Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

LEY Nº. 499, aprobada el 25 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 499, Ley General de Cooperativas, aprobada el 29 de septiembre de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 17 del 25 de enero de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

LEY Nº. 499

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país y velar por los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

II

Que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y gestión económica del sector cooperativo, sobre quien descansa una de las principales actividades económicas del país y que requiere de un fortalecimiento que permita estimular su progreso, proporcionándoles un impulso más decidido dentro de la actividad socioeconómica de la nación que facilite el progreso del movimiento cooperativo.

III

Que las cooperativas se organicen bajo cualquiera de las formas previstas en la Ley y que gocen de igualdad de derechos que las demás empresas existentes en el país para garantizarles un pleno ejercicio de la libertad organizativa que demanda el movimiento cooperativo.

IV

Que corresponde al gobierno de la República, junto al movimiento cooperativo, promover la incorporación voluntaria de los nicaragüenses de los diferentes sectores económicos de la nación a organizarse en cooperativas para impulsar las actividades productivas del sector.

V

Que es responsabilidad del Estado, fomentar la educación cooperativa en todo el sistema educativo nacional sobre la base de los principios e idearios del cooperativismo universal, para contribuir a fortalecer una cultura de paz, justicia, equidad y solidaridad. en función del bien común de los cooperados y de la sociedad nicaragüense en general.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley establece el conjunto de normas jurídicas que regulan la promoción, constitución, autorización, funcionamiento, integración, disolución y liquidación de las cooperativas como personas de derecho cooperativo y de interés común y de sus interrelaciones dentro de ese sector de la economía nacional.

Artículo 2 Declárese de interés económico y social de la nación, la promoción, fomento y protección del movimiento cooperativo como instrumento eficaz para el desarrollo del sector cooperativo, contribuyendo así al desarrollo de la democracia participativa y la justicia social.

Artículo 3 Es deber del Estado garantizar y fomentar la libre promoción, el desarrollo, la educación y la autonomía de las cooperativas y sus organizaciones y el esfuerzo mutuo para realizar actividades socio económicas y culturales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas de sus asociados y de la comunidad.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 4 Derecho cooperativo es el conjunto de normas jurídicas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y condicionan las actuaciones de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.

Artículo 5 Cooperativa es una asociación autónoma de personas que se unen voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.

Artículo 6 Acuerdo cooperativo es la voluntad manifiesta de un grupo de personas para constituirse en empresa cooperativa, que satisfagan las necesidades e intereses comunes de sus asociados.

Artículo 7 Son actos cooperativos los que realizan entre sí los asociados y las cooperativas, en cumplimiento de sus objetivos, las relaciones de las cooperativas con terceras personas no sujetas a esta Ley, no son actos cooperativos y se regirán por la legislación correspondiente.

Artículo 8 Las cooperativas se rigen por los siguientes principios:

a) Libre ingreso y retiro voluntario de los asociados.

b) Voluntariedad solidaria, que implica compromiso recíproco y su cumplimiento y prácticas leales.

c) Control democrático: Un asociado, un voto.

d) Limitación de interés a las aportaciones de los asociados, si se reconociera alguno.

e) Equidad que implica la distribución de excedentes en proporción directa con la participación en las operaciones.

f) Respeto y defensa de su autonomía e independencia.

g) Educación cooperativa.

h) Fomento de la cooperación entre cooperativas.

i) Solidaridad entre los asociados.

j) Igualdad en derecho y oportunidades para asociados de ambos sexos.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

Artículo 9 Las cooperativas se constituirán mediante documento privado, con firmas autenticadas por Notario Público.

Artículo 10 La constitución de las cooperativas será decidida por Asamblea General de Asociados, en la que se aprobará su Estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de los órganos de dirección y control de las mismas. Al constituirse, los asociados deberán tener pagado al menos un 25% del capital suscrito en el caso de las cooperativas tradicionales y de cogestión.

El acta de la Asamblea de Constitución contendrá el Estatuto, y deberá ser firmado por los asociados fundadores, anotando sus generales de ley y el valor respectivo de las aportaciones.

La autenticación notarial de las firmas a que se refiere el Artículo anterior se hará por el notario en acta numerada de su protocolo, dando fe de conocimiento de los firmantes o de quienes firmen a su nombre y de sus generales de ley e indicando haber tenido a la vista la cédula de identidad u otro documento acreditativo de los interesados.

Artículo 11 Las cooperativas deben reunir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Número mínimo de asociados definidos por la presente Ley, el número máximo es ilimitado.

b) Duración indefinida.

c) Capital variable e ilimitado.

d) Neutralidad y no discriminación.

e) Responsabilidad limitada.

f) Responsabilidad de las reservas sociales, donaciones y financiamiento.

Artículo 12 Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividad en condiciones de igualdad con los sujetos de derecho privado y otras personas jurídicas y con los entes estatales en todas aquellas actividades relacionadas con las prestaciones de servicios públicos.

Artículo 13 Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico, a condición que dicho vínculo sea conveniente para sus propósitos en la medida que no se desvirtúe su naturaleza ni transfieran beneficios, privilegios y exenciones que les sean propios.

Artículo 14 De acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Cuando una cooperativa abarque por lo menos dos sectores de actividad económica, será una cooperativa multisectorial, cuando cumpla con dos o más funciones serán multifuncional.

Las cooperativas podrán ser: de consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y de trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de interés de la población, sin que esta enumeración se considere limitada.

También pueden organizarse cooperativas de cogestión (composición paritaria de las instituciones) y de autogestión (participación total de los trabajadores) en la dirección y administración de la empresa, sea esta privada o estatal.

Las cooperativas de ahorro y crédito, en su actividad de brindar servicios financieros a sus asociados, gozarán de autonomía en la concepción y realización de su política de operaciones.

Las cooperativas que no sean de ahorro y crédito podrán realizar la actividad financiera de otorgar préstamos a sus asociados mediante secciones especializadas de crédito, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen.

Artículo 15 Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.

Artículo 16 Para su identificación, las cooperativas deberán llevar al principio de su denominación social la palabra “cooperativa”, seguido de la identificación de la naturaleza de la actividad principal y al final, las iniciales “R.L.”, como indicativo de que la responsabilidad de los asociados es limitada.

Artículo 17 Queda prohibida a las personas naturales o jurídicas no sujetas a las disposiciones de esta Ley, usar en su denominación o razón social, documentos, papelería, etcétera, las palabras cooperativa, cooperativo, cooperativista, cooperados, y otras similares que pudieran inducir a la creencia de que se trata de una organización cooperativa o del sector cooperativista.

