Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL NOTARIADO

LEY, aprobada el 7 de noviembre de 1905

CAPITULO I

Art. 1. - Los Notarios se reciben o incorporan de la manera prevenida en la ley fundamental de Instrucción Pública, en la Orgánica de Tribunales y en los tratados.

El reconocimiento del título de abogado expedido fuera de la República no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio.

A los notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, se les exigirá de previo fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país dejarán sus protocolos en el Registro de la Propiedad de su vecindario en la República.

Esta fianza – que cederá a beneficio de la Hacienda Pública – debe ser de mil a dos mil pesos, calificada por la Corte Suprema de Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio correspondiente.

B.J.-4867-8219

Art. 2. - El Notariado es la Institución en que las Leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte.

B.J.-454-461

Art. 3.- La fe pública concedida a los notarios no se limitará por la importancia del acto o contrato, ni por las personas ni por el lugar. Podrán cartular en toda clase de actos o contratos, fuera de su oficina y aun fuera de su domicilio, en cualquier punto de la República. También podrán cartular en país extranjero, si el contrato debe producir sus efectos en Nicaragua y es celebrado por nicaragüenses.

Art. 4.- El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción. Por consiguiente, todo Juez de Distrito de lo civil que al propio tiempo sea Notario, debe cartular solamente como Juez en todo asunto o negocio de su jurisdicción; pero no podrá hacerlo dentro de las horas de despacho.

Los Jueces de Distrito de lo Criminal que al mismo tiempo sean notarios podrán cartular con este carácter fuera de las horas de despacho.

B. J. – 1775 – 3143 – 4692 – 8396 – 8552 – 11979 – 12389.

Nota: Véase en el Apéndice leyes de 11 de Junio de 1915. – 20 de Dic. 1929, 10 de Sept. De 1934 y 10 de Octubre de 1934.

Art. 5. - Todo Notario Público deberá tener un sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los protocolos.

El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario y la leyenda de Notario Público, o abogado y notario público, según el caso.
Para los actos referidos de cartulación, los jueces harán uso del sello del juzgado.

Art. 1055 C.

B. J. – 1522.

Art. 6. - Tienen autorización para cartular:

1º Los Notarios Públicos;

2º Los Jueces de Distrito de lo Civil;

3º Los Jueces Locales de lo Civil de fuera de la residencia de los Jueces de Distrito, con tal que no haya actualmente Notarios en el lugar, y hasta en cantidad de quinientos pesos.

Tanto los Jueces de Distrito como los jueces locales de lo civil autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo secretario.

Los jueces locales no podrán autorizar testamentos.

Art. 692 – 703 – 1600 – 1816 – 1986 – 200 Pr. – 2527 C.

B. J. – 803 – 866 – 1522 – 1633 – 2876 – 3947 – 8396 – 8908 – 10405 – 10406 – 12057 – 12389.

Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 11 de Junio 1915 y 10 Sept. De 1934.

Art. 7. - Los Notarios gozarán de los emolumentos que hubiesen convenido con las partes. Si no hubiere precedido convenio, se estará, para tasar sus honorarios, a la tarifa que hubiesen publicado; y en defecto de ésta a los aranceles generales.

Art. 91 Pr.

Nota: Reformado por la Ley de Aranceles Judiciales de 15 de Nov. De 1949.

Art. 8. - Los Agentes diplomáticos y consulares de Nicaragua en el lugar de su residencia podrán ejercer las funciones de Notarios respecto de los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por nicaragüenses, observando en cuanto fuere posible, las disposiciones legales de Nicaragua.

Art. 691 Pr.

B. J. – 6025.

Art. 9. - Sus protocolos serán libros encuadernados y foliados de papel común que llevarán en la primera página la razón indicada en el Art. 18 puesta por el ministro o cónsul respectivo.

El Protocolo lo cerrará el agente diplomático o consular, de la manera prevenida en dicho artículo.

El protocolo se observará en su archivo respectivo, el Ministro o cónsul.


CAPITULO ll
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Art. 10- Los notarios son ministro de fé pública, encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás diligencia que la ley le encomiende.

Para que un notario recibido o incorporado pueda proceder al ejercicio de su profesión, es menester que la Corte Suprema de Justicia lo autorice para ello mediante el lleno de los siguientes requisitos:

a) que el solicitante sea mayor de veintiún años.

b) que acompañe el título académico extendido por la respectiva Facultad, y si es extranjero, el decreto gubernativo del reconocimiento de aquel.

c) que compruebe que está en el uso de sus derechos civiles y políticos.

d) que justifique ser de notoria honradez y buena conducta, con el testimonio de tres testigos que le conozcan, por lo menos, dos años antes de la fecha de la solicitud al Tribunal.

