NORMA SOBRE PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS APORTES AL PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA
RESOLUCIÓN N°. CDMF-XVI-1-2025, aprobada el 14 de mayo de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 29 de mayo de 2025
RESOLUCIÓN CDMF-XVI-1-25
De fecha 14 de mayo de 2025
NORMA SOBRE PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS APORTES AL PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA
El Consejo Directivo Monetario y Financiero,
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 115 de la Ley No. 1232 “Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No, 241, del 30 de diciembre de 2024, las personas naturales y jurídicas que por la referida Ley y el marco jurídico vigente estén sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, aportarán recursos para cubrir la totalidad del presupuesto anual de la Superintendencia.
II
Que el artículo 17, literal C, numeral 17, de la referida Ley No. 1232, establece que es atribución del Consejo Directivo Monetario y Financiero: “Aprobar los parámetros y/o formas en que las instituciones sujetas a la regulación y supervisión de la Superintendencia aportarán recursos para cubrir la totalidad del presupuesto anual de esta.”
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS APORTES AL PRESUPUESTO
DE LA SUPERINTENDENCIA
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos. Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Consejo Directivo: Consejo Directivo Monetario y Financiero.
b) Ley No. 561: Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, contenida en la Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024 y sus reformas.
c) Ley No. 1232: Ley de la Administración del Sistema Monetario y Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 30 de diciembre de 2024.
d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
e) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO II
PARÁMETROS DE CÁLCULO DE APORTES AL
PRESUPUESTO
Artículo 3. Cobertura del Presupuesto de la Superintedencia. Anualmente, la Superintedencia determinará los aportes que corresponden a cada una de las personas naturales o jurídicas, reguladas y supervisadas por ésta, para cubrir la totalidad de su presupuesto anual, a fin de cumplir su objetivo y funciones y el desarrollo institucional de la misma.
El importe total del presupuesto de ingresos y gastos de la Superintendencia será determinado por el Superintendente, para su posterior aprobación por el Consejo Directivo. La totalidad del presupuesto de la Superintendencia será aportado anualmente, en efectivo.
Artículo 4. Parámetros de cálculo. Los parámetros para definir el aporte, que corresponderá a cada persona natural o jurídica, serán los siguientes:
A. Factor sobre activos, ya sea por el saldo a una fecha determinada o promedio mensual durante un período determinado.
B. Factor sobre la cartera de créditos, ya sea por el saldo a una fecha determinada o promedio mensual durante un período determinado.
C. Factor sobre cartera o activos administrados, ya sea por el saldo a una fecha determinada o promedio mensual durante un período determinado.
D. Factor sobre activos o mercadería recibida en depósito, ya sea por el saldo a una fecha determinada o promedio mensual durante un período determinado.
E. Porcentaje sobre los ingresos por comisiones o por servicio, durante un período determinado.
F. Costo de supervisión observado, durante un período determinado.
G. Cualquier otro parámetro determinado por el Consejo Directivo al aprobar el Presupuesto anual de la Superintendencia.
Los parametros serán aplicados a cada persona natural o jurídica regulada y supervisada por la Superintendencia, conforme la naturaleza, tamaño, resultados y cualquier otro criterio que esta determine anualmente.
Artículo 5. Aporte de los grupos financieros. En el caso de los grupos financieros en los cuales la Superintendencia sea su supervisor de origen, en los términos establecidos en la normativa que regula la materia sobre grupos financieros, si la empresa controladora se encuentra en el extranjero, el aporte será realizado por la empresa responsable radicada en Nicaragua. Si la controladora se encuentra radicada en Nicaragua, esta asumirá el aporte. Dicho aporte se estimará según los costos de supervisión extraterritorial in situ y extra situ que determine la Superintendencia.
Artículo 6. Aporte mínimo.- Para las personas naturales y jurídicas reguladas y supervisadas por la Superintedencia, a excepción de corredores individuales, corredurías, agencias de seguros y comercializadoras de seguros masivos, el aporte por cada una no podrá ser menor de doscientos mil córdobas (C$200,000.00).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Transitorio.- Aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren operando a la entrada en vigencia de la presente norma, pero que por ley deben registrarse en la Superintendencia, iniciarán su aporte a partir de la fecha que determine el Superintendente.
Artículo 8. Derogación.- Se deroga la Norma para la Determinación del Pago de los Aportes Anuales al Presupuesto de la Superintendencia por Parte de las Empresas Financieras de Régimen Especial y de los Emisores No Bancarios de Tarjetas De Crédito, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-1470-1-OCT8-2024, de fecha 8 de octubre de 2024, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 194, del 23 de octubre de 2024.
De igual forma se deroga el literal b), del artículo 15 de la Norma sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación, contenida en Resolución CD-SIBOIF-473-1-ABR11-2007, de fecha 11 de abril 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106, del 6 de junio de 2007, referido al costo de supervisión de oficinas de representación de bancos extranjeros.
Artículo 9. Vigencia. - La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Ilegible, Luis Ángel Montenegro Espinoza, Presidente Suplente del Consejo Directivo; (f) Ilegible, Magaly María Sáenz Ulloa, Miembro Suplente por el BCN. (f) Ilegible, Bruno Gallardo, Ministro de Hacienda, Miembro Propietario; (f) ilegible, Roberto Rivas, Miembro Propietario no ejecutivo; (f) Ilegible, Hugo Ortega, Miembro Propietario no ejecutivo. (Hasta acá el texto de la Resolución), (f) Ilegible, Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria del Consejo Directivo.
Observación: Esta norma se encuentra en proceso de Control de calidad.