Artículo 18 A las cooperativas les será prohibido:

a) Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios a los fundadores, promotores, dirigentes o funcionarios, ni exigir a los nuevos miembros contribuciones económicas superiores a las establecidas en sus Estatutos.

b) Permitir a terceros participar directa o indirectamente de los privilegios o beneficios que la Ley otorga a las cooperativas.

c) Realizar actividades diferentes a las establecidas en el Estatuto y en perjuicio de los asociados y la comunidad.

d) Integrar en sus cuerpos de dirección o control a personas que no sean asociados de la cooperativa.

e) Transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Toda decisión en este sentido es nula y quienes la adopten responderán personalmente.

f) Formar parte de entidades cuyos fines sean incompatibles con los de las cooperativas.

Artículo 19 Las cooperativas para constituirse deberán tener un mínimo de asociados fundadores:

a) Las cooperativas de consumo, agrícolas, de producción y de trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de interés de la población, requerirán de diez asociados.

b) Las cooperativas multisectoriales, cogestión y autogestión y las de ahorro y crédito, requerirán de veinte asociados.

Artículo 20 El Estatuto de la cooperativa deberá tener como mínimo las siguientes disposiciones:

a) Razón social, domicilio, responsabilidad y ámbito territorial de operaciones.

b) Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.

c) Deberes y derechos de los asociados y las condiciones para su admisión.

d) Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

e) Procedimiento para resolver diferencias o conflictos dirimibles entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o por ocasión de actos cooperativos.

f) Régimen de organización interna, constitución, funciones de los órganos de dirección y control, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

g) Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.

h) Representación legal, funciones y responsabilidades.

i) Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa reserva y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.

j) Aportes sociales mínimos, forma de pago y devolución, procedimiento para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.

k) Forma de aplicación de los excedentes cooperativos. Las reglas para distribuir los excedentes de un determinado ejercicio económico.

l) Régimen económico de las cooperativas y de sus asociados.

m) Régimen educativo del cooperativismo.

n) Normas para la fusión, incorporación, integración, disolución y liquidación.

o) Normas y procedimientos para reformar su Estatuto. Podrá establecer normas del voto directo o por representación cuando la Cooperativa tenga más de cien asociados.

p) La forma de devolver el capital social a las personas que se retiren o sean excluidos de la cooperativa o cuando estos fallezcan, así como el régimen de transmisión de los certificados de aportación.

q) El destino de las reservas obligatorias y repartibles entre los asociados en caso de disolución y liquidación de la cooperativa.

r) La forma en que la cooperativa ejecutará sus programas de formación y capacitación, respetando el principio de igualdad y equidad de oportunidades para participar en los procesos de educación.

s) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con sus propósitos.

Artículo 21 Las reformas al Estatuto de la cooperativa deberán ser aprobadas en Asamblea General de Asociados y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 22 El Estatuto de la cooperativa será reglamentado por el Consejo de Administración, quien lo someterá para su aprobación ante la Asamblea General de Asociados. Esta aprobación deberá realizarse en los siguientes sesenta días después de haber obtenido la personalidad jurídica.

Artículo 23 Para obtener la personalidad jurídica de una cooperativa son requisitos indispensables para los asociados fundadores:

a) Asistir a un curso de capacitación e información sobre el tipo de cooperativa que desean constituir, de conformidad a normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, o a convenios que celebren con el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

b) Haber pagado un porcentaje no menor al 25% del capital social que suscribieron.

c) Presentar el respectivo estudio de viabilidad de la futura empresa cooperativa.

d) Presentar ante el Registro Nacional de Cooperativas el instrumento privado de Constitución, autenticadas las firmas por un Notario Público y sus Estatutos. El Registro realizará su inscripción en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 24 La negativa de inscripción se puede dar cuando en el instrumento constitutivo se omita alguno de los elementos establecidos en los Artículos 19, 20 y cualquier otro que establezca la presente Ley. Si la omisión fuere subsanable, el Registrador devolverá el expediente a la parte interesada para subsanar la omisión señalada, quince días después de finalizado el plazo establecido en el Artículo 23, literal d) de la presente Ley.

Artículo 25 Al inscribirse la cooperativa en el Registro Nacional de Cooperativas, se anotarán el instrumento constitutivo, los nombres de los asociados que integran los órganos de dirección y control y el de su representante legal, debidamente identificado.

Artículo 26 Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo lo necesario para obtener la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, hacen solidariamente responsables a quienes los celebren o suscriban.

Una vez inscrita la cooperativa, dichos actos deberán ser sometidos para su ratificación o no por la primera Asamblea General de Asociados.

Artículo 27 De las resoluciones negativas de la Autoridad de Aplicación se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto. Es competente para conocer de este recurso la instancia responsable de dicha resolución.

El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo.

Además el afectado podrá hacer uso del Recurso de Apelación, el que se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, a su superior jerárquico en un término de diez días.

CAPÍTULO III

DE LOS ASOCIADOS

Artículo 28 Podrán ser asociados de las cooperativas:

a) Las personas naturales legalmente capaces, salvo los casos de las cooperativas juveniles.

b) Las personas jurídicas públicas y privadas sin fines de lucro.

c) Los extranjeros autorizados por las autoridades de Migración como residentes en el país, siempre y cuando el número de asociados extranjeros no sean mayor del 10% del total de los asociados al momento de constituirse. Cuando en la cooperativa el número de asociados extranjeros aumentare el porcentaje anterior, podrá la Autoridad de Aplicación intervenir dicha cooperativa.

Artículo 29 Ninguna persona puede pertenecer simultáneamente a más de una cooperativa de la misma actividad, salvo en los casos de excepción que se determine en el Reglamento.

Artículo 30 La calidad de asociados se adquiere mediante la participación en cumplimiento de los requisitos establecidos en el acto constitutivo.

En el caso nuevo ingreso, la aceptación o denegación del solicitante quedará sujeta a la aprobación de la Asamblea General de Asociados.

Artículo 31 La persona que adquiera la calidad de asociado, conjuntamente con los demás miembros responderá de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso a ella y hasta el momento que deje ser asociado, con sus aportes suscritos y pagados.