El Tribunal designará estos testigos.

B.J.- 454-866-1378-8395-12002.

Nota: Véase Ley de 11 de Junio 1915 que va con el apéndice.

Art. 11- Estarán legalmente impedidos para ejercer el Notariado: el sordo absoluto, el mudo, el ciego y el incapaz de administrar bienes; los que estén cumpliendo una pena más que correccional, o los que hayan sido inhabilitado por sentencia para el ejercicio de cargos públicos; los que se hallaren en estado de quiebra mientras no fueren rehabilitados, o de concurso mientras la insolvencia no se declare excusable; y los que tuvieran contra sí auto motivado de prisión.

Art. 12- El Notario, ante el Presidente de la Corte Suprema, hará la promesa de desempeñar legalmente sus funciones.

Art. 13- Antes de comenzar a ejercer el notariado, presentará el interesado su autorización al ministerio de Justicia para que sea anotado en el libro de Registro de Notarios que llevará éste al efecto.

Art. 14- El Ministerio de Justicia comunicará a la corte Suprema el registro para que a su vez el Tribunal lo inscriba en la matricula de notarios que se conservará en dicha Corte.

CAPITULO lll
OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS

Art. 15- Los notarios están obligados:

1º A extender en sus registros los poderes, testamentos, contratos y demás escrituras, conforme a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes;

2º A manifestarse los documentos públicos de su archivo a cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido, a presencia del mismo Notario, con excepción de los testamentos, mientras estén vivos los otorgantes;

3º A no permitir que por motivo alguno se saquen de su oficio los protocolos, salvo los casos exceptuados en el Pr. Ellos, bajo su responsabilidad, si pueden llevar sus protocolos en el ejercicio de sus funciones;

4º A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren. Los inventarios no se extenderán en el protocolo sino por separado, para que, concluidos, se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. Tampoco se redactarán en el Protocolo las sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o citado el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la sustitución el poder sustituido;

5º Al extender las escrituras, actas e instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas la letras de los nombres de personas o pueblos, y no solamente las iníciales, y usando también de todas sus letras, y no de números o guarismos, para expresar cantidades, fechas, o cita;

6º A dar a las partes copia de las escrituras que autorizaren, a más tardar dentro de tres días de habérseles extendido.

7º A conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los protocolos, los cuales depositarán en el correspondiente juzgado de Distrito cuando tengan que salir fuera de la República.

Art. 46 Ley Not.

Los notarios numerarán los Protocolos correlativamente, desde el primero que hubieren formado, aunque éste sea anterior a la presente ley. Los Protocolos existente en los archivos públicos que no estuvieren numerados, lo serán por los respectivos archiveros, con división de los pertenecientes a cada Notario difunto o cada juzgado.

8º A formar un índice al fin de cada año, de las escrituras y documentos contenidos en su Protocolo, con expresión de los otorgantes, objeto de la escritura, folios en que se encuentra y fecha de su otorgamiento;

9º A remitir a la Corte Suprema de Justicia, en los primeros quince días de cada año, copia literal del índice a que se refiere el número anterior.

10º A advertir a las partes si debe registrarse la escritura que autoricen haciéndose mención de esta advertencia en la misma escritura;

11º A extender todos los documentos y escrituras en el papel sellado que corresponda, con arreglo a la ley y bajo las penas que ella señale;

12º A poner al pie de los títulos de propiedad de las fincas una razón que exprese las modificaciones que sufra dicha propiedad según la nueva escritura que ante ellos se otorgue;

13º a enviar los días primero y quince de cada mes en papel común un índice de las escrituras que hubiere autorizado al registrador Departamental, con expresión de la fecha de su otorgamiento, nombre de las parte y naturaleza del acto o contrato;

14º A certificar las escrituras públicas o títulos de antigua data en conformidad a lo dispuesto en el Art. 2369 del Código Civil.

Art. 157 Pr. Guatemala.

Artos. 44-68-69-73 Ley del notario- 71-72-921 Pr.- 2365

C., - 54 Ley Aranceles Judiciales.- 21 Reg. del Reg. Pub.

B.J. – 118- 135-454-957- 2611- 3143-11523.

