Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO 24 DE ABRIL DE 1837, FACULTANDO AL GOBIERNO PARA AISLAR LAS POBLACIONES E IMPEDIR LAS COMUNICACIONES CON LOS LUGARES INFESTADOS DEL CÓLERA ASIÁTICO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 24 de abril de 1861

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 30 de abril de 1861

Decreto de 24 de abril de 1837, Facultando al Gobierno para aislar las poblaciones e impedir las comunicaciones con los lugares infestados del cólera asiático.

El supremo Poder ejecutivo se ha servido dirijirme el decreto que sigue.

El Jefe del Estado de Nicaragua.

Por cuanto la Asamblea ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua considerando: que la epidemia del cólera morbus aparece ya introducida en el Estado del Salvador, de donde amenaza de cerca al de Nicaragua: que en tal circunstancia el deber mas sagrado de la lejislatura es procurar la salvacion de los pueblos: que es necesario promover por los medios posibles la policía de salubridad para lo que debe proveerse al supremo Gobierno de facultades capaces de llenar este importante objeto, i que éstas deben ser espresamente detalladas i por tiempo señalado, como lo previene la atribucion 13 del art. 81 de la Constitucion, ha venido en decretar i

Decreta:

Art. 1.° Se faculta estraordinariamente al supremo Gobierno: 1° para aislar las poblaciones e impedir las comunicaciones con los lugares infestados, haciendo uso de la fuerza permanente que existe de guarnicion en los pueblos del Estado: 2° para proveer de socorros a las poblaciones que los requieran, pudiendo en consecuencia pagar facultativos e intelijentes que asistan a los miserables en todos los departamentos: 3° para establecer la policía de salubridad, reglamentarla i hacerla ejecutar por sí i por sus ajentes municipales, i para imponer penas de multas que no escedan de cincuenta pesos aplicables a los objetos de salubridad: 4° para que haga efectiva en todos los pueblos del Estado la construccion de cementerios que designa la lei de 8 de mayo de 1830, i la de 20 de marzo del presente año, autorizando a este fin a las municipalidades para que exijan contribuciones en sus respectivos pueblos, cuya asignacion individual no esceda de seis pesos: 5° para que por sí i por medio de sus ajentes municipales, haga ocupar a los vagos, prévia calificacion, en el aseo de las poblaciones, dictando al efecto las medidas conducentes: 6° para que en caso de necesidad i en el receso de la Asamblea, pueda con consulta del Consejo, si se hallare reunido, i por sí solo, si no se hallare, trasladarse al lugar mas conveniente con las autoridades supremas: 7° para impedir, llegado el caso de que se introduzca la epidémia, todos los actos públicos fúnebres que consternen al vecindario.

Art. 2.° Estas facultades durarán mientras exista en la República la epidémia del cólera-mórbus.

Pase al Consejo para su sancion. - Dado en Leon, a 24 de abril de 1837. - Miguel Ramon Morales, D. P. - Miguel Ramirez, D. S. Fruto Chamorro, D. S. -

Sala del Consejo representativo. - Leon, abril 24 de 1837. - Al Jefe del Estado. - Francisco X. Rubio, P. - Justo Abaunza, Srio. -

Por tanto: ejecútese. - Leon, abril 25 de 1837. - José Núñez. - Al ciudadano Bernardo Rueda.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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