Artículo 32 Son deberes de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezca la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento de la cooperativa, los siguientes:

a) Adquirir formación básica sobre legislación cooperativa, gestión empresarial, en aspectos financieros, de gobernabilidad, normativos, administrativos y sociales, a través de los programas de capacitación que ejecute la cooperativa por medio de la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo, los que promueva el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo, y la Autoridad de Aplicación.

b) Cumplir las obligaciones sociales y pecuniarias derivadas del acuerdo cooperativo.

c) Aceptar y cumplir las decisiones de la Asamblea General de Asociados y de los demás órganos de dirección y control de la cooperativa.

d) Aceptar y desempeñar fiel y eficientemente los cargos para los que fueran electos.

e) Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y sus asociados.

f) Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que atenten contra la estabilidad económica o prestigio social de la cooperativa.

g) Conservar el secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pudieran perjudicar sus intereses, salvo que sea autorizado por la autoridad competente.

h) Observar lealtad y fidelidad a la cooperativa, a sus Estatutos, Reglamento y normas que adopten y facilitan la información que la cooperativa le solicite en relación con sus necesidades de producción o de insumos que sirvan para planificar el trabajo.

Artículo 33 Los asociados de la cooperativa tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que establezcan la presente Ley, el Estatuto y su Reglamento:

a) Participar activamente en los actos de toma de decisiones y elecciones en la Asamblea General y demás órganos de dirección y control, haciendo uso del derecho de voz y voto.

b) Proponer y ser propuesto para desempeñar cargos en el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y otras comisiones o comités especiales que pudieran ser creados.

c) Utilizar los servicios de la cooperativa y gozar de los beneficios económicos y sociales que esta genere de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento.

d) Ser informado o solicitar información de la gestión de la cooperativa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Estatuto.

e) Fiscalizar la gestión de la cooperativa, formulando denuncias por incumplimiento de la ley, el Estatuto y el Reglamento ante la Junta de Vigilancia.

f) Retirarse voluntariamente de la cooperativa, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto para tal fin.

g) Recibir educación sobre cooperativismo.

Artículo 34 La calidad de asociado se pierde por:

a) Fin de la existencia de la persona natural o jurídica, sin perjuicio del derecho de los herederos o beneficiarios, en su caso, a manifestar su voluntad de seguir perteneciendo a la cooperativa.

b) Retiro voluntario.

c) Pérdida de las condiciones establecidas por el Estatuto para ser asociado.

d) Por interdicción civil o pérdida de sus derechos civiles y políticos proveniente de una sentencia firme.

e) Incumplimiento de las actividades y obligaciones estatutarias y reglamentarias.

f) Expulsión.

Artículo 35 Los asociados podrán ser expulsados o suspendidos de sus derechos por las causales estipuladas en el Estatuto y mediante los procedimientos establecidos en su Reglamento. La decisión le corresponde adoptarla al Consejo de Administración. En este caso, el asociado puede solicitar la revisión ante esta misma instancia en un término de cinco días hábiles. Si la Junta Directiva ratificare la expulsión o sanción, el asociado podrá apelar dentro de tercero día ante la Asamblea General de Asociados, la que tendrá que resolver en un término no mayor de quince días.

Artículo 36 Si la Asamblea General de Asociados no resolviera dentro del término señalado en el Artículo anterior, la expulsión o sanción queda sin efecto.

Artículo 37 En caso de renuncia, suspensión o expulsión, los asociados tienen derecho al reembolso del valor nominal de sus aportaciones suscritas y pagadas y excedentes si los hubiere, siempre y cuando éstas no estén respaldando deudas, compromisos o créditos solidarios.

Artículo 38 La cooperativa se reserva el derecho de la negociación o de pago diferido de las aportaciones y excedentes, si lo hubiere, cuando no lo permita la situación económico-financiera de esta, sin perjuicio de las acciones legales que se deduzcan por el afectado, en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 39 Los recursos de carácter patrimonial con los cuales pueden contar las cooperativas para el cumplimiento de sus objetivos socioeconómicos son:

a) Las aportaciones de los asociados, que constituyen el capital social.

b) Las reservas y fondos permanentes.

c) Los bienes adquiridos.

e) Los auxilios, donaciones, subvenciones, asignaciones, préstamos, legados y otros recursos análogos provenientes de terceros. Estos recursos son irrepartibles.

Artículo 40 Las aportaciones serán representadas mediante certificados de aportación que deberán ser nominativos, indivisibles y de igual valor y sólo transferibles entre asociados, sin perjuicio de los derechos sucesorios a quien tenga derecho y con acuerdo del Consejo de Administración, podrán ser entregadas en dinero, en especie o trabajo convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el Estatuto.

Artículo 41 Los certificados de aportación contendrán las siguientes especificaciones:

a) Nombre y domicilio de la cooperativa.

b) Número y serie del certificado.

c) Fecha de emisión.

d) Nombre del asociado.

e) Valor del certificado.

f) Determinación del beneficiario o beneficiarios.

g) Firmas y sellos del presidente y el secretario de la cooperativa.

Artículo 42 Las aportaciones serán de dos tipos:

a) Ordinarias: Aquellas en que los asociados están obligados a enterar de acuerdo a lo establecido en el Estatuto.

b) Extraordinarias: Las que por acuerdo de la Asamblea General de Asociados se determinen para resolver situaciones especiales e imprevistos.

En ningún caso el asociado podrá tener más del 10% de aportaciones al capital social de la cooperativa.

Artículo 43 Cuando el asociado adeude parte de las aportaciones suscritas, el excedente e intereses que le correspondan por los aportes de capital pagados, si los hubieren, serán aplicados a cubrir el saldo exigible.

Artículo 44 Las aportaciones al capital suscritas y pagadas por los asociados, quedan directamente afectadas desde su origen a favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que esta tenga o contraiga frente a terceros.

Las aportaciones de los asociados y los ahorros de las cooperativas no podrán ser gravadas por sus titulares a favor de terceros y son inembargables por obligaciones personales de los asociados frente a terceros.

Artículo 45 El Estatuto determinará si las aportaciones devengarán algún interés, si así fuere, éste no deberá ser mayor a la tasa de interés pasivo bancario.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, si las aportaciones devengaren algún interés éste se fijará en las políticas que se establezcan y aprueben por el Consejo de Administración y sujeto a ratificación por la Asamblea General de Asociados.

Artículo 46 Cada asociado al incorporarse a la cooperativa, deberá pagar por lo menos el valor de un certificado de aportación, conforme a lo establecido en el Artículo 23, literal b), de la presente Ley para los asociados fundadores. El Estatuto normará la forma de pago del restante, su valor y los períodos de tiempo a pagarse.

Artículo 47 Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán de acuerdo al año fiscal. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.