Nota: Véase en el APÉNDICE Ley de 12 de Julio de 1917.

Art. 16- Ningún cartulario podrá autorizar escrituras alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el Art. 3811 C.

El certificado de que trata el primero de estos artículos se extenderá en papel común.

Art. 21 Reg. Reg. Púb.

B.J. 368-1005-8908.

Art. 17- El protocolo o Registro es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos protocolizados.

Art. 159 Pr. Guatemala.

B.J. 9547.

Art. 18- El protocolo se abrirá el primero de Enero o el día en que el notario comience a cartular, con una nota en que se haga constar la fecha de la apertura que será firmada por el Notario, y se cerrará el treintiuno de Diciembre de cada año, con una razón que exprese el numero de escrituras, diligencias y documentos contenidos en él y el número de sus hojas.

También se cerrará el Protocolo cuando el notario deje de cartular por razón de entrar al desempeño de la Magistratura u otro empleo que sea incompatible con el ejercicio del notariado.

Art. 19- El protocolo se formará de pliegos enteros como se dispone en el Art. 15 No. 4º. y si la última hoja correspondiente al año anterior quedare en blanco, el Notario la utilizará en extender en ella el índice (o parte de él) a que se refiere el número octavo del Art. 15 citado.

Los protocolos pueden ser libros encuadernados compuestos de fojas de papel de a peso. Si concluido el año no se hubiese llenado el libro, se continuará en éste el siguiente protocolo.

Art. 20- Se considerarán como accesorios del protocolo los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario, quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo legajo, cuyas fojas se numerarán con foliatura corrida.

Art. 21- En el protocolo deben llenarse además los siguientes requisitos:

1º Que estén numeradas todas las hojas;

2º Que se numeren ordenadamente todas las escrituras y demás documentos protocolizados y se observe rigurosamente el orden de fechas, de manera que un instrumento de fecha posterior no preceda a otro de fecha anterior: Art. 2368 C.

3º Que a continuación de una escritura comience la siguiente, debiendo ponerse, por lo menos, tres renglones en la hoja anterior;

4º Que los pliegos de que se componga, reúnan las condiciones que exige la ley de papel sellado; y que tengan, además, a la derecha y a la izquierda, dos márgenes en cada una de las cuatro planas del pliego, los cuales márgenes serán de veinte milímetros. Las páginas que se escriban no podrán contener más de treinta renglones de veinte y tres centímetros cada uno, aunque la forma y tamaño de los caracteres, pudieran dejar espacio para un número mayor.

Art. 160 Pr. Guatemala

B.J 4145-11098.

Art. 22- La redacción de los documentos en el protocolo comprenderá tres partes:

1º Introducción.

2º Cuerpo del acto.

3º Conclusión.

Art. 162 Pr. Guatemala.

B.J. 2012.

Art. 23- La introducción debe contener y expresar:

1º El lugar, hora, día, mes y año en que se extiende el instrumento;

2º El nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesión, domicilio y estado;

3º Si proceden por si o en representación de otro, insertando en este último caso los comprobantes, de la capacidad, o haciendo referencia a ellos, con fe de haberlos tenido a la vista, según lo disponga la ley, expresión de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiese autorizado o expedido; o agregando los originales al Protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes. (Véase el Art. 3331 C)

4º La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma Castellano;

5º. La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intérpretes que intervinieren, en su caso,

6º Si el cartulario no conociere a las partes o a alguna de ellas, deben concurrir al otorgamiento de la escritura dos testigos más que los conozcan y sean conocidos del cartulario, para que él funde sobre el dicho de ellos la de identidad. No será necesario que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastará que el Notario haga mención de ellos en dicha escritura.

En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presentes testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escritura especificando, en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y capacidad.

Art. 163 Pr. Guatemala.

Artos. 1233- 2366- 3315 C. 24 L. del Not. 21 R. del R. P.

B.J 123-455-2055-2614-4446-4646-5241-5558-7380-

8695-8811-11283- 11513-1156-11587-12002-12478-13007. Nota: Véase Ley de 28 de Mayo de 1913. Art. 24-

Art. 24 - Cuando los comparecientes lo sean a nombre de otro, el cartulario dará fe de su personalidad en vista del documento en que conste ésta y el cual insertará.

Si el cartulario no encontrare legitimada la personalidad con el documento que se le exhibe, lo advertirá así a los interesados e insistiendo datos en que se otorgue la escritura, lo verificará haciendo constar esa circunstancia. R.J. 11566-11857-12478.

