Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE LECHE EN POLVO

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N°. 003-2022, aprobado el 14 de marzo de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 16 de marzo de 2022

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC Nº 003-2022

Contingente Arancelario de Importación de Leche en Polvo

El Suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los instrumentos internacionales en materia de comercio, como Tratados de Libre Comercio (TLC) y Acuerdos establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC); incluyendo la administración de la asignación de los contingentes arancelarios de importación.

II

Que la República de Nicaragua mediante Decreto Presidencial N° 47-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 141 del 28 de julio de 1995; ratificó al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual establece en la Sección I-B Contingentes Arancelarios de la Lista XXIX de Nicaragua anexa a dicho Acuerdo, la obligación de cumplir con los acuerdos adquiridos sobre acceso a los mercados.

III

Que la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 241 del 17 de diciembre de 2012 y sus Reformas y Adiciones, en el primer párrafo de su Artículo 316, dispone que: "Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", y sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los tratados, convenios y acuerdos comerciales internacionales y de integración regional; así como lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)".

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, texto con Reformas Incorporadas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas; el Acuerdo Presidencial N° 31-2022, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 40 del uno de marzo de dos mil veintidós.

ACUERDA:

Artículo 1. Establecer los contingentes arancelarios de importación en el marco de la OMC correspondientes a cuatrocientas toneladas métricas (400.0 TM) de leche en polvo descremada clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y un mil trescientas cuarenta y tres toneladas métricas (1,343.0 TM) de leche en polvo integra clasificada en los incisos arancelarios 0402.21.21.00.00 y 0402.21.22.00.00, a las cuales se les aplicará un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) según lo dispuesto en el Artículo 5 de este Acuerdo Ministerial. El origen de las importaciones de estos contingentes arancelarios podrá ser de cualquier país miembro de la OMC.

Las importaciones realizadas fuera de los contingentes arancelarios de importación establecidos en el presente Acuerdo Ministerial, se les aplicará el DAI vigente de conformidad con el SAC.

Artículo 2. La administración de estos contingentes, estará a cargo de la Dirección General de Comercio Exterior (DOCE), por medio de la Dirección de Aplicación y Negociaciones de Acuerdos Comerciales (DANAC) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en adelante denominada DANAC.

Artículo 3. La DANAC no podrá asignar a ningún solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable, el cual es de veinte toneladas métricas (20.00 TM).

Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua, podrán aplicar a los contingentes en horas hábiles, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de este Acuerdo, por medio del Sistema de Administración de Contingentes, disponible en la página web del MIFIC. Los documentos que deberán adjuntarse a la solicitud en versión PDF y vigentes son:

a) Fotocopia de cédula de identidad y de la certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil, ambos documentos razonados por Notario Público;

b) Fotocopia de cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente, razonada por Notario Público;

c) Presentar evidencia o documentos que demuestren que está dedicado al procesamiento y transformación de productos lácteos, en el caso de las solicitudes presentadas bajo el Artículo 5. B);

d) Adicionalmente las personas jurídicas, deberán adjuntar, fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social, así como de los Estatutos (si aplica) que contenga la nota de inscripción registral del Registro Público Mercantil correspondiente, razonados por Notario Público y con los respectivos timbres de ley; y

e) Fotocopia del Poder que acredite al representante legal o apoderado de la persona jurídica solicitante, con la nota de inscripción del Registro Público Mercantil y de la Cédula de Identidad del apoderado, razonados por Notario Público y con los timbres de ley según corresponda.

Los interesados que hayan presentado ante el MIFIC solicitudes anteriores relacionadas con contingentes arancelarios de importación de este mismo bien, acompañadas de los documentos establecidos en los literales a) al e), no estarán obligados a presentar nuevamente dichos documentos, salvo cuando el estatus establecido en los mismos hubiere sufrido cambio al momento de presentar la solicitud. Lo cual debe ser declarado en la misma.

Artículo 5. La aplicación del DAI y la distribución de los contingentes de leche en polvo íntegra y leche en polvo descremada, se harán de la forma siguiente:

A. A la cantidad de un mil toneladas métricas (1,000.00 TM) de leche en polvo íntegra, se le aplicará un DAI del veinte por ciento (20%) y se distribuirá de acuerdo al porcentaje de participación de personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua que, durante el periodo del año 2018 al 2020, hayan realizado importaciones bajo contingente arancelario de leche en polvo íntegra OMC, conforme a los registros de la DGA.
Si quedara un volumen disponible, se distribuirá entre los que resultaron beneficiarios según el párrafo anterior, bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho; y lo estipulado en el Artículo 3 supra.

En caso que quedara un volumen sin distribuir, dicho volumen se sumará al volumen de leche en polvo íntegra indicado en el inciso B de este Artículo bajo las mismas condiciones.

