Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Reglamentos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 433, QUE RESTABLECE LA ORDEN RUBÉN DARÍO

REGLAMENTO N°. 89-2000, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto N°. 89-2002, Reglamento de la Ley N°. 433, que Restablece la Orden Rubén Darío, aprobado el 17 de septiembre de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 23 de septiembre de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

DECRETO N°. 89-2002

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 433, QUE RESTABLECE LA ORDEN RUBÉN DARÍO

Artículo 1 La Orden Rubén Darío es el símbolo del más alto honor y reconocimiento que otorgue el Estado de Nicaragua a nacionales o extranjeros por servicios relevantes y trabajos eminentes en la esfera de las actividades políticas, económicas, sociales, tecnológicas, culturales y espirituales que redunden en beneficio de la Nación; por obras de arte o literarias de gran relieve; por labor pedagógica prominente; y por descubrimientos científicos de gran trascendencia.

Artículo 2 La Orden Rubén Darío se otorgará por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, en sus distintos grados con sus correspondientes insignias.

Artículo 3 La Orden comprenderá los siguientes grados:
Artículo 4 Las insignias de los diferentes grados tendrán las características siguientes:

Artículo 5 El Collar corresponde por derecho al Presidente de la República de Nicaragua y podrá concederse a los Soberanos o Jefes de Estado.

Artículo 6 En casos especiales, y de acuerdo con los méritos personales del agraciado, podrá concederse la condecoración en un grado diferente al que corresponda según este artículo, excepto el grado de Collar que sólo podrá otorgarse a las personas indicadas en el artículo anterior.

Artículo 7 El Consejo de la Orden Rubén Darío estará organizado de la siguiente forma: El Presidente de la República que será el Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Relaciones Exteriores que será el Canciller y el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, como Consejeros, actuando el Director General de Ceremonial y Protocolo del Estado como Secretario.

Artículo 8 Son atribuciones del Consejo:
Artículo 9 Son atribuciones del Gran Maestre:

Artículo 10 Son atribuciones del Canciller:

Artículo 11 Son atribuciones de los Consejeros:

Artículo 12 Son atribuciones del Secretario:

Artículo 13 El Consejo de la Orden tendrá su sede en la Dirección General de Ceremonial y Protocolo del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 14 Con objeto de prestigiar las condecoraciones de esta Orden, de manera que el ingreso y promoción en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria que premie los méritos indicados en el Artículo 1 de este Reglamento, la Cancillería de la Orden velará para que cada una de las concesiones esté debidamente justificada.

Artículo 15 Toda propuesta de concesión de condecoraciones de esta Orden será cursada al Canciller de la Orden y deberá contener los extremos siguientes:
Artículo 16 Una vez concedida una condecoración, por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, se extenderá un diploma en los siguientes términos:

El Gran Maestre de la Orden Rubén Darío.

Por Cuanto:

El Señor.................................................................es acreedor por sus relevantes méritos al reconocimiento de la Nación,

Por Tanto:

Se le concede la condecoración de la Orden Rubén Darío en el grado de.................................. Esta orden es el honor más elevado que la República de Nicaragua concede a los beneméritos servidores de la Patria y de la Humanidad.

Dado, etc................ Sellado..........................y refrendado, etc.

Artículo 17 Los Diplomas deberán llevar la firma del Gran Maestre de la Orden, refrendada por la del Ministro de Relaciones Exteriores, Canciller de la misma, llevará el Gran Sello Nacional, y será certificado por el Secretario de la Orden. El Diploma será extendido en su pergamino que medirá 42 por 27 centímetros con una guarda que ostentará el Collar de la Orden.

Artículo 18 Los nicaragüenses estarán obligados a dar a las condecoraciones de la Orden Rubén Darío preferencia sobre todo otra, colocándola en primer lugar.

Artículo 19 Es prohibido el uso de condecoraciones de la Orden Rubén Darío por personas a quienes no les hayan sido otorgados, lo mismo que el uso de insignias de grado superior al concedido.

Artículo 20 En caso de pérdida de un diploma o de las insignias, el Canciller de la Orden formará el expediente del caso y autorizará, si es procedente, extender un duplicado.
Artículo 21 El Consejo reunido en Jurado de Honor, podrá decretar por causa justificada, la indignidad de una persona para continuar ostentando la Orden, fundando dicho Decreto en condena por un hecho delictivo en virtud de sentencia firme, por la reincidencia en usar insignias de grado superior, o por la comisión de acciones contra el prestigio, bienestar o seguridad de Nicaragua.

Artículo 22 Para la aplicación del artículo anterior, el Canciller hará practicar las investigaciones necesarias para comprobar los hechos. Durante la investigación se concederá audiencia al interesado. En caso se comprobaren los hechos, comunicará al Consejo el resultado de dicha investigación a fin de que resuelva lo que estime pertinente.

Artículo 23 En caso de muerte de un Miembro de la Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de sus herederos, pero sin que puedan usarlas.

Artículo 24 En caso de que se promueva un miembro de la Orden a un grado superior, solamente podrá usar las insignias de ese grado y deberá devolver las correspondientes al grado anterior.

Artículo 25 Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de septiembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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