Artículo 48 Las cooperativas llevarán su contabilidad y para tal fin contarán con los libros respectivos, los que deberán ser autorizados por el Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 49 A la fecha del cierre del ejercicio, el Consejo de Administración presentará un informe sobre la gestión realizada que junto con el estado financiero y el informe de la Junta de Vigilancia, serán sometidos a la Asamblea General de Asociados para su aprobación. De dichos informes y estado financiero se remitirá una copia a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 50 El excedente del ejercicio será el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los gastos generales, las depreciaciones, las reservas y los intereses si los hubieren.

Artículo 51 Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán para las siguientes reservas:

a) Diez por ciento (10%) mínimo, para creación o incremento de la reserva legal, la que cubrirá o amortizará las pérdidas que pudieran producirse en ejercicios económicos posteriores.

b) Diez por ciento (10%) mínimo, para la creación e incremento del fondo de educación, que se aplicará para el fomento de la formación cooperativista en el modo que establezca el Estatuto. Este fondo es inembargable.

c) Diez por ciento (10%) mínimo, para el fondo de reinversión de la cooperativa.

d) Derogado.

La distribución del excedente líquido entre asociados se realizará en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa. La capitalización del mismo, en su caso, se realizará en los términos prescritos en su Estatuto.

Artículo 52 Si el balance arrojase pérdidas, éstas serán absorbidas por el Fondo de Reserva Legal y, si éste fuera inferior, el saldo, será diferido y cubierto con los excedentes de los períodos subsiguientes.

Artículo 53 Los recursos o cualquier tipo de bienes de la cooperativa así como la denominación social deberán ser usados por los órganos autorizados de la misma y únicamente para cumplir sus fines.

Los infractores de esta norma quedarán solidariamente obligados a responder ante la cooperativa por los daños causados a la organización, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Artículo 54 La cooperativa podrá revalorizar sus activos fijos previa comunicación a la Autoridad Competente, de conformidad a lo establecido en el Estatuto. En caso de incremento, la totalidad de la suma resultante se acreditará al valor de los certificados de aportación suscritos por los asociados, a quienes se les emitirá un nuevo certificado por el valor del pago de la aportación inicial más el incremento de la revalorización.

En las cooperativas de ahorro y crédito, la revalorización de sus activos se hará a valor de mercado de los activos y previa autorización explícita de autoridad reguladora, contra el capital institucional. Si resultare un incremento, la totalidad de la suma resultante servirá para:

a) Acrecentar y fortalecer sus reservas.

b) Mantener una provisión para cubrir las pérdidas por préstamos incobrables.

c) Integrar otros fondos que señale el Estatuto para fines específicos.

Artículo 55 Los empleadores del sector público y privado, de acuerdo con el asociado, podrán, sin incurrir en costos de retención, efectuar las deducciones de los sueldos o salarios que sus empleados o trabajadores suscriban con la cooperativa, para aplicarse al pago de ahorro, aportaciones, préstamos, intereses o cualquier otra obligación que como asociados contraigan, hasta la completa cancelación de las mismas, todo sin perjuicio de las disposiciones legales que regulen el salario mínimo. Las sumas deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas.

CAPÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 56 La dirección y administración de la cooperativa tendrá la siguiente estructura:

a) La Asamblea General de Asociados.

b) El Consejo de Administración.

c) La Junta de Vigilancia.

d) La Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo.

e) Cualquier otro tipo de órgano permanente que se establezca en los Estatutos.

De la Asamblea General de Asociados

Artículo 57 La Asamblea General de Asociados es la máxima autoridad de la cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes y a todos los órganos de dirección y control de la cooperativa, siempre que se hubieren tomado de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y el Estatuto de la cooperativa.

Artículo 58 Integran la Asamblea General, todos los asociados activos que son aquellos inscritos en el Libro de Asociados de la Cooperativa y debidamente inscritos en el Registro Nacional de Cooperativas que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo al Estatuto y su Reglamento.

Artículo 59 Las sesiones de la Asamblea General de Asociados serán de dos tipos: Ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán como mínimo una vez al año dentro de los tres meses siguientes al corte de cada ejercicio económico.

Artículo 60 Las asambleas extraordinarias se celebrarán a juicio del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia, o por la solicitud al Consejo de Administración de al menos un veinte por ciento (20%) de sus asociados activos o por la Autoridad de Aplicación, cuando éstas sean necesarias o de urgencia. En estas Asambleas solo podrán tratarse los asuntos para los cuales hayan sido expresamente convocados. Los términos que cada instancia tiene para realizar la convocatoria será objeto de regulación en el Estatuto de la Cooperativa.

Artículo 61 Cuando el Consejo de Administración no haga la convocatoria, para realizar Asamblea Ordinaria, durante los tres meses siguientes al corte del ejercicio económico, la Junta de Vigilancia deberá hacerla de oficio. Si la Junta de Vigilancia no lo hace dentro de los diez días siguientes al término señalado para la convocatoria por el Consejo de Administración, podrá solicitarlo el veinte por ciento (20%) como mínimo de los asociados activos, y en última instancia, la Autoridad de Aplicación podrá convocarla de oficio, si esta lo estimará conveniente.

Artículo 62 La Asamblea General de los Asociados sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los asociados activos o delegados convocados.

De no lograrse el quórum requerido en la primera convocatoria, la segunda se realizará conforme a lo estipulado en el Estatuto. Si pasada una hora el quórum no se hubiere completado, podrá sesionarse con un número no menor del cuarenta por ciento ( 40%) de los asociados activos o delegados presentes.

Artículo 63 Para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Asociados, la convocatoria debe realizarse con la publicidad adecuada y en el plazo previsto en el Estatuto, incluyendo la agenda respectiva. Son nulos los acuerdos y actuaciones sobre temas ajenos a la orden del día, salvo cuando fueran consecuencias de asuntos incluidos en él, a tal efecto deberán contar con la aprobación de la mitad más uno del total de los asociados activos de la cooperativa.

De conformidad al Artículo 22 de la presente Ley, le corresponde al Consejo de Administración, la aprobación del Reglamento de los Estatutos, y de no hacerlo en este plazo, la Junta de Vigilancia convocará a Asamblea General Ordinaria para que se aprueben.

Artículo 64 En las sesiones de la Asamblea General de Asociados no se admitirá voto por poder, pero cuando el número de asociados fuera superior a cien o éstos residieran en localidades distantes o cuando su realización implicare gastos excesivos, en consideración a los recursos de la cooperativa, la Asamblea General de Asociados será integrada por los delegados electos conforme el procedimiento previsto en el Estatuto y su Reglamento.