Art. 25- Los dos testigos de que se habla en el Art. 1032 del Código Civil deben ser distintos de los instrumentos.

Art. 26- El cuerpo del documento debe comprender la relación clara y precisa del contrato o acto que se reduce a instrumento público, el cual deberá redactarse conforme a los puntos que de palabra o por escrito hubieren dado los otorgantes: en caso de ser por escrito, se agregará el documento al protocolo.

Art. 27- Los funcionarios que cartulan no podrán insertar ni escribir en los instrumentos que autoricen, ni por vía de nota, más de lo que han declarado expresamente las partes y pedido que se ponga en ellos. Por consiguiente, no usarán de expresiones vagas ni redundantes; de renunciaciones, sumisiones y obligaciones en que las partes no han convenido formalmente.

Art. 28- El notario debe hacer conocer a los interesados el valor y trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto haga, o las cláusulas que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas.
No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para obligarse o no están competentemente autorizadas para el efecto, pena de nulidad. Tampoco podrá otorgarse instrumento alguno sin estar presentes las partes o sus procuradores o representantes legales, bajo la misma pena.

En los poderes de cualquiera clase que sean, se expresarán las facultades especiales que el poderdante confiere al apoderado, no siendo lícito, pena de nulidad, citar solamente el artículo o artículos del Código que las contienen.

B.J 122-250-3515-5799-13007.

Art. 29- La conclusión de la escritura contendrá:

1º Las cláusulas generales que aseguren la validez del instrumento, expresando haberse instruido a los contratantes de su objeto;

2º Mención de haberse leído por el Notario todo el instrumento a los interesados, en presencia del número de testigos que corresponde a la naturaleza del acto, con la ratificación, aceptación o alteración que hubieren hecho;

3º Las firmas de los otorgantes, del intérprete si lo hubiere, de los testigos y del notario.
El Notario firmará primero, después los interesados, en seguida los intérpretes y por último los testigos instrumentales.

Art 165 Pr. Guatemala.

B.J. 251-2612-2872-5013-5799-6097.

Art. 30- Los testigos no firmarán ningún documento mientras no lo hayan hecho los otorgantes.

Art. 166 Pr. Guatemala.

Art. 31- Si alguno de los otorgantes no sabe firmar o es ciego, o tiene algún otro defecto que haga dudosa su habilidad, se indicara esta circunstancia en el instrumento; y uno de los testigos instrumentales, u otra persona llevada por el interesado, firmará por él.

Art. 167 Pr. Guatemala.

Art. 32- Aunque la escritura no quede terminada ni firmada, no puede inutilizarla el Notario, y se conservar; como las demás, expresando el notario por medio de una nota al pie de la misma escritura la circunstancia que impidió su terminación.

Art. 33- No podrá extenderse ningún instrumento público en otro idioma que Castellano, en conformidad al inciso 2o. del Art. 38, párrafo VII del Título Preliminar del Código Civil. No podrán agregarse al protocolo documentos extendidos en idioma extranjero, sino acompañados de la debida traducción al castellano, la cual será autorizada por el Notario y el traductor oficial, o el llamado por el mismo notario, en un solo contexto, sin mezclarse en él actos extraños.

Art. 169 Pr. Guatemala

Art. 34- Toda adición, aclaración o variación que se haga en una escritura cerrada, se extenderá por instrumento separado, y de ninguna manera al margen; pero, se hará referencia en el primitivo, por medio de nota, de que hay nuevo instrumento que lo adiciona, aclara o varia, expresando la fecha de su otorgamiento y el folio del protocolo en que se encuentra.

B.J. 8601-9813.

Art. 35- Las entrerrenglonaduras deben transcribirse literalmente antes de las firmas; en caso contrario se considerarán como no puestas.

Art. 172 Pr. Guatemala

B.J. 9744.

Art. 36- Para que las testaduras no se consideren como una suplantación, se tirará una línea sobre ellas, de modo que quede legible el contenido. Al fin de las escrituras se hará mención de las palabras que testadas no valen.

Art. 173 Pr. Guatemala.

B.J. 9744.

Art. 37- Si hay vacíos en los instrumentos se llenarán a presencia o con noticia de partes, con una línea doble que no permita intercalar ninguna palabra.

Art. 174 Pr. Guatemala.

B.J. 9744.

