servicio militara todos los empleados de la Empresa.
h) A permitir que, durante el término de la concesión y el de la construcción, en la parte construida por ella, la Empresa cobre por derecho de peaje, los impuestos siguientes:

Por vehículos vacíos, medio centavo por kilómetro; por cada cien kilos o fracción de cualquier clase de carga, tres centavos por kilómetro; por cada carreta vacia de dos ruedas, un centavo por kilómetro, y por la carga en ella trasportada, seis centavos por cada cien kilos o fracción; por cada persona que viaje a caballo o en cualquier vehículo, dos centavos kilómetro. La anterior tarifa, es la máxima que el contratista puede cobrar.

III

El empresario podrá establecer, paralela a la carretera, una línea telefónica, para el uso exclusivo de la Empresa; para esa línea podrá ocupar sin ninguna indemnización, los postes telegráficos y telefónicos del Estado, que se encuentren en su ruta, sin impedir el buen funcionamiento de los correspondientes servicios nacionales.

IV

El Gobierno concede al empresario, el derecho de explotar con sus caminos y automóviles, durante treinta años, la carretera y sus ramales, sin que le sea permitido a ninguna persona o compañía, establecer empresas de trasporte, de la misma clase y durante el mismo tiempo, en una faja de terreno, de una milla a cada lado del eje de la carretera. Esta faja se empezará a medir desde un punto que diste dos kilómetros de las poblaciones existentes. Esto se entiende, sin perjuicio del tráfico corriente, que quedará expedito sobre el actual camino público.

Si las municipalidades de las poblaciones, por cuyas jurisdicciones cruzare la carretera, suscribieren el 49 p% del capital de la Empresa, ésta pasará a poder de aquella, sin remuneración alguna, al expirar el término de esta concesión. En tal caso, el derecho de cada Municipalidad, en la Empresa, será proporcional a la parte de capital que hubiese suscrito.

Si las municipalidades referidas, no suscribieren la parte de capital a que se refiere el párrafo anterior, la Empresa, a la expiración del plazo de este contrato, pasará con todos sus materiales, enseres y útiles en buen estado y sin indemnización alguna, a ser propiedad nacional.

El presente contrato no obsta para que el Gobierno pueda otorgar concesiones, para la construcción de líneas férreas sobre la ruta que escoja Cárdenas; pero la persona o compañía a quien se otorgue la concesión ferroviaria, deberá reconocer a Cárdenas o sus sucesores, el valor de la carretera, a justa tasación de peritos.

V

Toda diferencia que se suscitare entre el Gobierno y el contratista, será precisamente, sometida a la decisión de dos árbitros arbitradores, nombrados, uno por cada parte, y en caso de discordia, por un tercero, cuyo fallo será inapelable. El tercero, será designado por los árbitros, antes de entrar a conocer del asunto; si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El Tercer árbitro será nicaragüense.

VI

El contratista podrá traspasar este contrato, a cualquier particular o compañía nacional, siendo entendido que el contratista o cesionario, quedan sujetos a las leyes nicaragüenses. El domicilio de la compañía que el contratista forme, o el del cesionario a quien traspase sus derechos, será la ciudad de Rivas, pero deberá tener en la capital de la República, un representante plenamente autorizado. En ningún caso podrá este contrato ser traspasado a un Gobierno o compañía extranjeros.

VII

El presente contrato caducará por no quedar concluidas las obras en el plazo que fija el inciso c), del artículo 1o. Si concluidas las obras, ocurriere interrupción del tráfico por más de treinta días, discretos o contínuos, en el período de un año, que no proviniere de caso fortuito o fuerza mayor, el contratista pagará al Gobierno, una multa de diez córdobas por cada día, y si la interrupción llegare a noventa días, discretos o contínuos, siempre en el período de un año, caducará la concesión. Será igualmente causa de caducidad, toda infracción o abuso de lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1o, o el no presentar al Ministerio de Fomento, en el plazo señalado, los planos a que se refiere el artículo 1o, inciso b).

Una vez caduca la concesión, cesarán las obligaciones del Gobierno, enumeradas en el artículo 2o, y que darán, a juicio del Poder Ejecutivo, el facultar al contratista para la explotación del todo o parte de las obras que estuvieren concluidas, o tomar para sí la obra, sin dar a la Empresa ninguna remuneración.

VIII

Este contrato no afectará derechos adquiridos y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Firmado en el Ministerio de Fomento, en Managua, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos diez y ocho — Alfonso SolórzanoAdán Cárdenas."

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese — Palacio Nacional — Managua, 27 de febrero de 1918 — Chamorro —El Ministro de Fomento, Solórzano."

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado — Managua, 31 de mayo de 1918 — Pedro González, S. P. — Sebastián Uriza, S. S. — Vicente Román. S. S.

Al Poder Ejecutivo — Cámara de Diputados — Managua, 31 de mayo de 1918 — Ramón Castillo C., D V P. — Gabry Rivas, D. S. — J. P. de la Rocha, D V. S”.

Por tanto, publíquese — Casa Presidencial — Managua, primero de junio de mil novecientos dieciocho — Emiliano Chamorro — El Ministro de Fomento y Obras Públicas — Alfonso Solórzano.
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