Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos - Ley
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Sin Vigencia
DISPONIENDO LO CONVENIENTE Á FIN DE QUE NO SE PERMITA AVECINDARSE EN LOS CAMPOS Á LAS PERSONAS VAGAS.

DECRETO-LEY N°. 44, aprobado el 25 de marzo de 1858

Publicado en Autógrafo Original el 1 de enero de 1860


El General Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes.

Por cuanto la Asamblea Constituyente de la República ha decretado lo que sigue:
"La A. C. de la Rpca. de Nicaragua. En uso de las facultades legislativas,


Decreta:

Art. 1°. Los dueños de tierras, ó poseedores de ellas, aunque no sean dueños, no admitirán en otras tierras ó posesiones á ninguna persona que llegue á avecindarse, ya sea formando habitaciones, ó alojándose en las casas ya habitadas, si no es con la licencia de la municipalidad por esta ley.

Art. 2°. Los dueños ó poseedores de tierras que contraviniesen á lo dispuesto en el artículo anterior, serán responsables civilmente por todos los daños y perjuicios que los advenedizos causaren; y si con conocimiento de su mala conducta los admitiesen, quedan también sujetos á la responsabilidad criminal con arreglo á las leyes.

Art. 3°. Si muchos hubiesen dado ó consentido el permiso, ó la residencia del emigrado, como condueños ó comuneros de las tierras, cada uno de ellos será responsable á prorata et insolidum, á elección del damnificado, á responder por los daños y perjuicios que causaren.

Art. 4°. Tampoco permitirán que los que lleguen á sus casas ó sitios, aunque sea sin ánimo de avecindarse, permanezcan mas tiempo que el preciso para evacuar el negocio honesto á que han llegado; y se tendrán como vagos los que después de tres días no se dediquen al trabajo.

Art. 5°. Las reglas establecidas en los precedentes artículos, se observarán para la permanencia sucesiva de los que actualmente habiten en terrenos de agena propiedad.

Art. 6°. Los que quieran avecindarse deberán obtener precisamente licencia de los propietarios ó arrendatarios, ó informe de los simples poseedores de las tierras, y en seguida el permiso de la municipalidad respectiva, que no podrá conceder sin justificación de que el solicitante es de buena conducta, que tiene de veinte cabezas de ganada mayor arriba, ó posibilidad de cultivar la tierra con siembras en cantidad bastante de que pueda subsistir cómodamente. Los testigos de la información en que debe descansar el permiso de la municipalidad, han de ser á su satisfacción por su carácter y número, y son responsables individualmente los Alcaldes y Regidores que concedan el permiso sin la justificación correspondiente.

Art. 7°. Las personas que quieran dejar el pueblo ó lugar de su vecindario, y trasladarse á otro, se presentarán por sí ó por su familia, si la tuviesen, ante la autoridad municipal en cuya jurisdiccion intenten avecindarse, manifestando su designio, número de individuos de su familia, con espresion del nombre, edad, oficio y profesión de cada uno de ellos; y exhibiendo un atestado de la autoridad local de su antiguo vecindario, en que conste hallarse libre de toda responsabilidad; y si esto no fuere posible por impedimento justo, lo acreditarán con tres testigos de todo abono.

Art. 8°. Los jueces de campo, gobernadores de policía y autoridades municipales, son encargados del cumplimiento del presente decreto, y la tolerancia en permitir que se avecinden, o continúen avecindando si las formalidades aquí prevenidas, será castigado con una multa de dos á veinte y cinco pesos, conforme el rango que ocupen, y su culpabilidad, ó con arresto en las casas consistoriales, de cuatro a cincuenta días, sin perjuicio de que cumplan debidamente-

Al Poder Ejecutivo Dado en el salon de sesiones en Managua,á 25 de marzo de 1858— Agustin Avilez, D. P. — Antonio Falla, D. S. — Pio Castellon, D. S." —Por tanto: Ejecútese. Managua, marzo 30 de 1858— Tomas Martinez— Al Señor Doctor don Rosalío Cortez, Secretario del despacho de la gobernacion — Rosalío Cortez
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