Art. 38- Copia (o testimonio) es el traslado fiel de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en ésta. En ella se insertará el texto integro del instrumento, rubricará el Notario cada una de las hojas; expresará al fin el número de éstas cuantas son las copias que ha dado, y el número que corresponda a la actual; el nombre de la persona y la fecha en que se da, salvando al fin de ella las testaduras y entrerrenglonaduras que contenga, y la autorizará con su firma y sello.

Así es que, todo testimonio concluirá de la manera siguiente:
"Pasó ante mi al folio tantos de mi protocolo número tal, de tal año; y sello esta primera, segunda, tercera o cuarta copia (según sea) a solicitud de la persona, en la ciudad de .... a tal hora, día, mes y año, (aquí la firma y sello).

Si fuere Juez el que expide la copia, usara de esta fórmula: "Así en el protocolo de este Juzgado del año corriente al folio tantos; y firmo con el presente Secretario esta primera copia, solicitada por tal persona, en la ciudad de ... a tal hora, día, mes y año. (Aquí la firma, autorización del Secretario y sello).

La entrega del testimonio se anotará en el protocolo al margen de su original; y esta anotación será rubricada por el Notario.

Art. 175 Pr. Guatemala.

B.J. 4145-9744.

Art. 39- El Notario dará a los interesados cuantos testimonios le pidieren de las escrituras relativas a obligaciones que no pueden exigirse más de una vez, como las de venta, cambio, donación, testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias, legitimación de hijos o reconocimiento de los simplemente ilegítimos, etc; pero necesitará mandato de un Juez de Distrito de lo Civil para expedirlos cuando la obligación pudiere exigirse dos o más veces, por ejemplo: la obligación de dar, pagar, hacer alguna cosa, la de arrendamiento o la que pueda dañar a la otra parte. El Juez expedirá la orden, previa audiencia de la persona o personas a quien pudiera perjudicar la nueva copia; y si éstas no se encuentran en el lugar, con audiencia del Sindico municipal de éste.

Art. 18 Pr. Español.

Art. 1141 Pr.

B.J. 8386-11094.

Art. 40- Solo el Notario a cuyo cargo estuviere el protocolo podrá dar copias de él; en caso de impedimento designará el cartulario que deba hacer la compulsa; si no lo verificare dentro de veinticuatro horas, lo harán los interesados; y por falta de acuerdo de éstos, lo hará el Juez de Distrito del domicilio del Notario. Si el Notario hubiere fallecido o estuviere fuera de la República, harán la designación los interesados, o el Juez, en su caso, sacándose la copia en el archivo correspondiente.

Art. 175- 176 Pr. Guatemala

Artos. 1126-1142.

Art. 41- Los notarios no pueden dar certificación sobre hechos que presencien y en que no intervengan por razón de su oficio, ni autorizar documentos privados, sino en los casos determinados por la ley. Sobre todo esto podrán declarar como testigos y su dicho valdrá como cualquier otro deponente; sin embargo, un documento privado se entiende incorporado en un registro público para los efectos de ley por el hecho de ser autenticado con la firma de un Notario conforme al Art. 2387 C.

Art. 177 Pr. Pr. Guatemala.

Artos. 118-1426 C. 55 No. 7 C. C.

B.J. 418.

Nota: Véase Ley del 17 de Abril de 1913 que vá en el Apéndice.

Art. 42- En todo instrumento público deben intervenir además del notario, dos testigos, de uno u otro sexo, vecinos de la República aunque sean extranjeros, mayores de toda excepción, de dieciséis años cumplidos que sepa leer y escribir. Respecto de los testamentos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Además de los que tienen prohibición general para ser testigos, no podrán ser los que no entiendan el idioma castellano, ni los parientes del Notario o de los otorgantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni la esposa, ni la mujer ilegítima de ellos.

Art. 43- Se prohíbe a los notarios:

1º Autorizar escrituras o contrato de personas desconocidas, a menos que le presenten dos testigos para comprobar su identidad y capacidad, expresándose en la escritura los nombres y vecindad de estos testigos;

2º Autorizar contratos de personas incapaces de contratar según el Código Civil;

3º Autorizar los contratos al fiado que hiciere cualquiera persona a condición de pagar cuando se case o herede, de promesa de matrimonio para cuando enviude, o cualquier otro contrato ilícito;

4º Autorizar escrituras a su favor o en favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su mujer ilegítima, según el Art. 2373 del Código Civil.

Si la escritura solo estableciere obligaciones a cargo del Notario, podrá otorgarla por sí y ante si también podrá otorgar por si y ante si su testamento y las escrituras de poderes que confiera.