Artículo 65 Las decisiones en la Asamblea General de Asociados o de Delegados, según el caso, se adoptarán por simple mayoría de votos de los asociados activos presentes, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de decidir sobre disolución y liquidación de la cooperativa y/o la venta de los activos fijos que lleven a la disolución y liquidación de la cooperativa.

b) Cuando se trate de reforma al Estatuto.

c) Cuando se trate de aprobación, integración, incorporación, y fusión de una cooperativa con otra u otras.

d) Cuando se trate de formar parte de otra persona jurídica que no desnaturalice a la cooperativa.

e) Cuando se trate de la elección de los miembros del Consejo de Administración.

En los casos contemplados en los literales anteriores, se requerirá un quórum mínimo del sesenta por ciento (60%) de los asociados activos de la cooperativa y para las decisiones, del voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados activos o delegados presentes.

Artículo 66 Es competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General de Asociados, sin perjuicio de otros asuntos que esta Ley o el Estatuto le reserven:

a) Aprobar y modificar el Estatuto y su Reglamento.

b) Aprobar las políticas generales de la Cooperativa y autorizar el presupuesto general.

c) Elegir y remover a los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y otros órganos permanentes.

d) Fijar las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia cuando lo considere necesario.

e) Tomar resoluciones sobre el informe de gestión y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Junta de Vigilancia y del contador en su caso.

f) Decidir sobre la distribución de los excedentes en base a las propuestas presentadas por el Consejo de Administración.

g) Resolver sobre la venta, traspasos de los activos y la emisión de obligaciones en que se comprometa el patrimonio de la cooperativa.

h) Decidir sobre el incremento del capital social de la cooperativa.

i) Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.

j) Decidir sobre la asociación de la Cooperativa con personas de otro carácter jurídico, público, o privado.

k) Conocer y resolver las apelaciones de los asociados relacionados con las resoluciones de expulsión y sanciones a los asociados.

l) Resolver sobre la integración, fusión, incorporación o disolución y liquidación de la cooperativa.

m) Ratificar o vetar al gerente o gerentes, cuando el nombramiento realizado por el Consejo de Administración recaiga en una persona que no sea asociada de la cooperativa.

n) Otras que el Estatuto y el Reglamento de la Cooperativa determine.

Artículo 67 Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, podrán participar con voz pero no podrán votar en asuntos que los vinculen con situaciones anómalas que perjudiquen a los asociados y/o que estén en contra de la presente Ley, Reglamento, Estatutos y Reglamento Interno de la cooperativa.

Artículo 68 En situaciones similares, los gerentes tendrán voz, y si fueren asociados estarán sometidos a las mismas limitaciones previstas en este Artículo.

Del Consejo de Administración

Artículo 69 El Consejo de Administración tendrá a su cargo la dirección y administración de la Cooperativa. Estará integrado por un número impar de miembros, no menor de cinco (5), ni mayor de nueve (9), electos por la Asamblea General de Asociados por un período no mayor de tres años (3), ni menor de uno (1). Podrán ser reelectos, dependiendo de la voluntad de los asociados. Sus atribuciones y funciones se fijarán en el Estatuto.

Artículo 70 El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una vez cada mes y levantará acta de dicha reunión, suscrita por los miembros presentes. Formará quórum con la mitad más uno de sus miembros y tomará sus acuerdos por mayoría simple de los presentes. El Estatuto regulará su funcionamiento.

Para ser miembro del Consejo de Administración y de los demás órganos de dirección y control hay que ser asociado activo de la cooperativa. Los demás requisitos serán establecidos por el Estatuto.

El Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia no podrán estar integrados por familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se exceptúan aquellas cooperativas en las que más del sesenta por ciento (60%) de los asociados sean familiares dentro de los grados antes señalados.

Artículo 71 La representación legal de la cooperativa corresponde al Consejo de Administración, quien delegará en el Presidente del mismo; en caso de ausencia temporal, en el Vice-Presidente; en ausencia de ambos, en el miembro que el Consejo de Administración designe.

El Consejo de Administración para la enajenación de todo tipo de bienes, deberá contar con la aprobación de la Asamblea General de Asociados, mediante oficios del notario público de su elección, excepto en aquellos casos que le sean propios de su actividad.

Artículo 72 El gerente o gerentes de la empresa cooperativa podrán ser o no asociados. Una vez nombrado por el Consejo de Administración y ratificados por la Asamblea General de Asociados en el caso de no ser asociados, serán responsables de la función ejecutiva de la empresa cooperativa y responderán ante el Consejo de Administración.

Artículo 73 En las cooperativas que no sean familiares, el gerente no deberá tener parentesco de afinidad o consanguinidad con los miembros del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 74 Los gerentes responden ante la cooperativa y ante el Consejo de Administración y ante terceros en su carácter individual, por los daños y perjuicios que ocasionen por incumplimiento de sus obligaciones, negligencias, dolo, abuso, de confianza y/o por ejercicio de las actividades de su competencia. La actuación del gerente o gerentes y sus responsabilidades, es independiente de la conducción del Consejo de Administración y cada uno de ellos responderá por sus actos de manera individual.

Artículo 75 El Consejo de Administración podrá designar comités de carácter temporal, cuyas funciones serán determinadas por éste.

Artículo 76 Los miembros del Consejo de Administración y de los Comités que tengan funciones de gestión, son solidariamente responsables por sus respectivas decisiones. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de las Juntas de Vigilancia por los actos que esta no hubiera objetado oportunamente.

Quedan eximidos de responsabilidad los miembros de los órganos antes citados que salven expresamente su voto en el acto, siempre y cuando conste en acta de tomarse la decisión respectiva o que de otra forma demuestren estar exentos de responsabilidad.

De la Junta de Vigilancia

Artículo 77 La función de vigilancia de la cooperativa será desempeñada por la Junta de Vigilancia, que responde únicamente ante la Asamblea General de Asociados. Las atribuciones de la Junta de Vigilancia deberán determinarse en el Estatuto de la cooperativa y son indelegables por lo que no podrán ser derogadas sin previa reforma del Estatuto.

La Junta de Vigilancia tiene a su cargo la supervisión de las actividades económicas y sociales de la cooperativa, la fiscalización de los actos del Consejo de Administración y de los demás órganos y servidores de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, el Estatuto y el Reglamento Interno de la cooperativa y las resoluciones de la Asamblea General de Asociados. Ejercerá sus atribuciones, de modo que contribuya al cumplimiento de funciones y desarrollo de actividades de los demás órganos de la cooperativa. El funcionamiento de la Junta de Vigilancia estará regulado por el Estatuto.