B. A la cantidad de trescientas cuarenta y tres toneladas métricas (343.0 TM) de leche en polvo íntegra y a la cantidad de cuatrocientas toneladas métricas (400.0 TM) de leche en polvo descremada, se les aplicará un DAI del cero por ciento (0%) y se distribuirán entre empresas dedicadas al procesamiento y transformación de productos lácteos, de la siguiente manera:

i. Cuando la suma del volumen de las solicitudes válidas y admitidas, no exceda el volumen total disponible, la DANAC distribuirá a cada beneficiario la cantidad solicitada.

ii. Cuando la suma del volumen de las solicitudes válidas y admitidas, exceda el volumen total disponible, se distribuirá conforme el criterio de prorrateo1; tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 3 de este Acuerdo.
1 Prorrateo: Distribución proporcional del volumen disponible en relación a lo solicitado por cada uno de los interesados y el volumen total solicitado.

iii. Si de la distribución del subíndice ii), se genera un saldo disponible, se distribuirá entre los solicitantes no beneficiados, conforme al criterio de primero en tiempo, primero en derecho, asignando un volumen no mayor al comercialmente viable.

iv. Cualquier saldo menor al volumen comercialmente viable que resulte de la aplicación de los subíndices ii) y iii), se distribuirá por prorrateo entre los solicitantes que resultaron beneficiados.

Artículo 6. La asignación de los contingentes arancelarios establecidos en el Artículo 5 de este Acuerdo, estarán sujetos al comportamiento del uso de las licencias emitidas de conformidad con el Acuerdo Ministerial MIFIC N°. 007- 2021, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 74 del 23 de abrí 1 de 2021.

Artículo 7. La DANAC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado en el Artículo 4 de este Acuerdo, procederá a revisar las solicitudes recibidas.

De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá una licencia de importación a los beneficiarios por la cuota asignada de leche en polvo descremada o leche en polvo íntegra. Versión PDF de cada licencia emitida será enviada a la DGA para su registro y control.

Artículo 8. Para gozar de la preferencia arancelaria de los contingentes establecidos en el presente Acuerdo, los beneficiarios deberán presentar a la DGA la licencia de importación en original y vigente, emitida por la DANAC, con la cual podrán realizar importaciones parciales o totales de la cuota asignada.

Los beneficiarios, al momento de hacer uso de la licencia de importación ante la DGA, deberán cumplir las disposiciones aduaneras, tributarias, salud pública, sanidad vegetal y animal, entre otras.

Artículo 9. El período para la importación de los contingentes arancelarios comprenderá, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre del 2022, inclusive.

Las licencias de importación para estos contingentes serán emitidas en dos períodos:

a. Desde su fecha de emisión hasta el 31 de agosto del 2022, inclusive.

b. En caso de no haber utilizado el volumen total asignado en el primer período, se emitirá una nueva licencia por el volumen que utilizarán durante el resto del año 2022.

El volumen del contingente de leche en polvo íntegra al que se refiere el literal A) del Artículo 5, no se podrá importar en el período comprendido del uno de agosto al 30 de septiembre del 2022.

Artículo 10. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de septiembre del 2022, cada beneficiario de los contingentes, deberá confirmar por escrito a la DANAC, el volumen que no utilizará en el resto del año 2022, de la cuota que le fue asignada según el Artículo 5 de este Acuerdo.

Los beneficiarios que devuelvan el total de las cuotas asignadas., deberán también devolver a la DANAC la licencia de importación original que le fue entregada en la asignación de la misma.

La DANAC dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posterior a la confirmación referida anteriormente, publicará los volúmenes disponibles por medio de un aviso de convocatoria en un diario escrito de circulación nacional o en La Gaceta, Diario Oficial; y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Dentro de un plazo de tres (3) días hábiles posterior a la fecha de publicación del aviso de convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar a los volúmenes disponibles de los contingentes, en horas hábiles por medio del Sistema de Administración de Contingentes disponible en la página web del MIFIC, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 4 de este Acuerdo.

La DANAC dentro de seis (6) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentación de solicitudes del párrafo precedente, procederá a revisar las solicitudes recibidas.

De las solicitudes válidas y admitidas, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo de la revisión, emitirá una licencia de importación a los beneficiarios por la cuota asignada, conforme el mecanismo de distribución establecido en el Artículo 5.8 de este Acuerdo. Versión PDF de cada licencia de importación emitida será enviada a la DGA para su registro y control.

Artículo 11. La DANAC en coordinación con la DGA, llevará un registro actualizado de las licencias de importación otorgadas, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de las importaciones efectivamente realizadas.

Los beneficiarios deberán presentar a la DANAC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la nacionalización parcial o total de las cuotas amparadas en las licencias de importación, fotocopia de la declaración aduanera por cada embarque nacionalizado.

Artículo 12. Si un beneficiario del contingente arancelario utiliza menos del noventa por ciento (90%) del volumen total que le fue asignado en este año, para el año subsiguiente, la asignación no podrá ser mayor al volumen efectivamente importado en este período.

Artículo 13. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 12 de este Acuerdo, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito conforme a la Ley, siempre y cuando el volumen notificado como tal, hubiese permitido alcanzar al menos el 90% de la cuota total asignada. El escrito alegando fuerza mayor o caso fortuito, debe ser presentado ante la DANAC, a más tardar el primer día hábil de enero del año 2023, incluyendo las pruebas documentales correspondientes.

Artículo 14. El período de importación y el DAI aplicado a las importaciones que se realicen dentro de estos contingentes, entre otros aspectos, podrán ser modificados o ajustados por el MIFIC, tomando en consideración, entre otros elementos, las fluctuaciones de precios en el mercado internacional y las afectaciones climáticas.

Artículo 15. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Además, será publicado en la página web del MIFIC: www. mific.gob.ni

Managua, cuatro de marzo del dos mil veintidós. (f) José de Jesús Bermúdez Carvajal Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Observación: El período para la importación de los contingentes arancelarios comprenderá, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre del 2022, inclusive.
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