Art. 90- 187 Pr. Guatemala.

Art. 23 No. 5 Ley del Not.

B.J. 8844-8866-9048.

Art. 44- El Notario que contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior y en el 15 de esta ley, incurrirá en la pena de doscientos un mil córdobas de multa, que le impondrá el Juez de su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o criminales a que pueda quedar sujeto.

Art 188 Pr. Guatemala.

Art. 21 Reg. del Reg. Púb;

B.J 2877.

Art. 45- Es prohibido empezar una escritura matriz en un protocolo y terminarla en otro.

Art. 19 Ley de Not.

CAPÍTULO IV
DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LOS PROTOCOLOS

Art. 46- El Registrador del departamento respectivo está obligado a recoger los protocolos de los notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella.

Art. 15 No. 7 Ley Not.

Al efecto, tan luego tenga noticia de la muerte, suspensión o ausencia pasará en persona o por medio de comisionado a la casa de habitación del Notario o en la que hubiere fallecido, y extenderá una acta en que consten inventariados con sus respectivos números de folios, los protocolos que encuentre. De esta acta enviará copia certificada a la Secretaria de la Corte de Apelaciones correspondientes y a la de la Suprema Corte de Justicia.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los descendientes legítimos de los notarios que falleciesen, si fuesen también notarios, tendrán derecho para conservar en su poder dichos protocolos, prefiriéndose, en el caso de que haya varios, el que fuere más antiguo en el ejercicio del notariado. Esto es sin perjuicio de lo que acuerde en casos especiales la Corte Suprema para la mejor seguridad de los protocolos.

Art. 106 Reg. del Reg. Púb.

B.J 1776-2874-12340.

Art. 47- En los casos de ausencia o de suspensión podrán recobrarse los protocolos tan luego como los interesados lo soliciten, acreditando en su caso haber cesado la causa que motivará el depósito de dichos protocolos en el archivo general.

Art. 48- Están obligados a remitir los protocolos al Registrador o entregarlos a éste tan luego los reclame:

1º Los herederos o ejecutores testamentarios de los notarios que fallecieren, salvo los designados en el inciso 3º del Art. 46, y quienes están obligados a remitir inventario de los protocolos que quedaren en su poder al Registrador; y éste a su vez enviara copia de dicho inventario a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, como se dispone en el Art. 46, inciso 2º;

2º Los Notarios que se ausenten de la República para domiciliarse fuera de ella. En este caso, a menos de urgencia imprevista, deberán hacer la remisión quince días antes de la partida. Esto mismo harán en caso de imposibilidad;

3º El Juez o autoridad que pronuncie la suspensión, inhabilitación o condenatoria del Notario, dentro de los ocho días siguientes a la providencia.

Art. 14 Pr. Guatemala.

Nota: Véase Ley de 13 de Noviembre de 1913 que a en el Apéndice.

Art. 49- Los jueces de Distrito o locales, siempre que tengan noticia de que se encuentra fuera del archivo del Registrador alguno de los protocolos a que se refiere el artículo anterior, tendrán estricta obligación de dictar las providencias necesarias para que dichos protocolos se depositen en la expresada oficina.

Art. 15 Pr. Guatemala.

Art. 50- La infracción de los dos artículos que preceden se penará con una multa de doscientos a un mil córdobas, además de quedar obligado el remiso a la debida indemnización de daños y perjuicios causados a tercero por la falta de cumplimiento de aquellas prescripciones.

Art. 51- Los Jueces de Distrito harán una visita anual en los últimos quince días de Diciembre, a los protocolos de los notarios comprendidos en su jurisdicción.

También harán visitas extraordinarias cuando la Corte Suprema de Justicia por si o por excitativa del Poder Ejecutivo las ordenare.

En ambos casos el juez hará uso de las facultades que se le confieren por el Art. 44 para corregir las faltas que notare en los protocolos.

B.J. 11098.

Art. 52- Cuando se extravíe o inutilice en todo o en parte un protocolo, el Notario o funcionario encargado de su custodia dará cuenta inmediatamente al Juez de Distrito de su domicilio para que instruya información sobre el paradero ó la causa que le hubiere inutilizado, así como respecto de la culpa que en su caso haya podido tener el Notario.

Art. 18 Pr. Guatemala.