Artículo 78 Los miembros de la Junta de Vigilancia serán electos por la Asamblea General de Asociados en número impar no menores de tres (3), ni mayor de cinco (5), por períodos no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años, pudiendo sus miembros ser reelectos, lo que dependerá de la voluntad de los asociados.

Artículo 79 Las responsabilidades, retribuciones y reglas de funcionamiento, establecidas para el Consejo de Administración, son aplicables a la Junta de Vigilancia.

Artículo 80 En toda cooperativa deberá funcionar una Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo, electa de conformidad a lo establecido en el Estatuto, por un período no menor de un año (1), ni mayor de tres (3), pudiendo sus miembros ser reelectos de acuerdo a la voluntad de los asociados.

El coordinador de esta Comisión deberá ser un miembro del Consejo de Administración.

CAPÍTULO VI

DE LA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA COOPERATIVA

Artículo 81 Bajo el espíritu de la presente Ley se considera como objetivo de la educación cooperativa, el desarrollo en los sujetos de la acción educativa, del hábito de ser, pensar, juzgar y actuar de acuerdo con los principios y el ideario cooperativo universal.

Artículo 82 Se establece la obligatoriedad de crear la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo en cada cooperativa, cuya función consistirá en planificar y ejecutar mediante el Fondo de Educación, políticas, planes de educación y promoción del movimiento cooperativo.

Esta Comisión deberá elaborar y presentar al Consejo de Administración, para su aprobación y ejecución, un plan anual de capacitación, con su presupuesto respectivo, de acuerdo a las necesidades e intereses de la cooperativa.

Artículo 83 El Estado promoverá la enseñanza del cooperativismo en los centros de educación primaria y secundaria y la promoción de las cooperativas escolares. La Autoridad de Aplicación deberá crear dentro de su estructura una dependencia especial encargada de la promoción y educación cooperativa.

CAPÍTULO VII

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 84 Son causas de disolución de la cooperativa las siguientes:

a) Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año.

b) Fusión o incorporación.

c) Por la pérdida total del capital y del fondo de reserva; o de una parte de éstos, que según disposición del Estatuto o del Reglamento, haga imposible la continuación de las operaciones sociales.

d) Extinción total del patrimonio.

e) Por incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir el objetivo socio económico para el cual fue creada.

f) Por utilizar medios contrarios a la presente Ley y su Reglamento, al Estatuto y a los principios del cooperativismo, para cumplir los fines, objetivos o para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 85 Formas de disolución de la cooperativa:

a) Por decisión de la Asamblea General con un quórum del setenta y cinco (75) por ciento del total de los asociados activos.

b) Por decisión de la Autoridad de Aplicación basada en las causales establecidas en el Artículo 84 de la presente Ley.

Artículo 86 En el caso previsto en el literal

b) del Artículo 85, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley otorgará a la cooperativa un plazo de seis meses para que subsane la causa o para que en el mismo término convoque a Asamblea General de Asociados con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no se hubiere reunido en Asamblea General de Asociados, la Autoridad de Aplicación a solicitud de parte, procederá a emitir la resolución para la disolución y la efectiva liquidación de la cooperativa.

Antes de la terminación del plazo señalado, se podrá solicitar prórroga del mismo hasta por treinta (30) días, previo análisis y justificación de la solicitud.

Artículo 87 En caso de disolución, la Asamblea General de Asociados de la cooperativa, nombrará una comisión liquidadora designando quien la presidirá. Deberán ser invitados a integrarla, un representante de la Autoridad de Aplicación y uno del organismo de integración al que perteneciere la cooperativa. Esta Comisión actuará como verdadera mandataria de la cooperativa en liquidación y será su representante legal.

Si en el término de treinta días la Comisión Liquidadora no fuera nombrada o no entrase en funciones, la Autoridad de Aplicación procederá a nombrarla de oficio. El Reglamento determinará las funciones y competencias de la Comisión Liquidadora.

Artículo 88 Antes de iniciar el proceso de disolución y liquidación, a través del Consejo de Administración, notificará a la Autoridad de Aplicación, detallando los motivos de las misma y la fecha en que se celebrará la asamblea extraordinaria de disolución y liquidación.

Artículo 89 La función principal de la Comisión Liquidadora será realizar el activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social de la cooperativa, la que siempre deberá ser seguida de la expresión "en liquidación"' y sus representantes se denominarán "Comisión Liquidadora” o "Liquidadores''.

La Comisión Liquidadora deberá presentar el acta de disolución ante el Registro Nacional de Cooperativas para su debida inscripción.

Artículo 90 Son funciones de la Comisión Liquidadora, entre otras:

a) Levantar inventario de los activos patrimoniales y de los pasivos de cualquier naturaleza que sean, de los libros correspondientes, de los documentos y papeles de la cooperativa.

b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa.

d) Vender las mercaderías, muebles e inmuebles de la cooperativa.

e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos, recibir su importe y otorgar los finiquitos respectivos, por parte de la Autoridad de Aplicación.

f) Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros, en primer lugar y con cada uno de los asociados, si hubiere excedentes.

g) Presentar estados de liquidación ante los asociados y a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

h) Rendir al fin de la liquidación, cuenta general de su gestión y obtener el finiquito.

Artículo 91 Concluida la liquidación, después de haber realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente, si lo hubiere, se destinará en el siguiente orden:

a) Satisfacer los gastos de liquidación.

b) Satisfacer a los cooperados los intereses de las aportaciones, si los hubiere, y los excedentes pendientes o efectuar abonos que pudieran cubrirse.

c) Devolver a los cooperados el monto que representa el valor de los certificados de aportación, o la parte proporcional de los mismos que corresponda en caso que el haber social fuera insuficiente.

d) El remanente si lo hubiese, será transferido al órgano de integración, o en su defecto, al Consejo Nacional Cooperativo, quienes deberán destinarlo a la capacitación, promoción y fomento cooperativo.

TÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 92 Las cooperativas podrán asociarse entre sí en la forma que lo determine la Asamblea General para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada sus objetivos y en fin, para llevar a la práctica el principio de integración cooperativa.

Artículo 93 Dos o más cooperativas podrán fusionarse, disolviéndose sin liquidarse, extinguiéndose su personalidad jurídica. La nueva cooperativa se constituirá haciéndose cargo del activo y el pasivo de las disueltas.

Artículo 94 Una o varias cooperativas podrán incorporarse a otra, conservando la incorporante su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. El activo y el pasivo de éstas se transfiere a la incorporante.

