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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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Sin Vigencia

TODO INDIVIDUO QUE NO SEA ASENTISTA Ó PROVEDOR TENIENDO MÁQUINA PARA DESTILAR AGUARDIENTE LA PRESENTARÁ Á LA AUTORIDAD LOCAL

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de enero de 1846

Publicado en El Registro Oficial N°. 57 del 21 de febrero de 1846

El Director Supremo del Estado de Nicaragua

Considerando: que el ramo de aguardientes aun no produce lo que debiera por las innumerables destilaciones clandestinas que se hallen diseminadas en el Estado que la destruccion de estas es tan importante á la hacienda pública, como a la (…ilegible) que siendo un deber del Gobierno fomentar una y otra, esta en el caso de dictar medidas que llenen tan importantes objetos, ha tenido á bien decretar y

Decreta

1. Todo individuo que no siendo actual asentista o provedor, tenga comalcomes, ollas, peroles, ú otra cualquiera maquina que sirva para destilar aguardiente, los presentará a la autoridad local dentro de los tres dias siguientes á su publicacion de este decreto, quien los mantendrá en un seguro plástico, dando cuenta al subdelegado respectivo.

2. Los que pasado el término asignado no hubieren cumplido con los dispuesto en el articulo anterior perderán cuanto instrumento útil á la destilacion se les encuentre; y serán ademas castigados con treinta dias de trabajo en favor del público, que gubernativamente se les impondrá por el Prefecto, ó Jefe del distrito en que se hallen sean los dueños hombres ó mugeres.

3. El que hospede en su casa, hacienda, ó huerta á algun contrabandista de aguardiente que venga de otra parte, ó concienta en sus tierras saca del mismo licor, ó deposite, ó esconda aguardiente de contrabando, ó al contrabandista, será castigado con la pena que se impone en el artículo 2 y por los mismos trámites.

4. Se prohive la fabricacion de comalcomes, y de ollas grandes que sirvan para la destilacion, ó preparacion de mismos sin conocimiento de la autoridad local quien solo le permitirá para uso de los provedores, y asentistas en la cantidad necesaria, á juicio del respectivo subdelegado. La contravencion de este articulo será castigada con cinco pesos de multa ó diez dias de trabajo en beneficio público por primera vez y doble por la reincidencia.

5. los asentistas daran cuenta por conducta de los Prefectos del dia en que se publique el presente decreto, y pasado los tres dias, comenzarán á perseguir con la mayor actividad los sacos clandestinos haciendo (…ilegible) funcionarios de hacienda y el resguardo, del articulo. 1°. del reglamento del ramo en el departamento de Orden y del 109 del de Occidente.

6. Los Jueces morosos en el cumplimiento de este decreto, seran castigados con una multa de veinticinco pesos y empleados de hacienda serán destituidos de sus destinos.

Dado en Leon á 22 de Enero de 1846 - José Leon Sandoval - Al Secretario del despacho de hacienda.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

Donde se representa la frase (…ilegible) es donde no se pudo identifica su texto de la edición oficial.

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