Art. 53- El Notario, al dar cuenta al juez, expresará:

1º El año o años a que corresponde el protocolo, acompañando copia, que solicitará de la Corte Suprema, del índice de las escrituras contenidas en dicho protocolo y del Registrador respectivo;

2º La causa que motivó la pérdida o inutilización del protocolo y la persona o personas que considera culpables del hecho.

Art. 19 Pr. Guatemala

Art. 54- Terminada la parte informativa, el Juez mandará hacer la correspondiente reposición, y proceder criminalmente, si hubiere lugar, en expediente separado contra los que resulten culpables.

Art. 20 Pr. Guatemala.

Art. 55- La pérdida o inutilización de uno o más protocolos podría ser denunciada por las personas que según las leyes son hábiles para denunciar un delito público. Si la denuncia se propusiere antes de que el Notario dé cuenta al Juez respectivo, se iniciará contra el mismo notario el procedimiento criminal que corresponde siendo entonces de su obligación probar su inculpabilidad en el extravío o inutilización del protocolo. Si no se justificare sufrirá el castigo señalado en el Código Penal.

Art. 21 Pr. Guatemala.

Art. 56- La reposición se verificará citando el Juez a las personas que aparezcan como otorgantes de la escritura o en su defecto a los interesados en ella o a sus causahabientes, previniéndoles la presentación de los testimonios que existan en su poder o de los traslados que de ellos se haya hecho en juicio con citación de todos los interesados. La citación o emplazamiento se hará por avisos y por edictos publicados en el periódico oficial.

Art. 22 Pr. Guatemala.

Art. 57- Si no fuera posible la presentación de algunos testimonios o traslados, y las escrituras fueren registrables, el Juez pedirá certificación de las partidas al Registro a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras.

Art. 23 Pr. Guatemala.

Art. 1143 Pr.

B.J.-9797.

Art. 58- Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citará de nuevo o emplazará a las personas interesadas, para consignar los puntos que tales escrituras contenían.

Art. 24 Pr. Guatemala.

Art. 59- El costo del papel sellado y demás diligencias que ocasione el incidente será en todo caso a cargo del Notario respectivo, sin perjuicio del derecho de éste contra los culpables en el extravío o inutilización del protocolo.

Art. 25 Pr. Guatemala.

Art. 60- Con las copias de los testimonios presentados, con las certificaciones del Registro, o con la debida constancia de los puntos en que se hallen de acuerdo los otorgantes, quedará repuesto el protocolo perdido o inutilizado, que se entregará al Notario a quien pertenecía el original, salvo los casos en que con arreglo a esta ley debe depositarse en el Archivo General.

En el caso en que hubiere quedado alguna escritura sin reponer cuando se haga el archivo del protocolo de que habla el inciso anterior, podrá después el interesado solicitar a su costa la reposición ante el Juez, quien la ordenara y practicará la transcripción del testimonio que se le hubiere presentado.

Art. 26 Pr. Guatemala.

CAPITULO V

DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS

Art. 61- La protocolización de toda clase de actos y contratos, prevenida por las leyes corresponde exclusivamente a los notarios, y a los Jueces en su caso.

Art. 62- Las protocolizaciones se hacen agregando al Registro, en la fecha en que fuesen presentados al Notario, los documentos y diligencias mandados protocolizar. El Notario pondrá al fin de dichos documentos protocolizados una razón firmada en que conste el lugar, hora, día, mes y año en que se protocolizan; el número de hojas que contienen; y el lugar que, según la foliación ocupan en el protocolo, designando los números que corresponden a la primera y última hoja.

B.J.-956.

Art. 63- Las escrituras privadas no pueden protocolizarse sin el consentimiento o previo reconocimiento judicial de los interesados. Cuando la protocolización deba hacerse a solicitud de parte y no por mandato judicial, el Notario levantará una acta en que exprese el nombre del que la solicita y los demás requisitos de que habla el artículo anterior.

Art. 64- Los testimonios de los documentos protocolizados se expedirán por el notario en la forma prevenida para las demás copias.

Art. 65- Cuando queden protocolizados, en el Registro los documentos a que una escritura se refiere, solamente se hará relación de ellos en la matriz; pero en los términos se insertarán.

Art. 66- La protocolización de documentos se hará, cuando no haya contención de partes en el Registro del notario que los interesados designen. Cuando haya contención, el Juez designará el Notario en cuyo Registro deben de protocolizarse los documentos, o mandará que se protocolicen en el Registro del Juzgado.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 67- Son absolutamente nulos los instrumentos públicos que no estuvieren concurridos en las solemnidades que previene la presente ley: Artos. 2368, 2371 y 2372 C.