Artículo 95 Por resolución de sus respectivas Asambleas General de Asociados, las cooperativas podrán constituir cooperativas de grado superior o afiliarse entre ellas. Estas se regirán por las disposiciones de la presente Ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza.

Artículo 96 Cinco o más cooperativas del mismo tipo, podrán organizarse en centrales de cooperativas, con el objeto primordial de lograr el mayor fortalecimiento socioeconómico de las entidades que la integran. Tres o más centrales de un mismo tipo podrán constituir una Federación.

La Central se constituirá sin hacerse cargo del activo y el pasivo de las cooperativas que la conforman.

Artículo 97 Cinco o más cooperativas en un mismo Departamento o región podrán unirse, sin disolverse ni liquidarse, conservando su personalidad jurídica y formando una unión.

La unión se constituirá sin hacerse cargo del activo y el pasivo de las cooperativas integradas.

Artículo 98 Tres o más uniones y/o centrales de cooperativas podrán constituirse en una federación.

Artículo 99 Tres o más federaciones de cooperativas podrán constituir Confederaciones o asociarse a ella.

Artículo 100 Las cooperativas de grado superior podrán realizar, conforme las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y de su respectivo Estatuto, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y otras pertinentes.

Artículo 101 Las asociaciones de cooperativas en sus diversas formas de integración, incorporación, fusión, centrales, uniones, federaciones y confederaciones, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 102 Para todos los efectos legales, los organismos de integración cooperativa a que se refieren los artículos anteriores, serán considerados como cooperativas y por lo tanto, son aplicables a ellos, en lo pertinente, las disposiciones de constitución, inscripción, administración y funcionamiento, así como los beneficios y exenciones a que se refiere la presente Ley y lo que en particular establezca el Reglamento de la misma.

Artículo 103 Los organismos de integración cooperativa tienen los siguientes objetivos:

a) Representar y defender los intereses de las cooperativas asociadas y coordinar, orientar y supervisar sus actividades.

b) Proporcionar a sus asociados asistencia técnica y asesoría general o especial.

c) Crear, organizar o contratar servicios para el aprovechamiento en común de bienes o con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de sus fines y de las cooperativas asociadas, tales como: Suministros, comercialización o mercadeo, industrialización de productos, financiamiento, seguros, auditorías, fondos de estabilización y cualesquiera otros similares o relacionados.

d) Fomentar, coordinar y desarrollar programas educativos de capacitación y promoc1on social y llevar a efecto campañas de divulgación y educación cooperativa y promover la integración de la mujer al movimiento cooperativo.

e) Realizar actividades y organizar servicios técnicos sociales o económicos en forma subsidiaria para las entidades asociadas.

f) Colaborar con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en actividades de interés del movimiento cooperativo.

Artículo 104 Las cooperativas y los organismos de integración cooperativo podrán asociarse a cualquier organismo de integración internacional.

Artículo 105 Los organismos de integración cooperativa no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica.

Es nula toda decisión en contrario y compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.

Artículo 106 En el Estatuto de los organismos de integración cooperativa, deben establecerse las normas y procedimientos para su funcionamiento, de la misma forma que se establecen para las cooperativas de primer grado.

Artículo 107 La representación legal de los organismos de integración cooperativa corresponde al Consejo de Administración, el cual podrá delegar en uno de sus miembros conforme lo establezca el Estatuto.

TÍTULO III

DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES, BENEFICIOS Y EXENCIONES

Artículo 108 Las cooperativas están obligadas a:

a) Llevar libros de actas, de contabilidad, de inscripción de certificados de aportaciones y registro de asociados debidamente sellados por el Registro Nacional de Cooperativas que para estos efectos llevará la Autoridad de Aplicación.

b) Enviar al Registro Nacional de Cooperativas dentro de los treinta (30) días siguientes a su elección o nombramiento, los nombres de las personas designadas para cargos en el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Comisiones.

c) Suministrar a la Autoridad de Aplicación, una nómina completa de los asociados de la cooperativa especificando los activos y los inactivos, al menos noventa días previos a la realización de la Asamblea General de Asociados y del cierre del ejercicio económico, y periódicamente, los retiros e ingresos de asociados que se produzcan.

d) Proporcionar a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio económico, un informe que contenga los estados financieros de la cooperativa.

e) Proporcionar todos los demás datos e informes que les solicite la Autoridad de Aplicación dentro del término prudencial que esta le señale.

Artículo 109 Con el objeto de estimular el movimiento cooperativista, se otorga a favor de las cooperativas, de conformidad con la ley de la materia y otras disposiciones pertinentes, los siguientes beneficios y exenciones:

a) Exención de impuesto de timbre y papel sellado.

b) Exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).

c) Publicación gratuita de todos los documentos en La Gaceta, Diario Oficial.

d) Exención de Impuesto sobre la Renta (IR).

e) Exención de Impuesto al Valor Agregado, para la importación de los insumos, materias primas, bienes intermedios y de capital utilizados en la producción de los bienes de exportación y de consumo interno.

f) Exención del DAI, ISC, IVA e impuestos municipales en las importaciones de bienes de capital, llantas, materia prima, maquinarias, insumos y repuestos utilizados, a favor de las cooperativas.

g) Otros beneficios y exenciones que las demás leyes y disposiciones establezcan a favor de las cooperativas.

Artículo 110 En ningún caso, las cooperativas gozarán de un régimen de protección o privilegios menor del que gocen empresas, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico.

Artículo 111 El procedimiento para la obtención de las exenciones y beneficios estarán a lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 112 La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, tendrá la facultad de revisar y comprobar aquellos casos en los que una cooperativa esté haciendo uso indebido de los beneficios y exenciones referidos en el Artículo 109 de la presente Ley y una vez comprobado, lo hará saber a la Dirección General de Ingresos, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que los revoque, suspenda o restrinja en cualquier momento.

CAPÍTULO II

DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE FOMENTO COOPERATIVO

Artículo 113 Créase el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo, como un ente descentralizado del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria y Cooperativa cuya denominación podrá abreviarse como INFOCOOP.

El INFOCOOP se constituye con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía técnica y administrativa, cuya función principal es la de ser el organismo rector de la política nacional de protección, fomento y desarrollo cooperativo.

Tendrá como objetivo principal fomentar, promover, divulgar y apoyar el movimiento cooperativo a todos los niveles.

Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer delegaciones u oficinas en los departamentos del país.

En toda la legislación, donde se señalen competencias de regulación, fiscalización, registro y control de las cooperativas y todas las acciones de carácter administrativo vinculadas con éstas, debe entenderse que se asumen por la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

Artículo 114 Derogado.

