Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 20 DE DICIEMBRE DE 1848, DECLARANDO INSUBSISTENTE LA CONTRATA CELEBRADA EN 16 DE JULIO DE 1847 CON DON HILARIO SELVA, SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UN CUÑO EN LA CIUDAD DE GRANADA

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 20 de diciembre de 1848

Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Don Jesús de la Rocha de 01 de enero de 1864

El Director Supremo del Estado de Nicaragua.

[”]- Véase la lei 2 título IX 3° que es el decreto que aquí se cita.

Atendiendo a que hasta la fecha no ha podido tener efecto la contrata de 16 de julio de 1847, celebrada con el señor Hilario Selva, sobre el establecimiento de un cuño en la ciudad de Granada, en el término de ocho meses, los que habiéndose cumplido, la deja insubsistente el tenor de su art. 7.°: considerando que cada día se hace mayor la necesidad de la moneda circulante, al paso que la escases de los fondos públicos no permite al gobierno emprender por sí la plantación de dicho establecimiento: teniendo a la vista la solicitud que en 12 de noviembre elevaron por conducto del Subdelegado de Hacienda del Departamento setentrional en Nueva Segovia, algunos empresarios del mineral de Dipilto, para que se les permita acuñar moneda con el objeto de facilitar la comodidad de sus trabajos en la explotación i aumento del ramo de minería; siendo este negocio de interés jeneral, por cuanto tiende a satisfacer en parte la necesidad de no estraer del Estado, en barra, los metales que producen las minas; en uso de sus facultades, ha tenido a bien decretar, i

DECRETA:

Art. 1° Se declara insubsistente la contrata de 16 de julio de 1847, celebrada con el referido señor Selva.
Art. 2° Para mientras el Gobierno por sí, o por medio de nuevas contratas puede establecer en el Estado uno o mas cuños, se permite de cuenta de particulares, la plantación de un troquel en el Departamento Setentrional de Nueva Segovia, para acuñar moneda de plata desde dos hasta medio real.
Art. 3° En consecuencia, la persona o personas que quieran tomar esta empresa de su propia cuenta, harán sus proposiciones en forma por conducto del Subdelegado de Hacienda respectivo, o personalmente ante el Gobierno Supremo, dentro de quince días de publicado este decreto; en el concepto de que será aceptada la que dé mas seguridad contra la falsificación, i ofrezca mayores ventajas a favor de la hacienda pública, dentro de cuarenta días de la fecha de este decreto.
Comuníquese a quienes corresponde.
Dado en León, a 20 de diciembre de 1848.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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