No es motivo de nulidad el haberse dejado de usar en los instrumentos del papel sellado correspondiente; pero el Notario será condenado a la multa del duplo del valor del papel que debió usarse, y la parte a quien corresponda deberá reponerlo.

B.J.-2612-2878-4145-5558-6098-7381-7428-10449-11283-11513-11566-13007.

Nota: Reformado por Ley de 28 de Mayo de 1913 que va en el Apéndice.

Art. 68- Son validos los instrumentos públicos en que las firmas del Notario, de los otorgantes o de los testigos están escritas en abreviaturas o con iniciales el nombre propio con tal que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento.

También son válidos los instrumentos públicos en que los cartularios otorgantes o testigos hayan usado, además de sus nombres y apellidos, las iniciales o abreviaturas de otros nombres o apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento o en las firmas.

Art. 69- No es motivo de nulidad el que en las escrituras o instrumentos públicos se use de abreviaturas al consignarse el título o tratamiento de las personas, bien sean de las contrayentes, o de cualquiera otras a que dichos instrumentos se refieran.

Art. 70- Cuando los esposos o cónyuges contraigan sociedad de bienes, designarán los que cada uno aporta a la sociedad, con expresión de su valor, y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones e inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero el notario o funcionario ante quien le otorgaren, hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena de cien a quinientos pesos de multa que le impondrá la Sala de lo Civil respectiva.

Estas multas son a beneficio del Tesoro Municipal.

Artos. 1604 Pr. 1724 C. ant.

Art. 71- Los notarios y funcionarios están obligados a mostrar a los que se encuentren las escrituras que a ellos se refieren.

Los testamentos sólo podrán ser manifestados mientras viva el testador a éste o al que él autorice por medio de poder escrito.

Los otorgantes e interesados pueden tomar nota de las escrituras.

Art. 15 No 2 Ley del Not.

B.J.-133

Art. 72- El notario y funcionarios que se nieguen a mostrar a los otorgantes o particulares el protocolo, en el caso del artículo anterior, será multado a petición de parte por el juez de distrito de lo Civil respectivo, en cincuenta a cien pesos, y si, insiste en su negativa se le impondrá otra multa de doscientos a quinientos pesos y si a pesar de esto no cumple con su deber, será suspenso del ejercicio del Notariado por seis meses.

En todo caso será apremiado, además, personalmente, con arresto hasta que ponga de manifiesto el protocolo a los interesados.

Artos. 15 Nº 2 Ley del Not.- 2521 c.

Art. 73- El notario o funcionario que se niegue a dar los testimonios, copias o certificaciones a que está obligado, incurrirá en las multas, penas y apremios de que habla el artículo anterior. Si es el Juez de Distrito el que se niegue a cumplir lo dispuesto en dicho artículo y el presente, la Sala de lo Civil respectivo es a quien corresponde hacer efectiva sus responsabilidades.

Art. 15 No. 4 Ley del Not.

CAPITULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Art. 74- Los delitos oficiales que cometan los notarios en el ejercicio de sus funciones, serán castigados pro las Salas de lo Criminal de las respectivas Cortes de Apelaciones, observándose los mismos trámites que la ley previene para la sustanciación de las causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito. La sentencia ejecutoria en que se imponga la pena por el delito cometido, llevará consigo la suspensión del oficio del Notario; y no podrá volverlo a ejercer, sino después de cumplida la pena, y previa rehabilitación decretada por la Corte Suprema de Justicia.

B.J.-1544-2118-2652-10182-10978-11098-11225-12315-

Art. 75- La Corte Suprema de Justicia ó las Cortes de Apelaciones, en cámaras unidas, pueden imponer a los notorias penas correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, y apercibirlos por negligencia o conducta escandalosa que afecte el ejercicio de la profesión; y en tercera vez, suspenderlos de uno a seis meses, ó hasta que se enmienden. De las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, se concederá el recurso de alada para ante la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las Cortes de Apelaciones, acumulará lo actuado por éstas y conocerá en una solo instancia.

B.J.-413-455-5097-6883-11389.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 28 de Mayo de 1913.

Observación: La presente Ley del Notariado se promulgó como un anexo a la publicación del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua los que empezaron a regir el 1°. de enero de 1906. Dado en el palacio del Ejecutivo, en Managua, á los siete días del mes de Noviembre de 1905.
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