Artículo 115 Derogado.

Artículo 116 Derogado.

Artículo 117 El Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo tendrá tres (3) fuentes de financiamiento:

a) En el presupuesto General de la República, se asignará una partida presupuestaria para el funcionamiento, fortalecimiento institucional, promoción y fomento cooperativo del INFOCOOP.

b) Derogado.

c) Sin vigencia.

d) La gestión de recursos económicos, a través de planes y proyectos, dentro y fuera del país con organismos nacionales e internacionales y multilaterales que le permitan captar recursos.

e) Recursos provenientes de donaciones o préstamos concesionales gestionados por el INFOCOOP, tanto a nivel nacional como internacional.

Artículo 118 Derogado.

Artículo 119 Derogado.

Artículo 120 Derogado.

Artículo 121 Derogado.

Artículo 122 Derogado.

Artículo 123 Derogado.

Artículo 124 Derogado.

Artículo 125 Derogado.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS

Artículo 126 Créase el Consejo Nacional de Cooperativas, cuya denominación podrá abreviarse CONACOOP, tendrá personalidad jurídica propia y se constituye como órgano de participación amplia, de información, de consulta, de asesoramiento, elaboración y presentación de propuestas de políticas y programas de fomento, promoción, educación, inversión y desarrollo de la organización de cooperativas que fortalezcan este movimiento.

Artículo 127 Sin vigencia.

Artículo 128 El CONACOOP tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

a) Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

b) Derogado.

c) Participar y asesorar en la elaboración y presentación de propuestas de políticas y programas para fomento, promoción, educación y desarrollo del movimiento cooperativo.

d) Informar y consultar al movimiento cooperativo sobre las propuestas de políticas y programas para fomento, promoción educación y desarrollo del movimiento cooperativo.

e) Sesionar ordinariamente, en Asambleas Ordinarias, una vez cada tres meses y en Asambleas Extraordinarias cuando sea convocada por el Presidente o por al menos la mitad de los delegados.

f) Convocar y presidir las asambleas a que se refiere el literal anterior.

g) Derogado.

h) Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores cooperativos y los organismos de integración cooperativa.

i) Promover el desarrollo del movimiento cooperativo.

j) Estudiar los problemas que dificultan el adelanto del cooperativismo y programar sus soluciones.

Artículo 129 El Consejo dispondrá de una Secretaría General, que funcionará como órgano de apoyo técnico y administrativo y cuya función recaerá en la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. Esta Secretaría ejercerá de igual modo, las funciones de coordinación y comunicación permanente entre los órganos de administración del Estado.

TÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 130 Sin vigencia.

Artículo 131 Sin vigencia.

Artículo 132 Sin vigencia.

Artículo 133 Sin vigencia.

Artículo 134 Sin vigencia.

Artículo 135 Se consideran precooperativas, aquellos grupos que bajo la orientación de la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria. Cooperativa y Asociativa se encuentran en proceso de legalización y que organizados para funcionar como cooperativa, carecen de capacidad económica, organizativa, administrativa o técnica o su inmediata posibilidad de cumplir su proceso de legalización. Para tal fin dispondrá de un plazo máximo de un año.

Artículo 136 La Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa deberá prestarle a la precooperativas los servicios necesarios que proporcione su desarrollo y evolución hacia cooperativa.

Artículo 137 Sin vigencia.

Artículo 138 Tanto las disposiciones contempladas en la presente Ley General de Cooperativas, como las contenidas en su Reglamento correspondiente, serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, mientras no exista un marco legal que las regule como sector especializado de la economía nacional.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 139 Las tierras y demás medios de producción o infraestructura que sean o hubieren sido otorgadas o donadas por el Gobierno a las cooperativas, se considerarán aportados por los asociados en partes iguales como parte del patrimonio original de las mismas, por lo cual deberá incluirse el valor de éstos mismos en sus respectivas aportaciones al capital.

Artículo 140 Al momento de perder un miembro su calidad de asociado, por cualquiera de las causas que establezca la presente Ley y su Reglamento, las aportaciones a las que se refiere el Artículo anterior, no podrán ser liquidadas en especies, sino que en el respectivo valor de mercado que le correspondiese.

La autorización de venta de las tierras y otros activos deberá contar como mínimo con la autorización de las terceras partes del total de asociados.

Artículo 141 La Asamblea General de Asociados, en caso de ser acordada la venta o transacción, designará al representante legal que llevará a efecto. Este podrá ser el Presidente del Consejo de Administración o en su defecto cualquiera otro que designe la Asamblea.

Artículo 142 La cooperativa deberá presentar a la Autoridad de Aplicación, certificación del acta de la Asamblea General de Asociados, con un ejemplar del estudio financiero y económico, para la autorización de la venta o transacción. Obtenida éstas, se procederá a la realización del acto notarial.

Los Registradores de la Propiedad Inmueble deberán exigir esta autorización para la inscripción del respectivo instrumento.

Artículo 143 Los casos no previstos expresamente en la presente Ley, en los Estatutos y Reglamentos de las cooperativas, se resolverán de acuerdo a los principios cooperativos, jurisprudencia, doctrina y práctica universalmente reconocida que sustente el derecho cooperativo y finalmente por los preceptos del derecho común que le sean aplicables.

Artículo 144 Todos los organismos del sector público y privado que se relacionan con el movimiento cooperativista, quedan obligados a proporcionar a la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa la información que esta le solicitare para la eficaz realización de sus objetivos.

Artículo 145 A partir de la fecha que entre en vigencia la presente Ley, se llevará un Registro Nacional de Cooperativas único, el que estará bajo la responsabilidad de la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria. Cooperativa y Asociativa.

Artículo 146 Las cooperativas existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, para conservar su validez y los derechos adquiridos deberán adecuar su situación a lo que establece esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a un año.

Artículo 147 Una vez entrada en vigencia la presente Ley, el Presidente de la República dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para su respectiva reglamentación.

Artículo 148 La presente Ley deroga la Ley General de Cooperativa del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, publicada en La Gaceta Nº. 164 del veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno; su Reglamento; la Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa; la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº. 11 del once de mayo de mil novecientos noventa y tres; el Artículo 27, literal d) de la Ley de Organización. Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290 y Artículos 246, 247, 248 y 249 del Reglamento de la Ley 290 y cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley.

Artículo 149 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al Artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Tercera Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día nueve de diciembre del año dos mil cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 2. Ley Nº. 885, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 290, Ley de Organización. Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 del 21 de octubre de 2014; 3. Ley Nº. 906, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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