Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY DE DESCANSO DOMINICAL

DECRETO EJECUTIVO N° 15, aprobado el 22 de noviembre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 267, 268 del 02 y 03 de diciembre de 1940

El Presidente de la República,

En uso de la facultad, que le concede el inciso 3 del Art. 219 de la Constitución Política; y lo prescrito en el Art. 100 inciso 2° de la misma; y visto lo dispuesto en el Art. 17 del Decreto Legislativo N° 83 de 6 de Agosto de 1940, publicado en «La Gaceta», Diario Oficial No 202, de 10 de Septiembre de 1940,

CONSIDERANDO:

1° — Que el Decreto Legislativo N° 83 de 6 de Agosto de 1940, obliga a los Jefes de hogar, dueños, gerentes o administradores de establecimientos industriales o mercantiles como fábricas, manufacturas, talleres, oficinas, almacenes, tiendas, minas o de otras empresas de cualquier especie públicas o privadas, aunque sean de enseñanza profesional, a dar descanso en el trabajo, obligatoriamente, a los sirvientes operarios o empleados que trabajen bajo si dependencia, los días domingos de cada semana.

2° — Que el Art. 2° de la misma ley exceptúa del descanso semanal a individuos que se ocupan en los trabajos o faenas que dicho artículo enumera, y establece en su inciso segundo que el Poder Ejecutivo especificará cuales son los trabajos explotaciones o establecimientos a que se refiere este artículo,

POR TANTO;

DECRETA:

Art. 1° —Se exceptúan del descanso semanal los individuos que se ocupen en empresas o trabajos que se especifican en seguida;

Categoría a)

Los trabajos que no sean susceptibles de Interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y por razones que determinen perjuicios al interés público o a la misma Industria o comercio:

1° En general, las industrias con procesos técnicos, continuos y la generación de la energía necesaria para la continuidad de estas industrias.

2° En la explotación de minas de cualquier especie y en los establecimientos de beneficio, todos los trabajos que por su naturaleza no sean susceptibles de interrupción por regla general no se considerarán comprendidos en esta clase de trabajos, las faenas de extracción y acarreo de minerales o de productos elaborados, ni el funcionamiento de los servicios o talleres auxiliares o anexos a la explotación principal, en cuanto a las labores cuya ejecución pueda postergarse sin perjuicio de la marcha regular de la Empresa.

3° En las fábricas de vidrios y cristales, la alimentación y el funcionamiento de los hornos; la preparación de la materia por elaborar y el soplado y templado de los vidrios y cristales; tallado a mano, platinado, grabado o dibujo.

4° En las fábricas de enlosados y; la alimentación y el funcionamiento de los hornos para enlosar y esmaltar.

5° En las fábricas de ladrillos, tejas y otros productos de cerámica y alfarería; la alimentación y funcionamiento de los hornos de cocción y calcinación.

6° En las fábricas de cemento, de cal y yeso: la alimentación y funcionamiento de los hornos de calcinación.

7° En las fábricas de pólvora y explosivos; la desecación de las substancias.

8° En las fundiciones de metales: la alimentación y funcionamiento de los hornos y trabajos anexos de preparación de la materia: las operaciones de colada y de laminación.

9° En las fábricas de productos químicos en general: el funcionamiento de los hornos de torrefacción y de oxidación y de los aparatos de condensación, concentración, cristalización, refrigeración, precipitación, desecación y compresión. El envase y el transporte a los depósitos cuando lo exigiere la naturaleza de los productos.

10 En las fábricas de oxígeno y gas comprimidos: los aparatos de producción y las bombas de compresión.

11 En las fábricas de jabón: la alimentación del fuego en los fondos de derretir.

12 En las fábricas de papel y cartón: los trabajos de desecación o calefacción.

13 En las curtidurías: los trabajos para la determinación del curtido rápido y mecánico.

14 En las fábricas de almidón: la eliminación de gluten y terminación de las operaciones iniciales.

15 En las fábricas de cigarros: la vigilancia y la graduación de los caloríferos.

16 En las fábricas de hielo y los frigoríficos: los trabajos necesarios para la fabricación de hielo y la producción del frío.

17 En las destilerías industriales y agrícolas: la germinación del grano, la fermentación del guarapo y la destilación del alcohol.

18 En las refinerías de sebo y grasas alimenticias y en la fabricación de margarina: la recepción y fusión de la materia grasa.

19 En las malterías y fábricas de cerveza, la germinación de la cebada, la fermentación del mosto y la producción del frío.

20 En las refinerías de azúcar: los trabajos de refinación.

21 En los molinos: los trabajos de molienda.

22 En las fábricas de leche condensada: la recepción de la leche, y la fabricación del producto.

23 Los trabajos de conservación, limpia y vigilancia de los establecimientos que sean necesarios ejecutar en días de descanso, por causa del peligro para los obreros o de entorpecimiento de la explotación.

24 Los trabajos encaminados a evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos en el material, instalación o edificios.

25 La compostura y limpieza de máquinas y calderas, cañerías de gas, conductores eléctricos, desagües y otros trabajos urgentes de conservación y reparación, en cuanto sean Indispensable para la continuidad de la empresa.

26 En la construcción y demolición de obras y edificios, los trabajos necesarios para asegurar la estabilidad de las construcciones y prevenir accidente.

27 Los trabajos necesarios para la conservación de materias primas o de productos susceptibles de rápido deterioro o alteración, en cuanto no puedan postergarse sin perjuicio para la empresa.

28 Los trabajos de carena de naves y en general de reparación urgente de embarcaciones.

29 La formación de los inventarlos y balances en las empresas Industriales y comerciales.

30 En las empresas ferroviarias: todos los servicios y trabajos necesarios para el movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de correspondencia, encomiendas, equipajes, y cargas susceptibles de deterioro.

31 Las empresas de autobuses y tranvías en cuanto a los servicios y trabajas inherentes al transporte de pasajeros.

32 Las empresas de bicicletas, automóviles, coches, carretones y carretas de alquiler.

33 Los servicios y empresas de navegación marítima e interior.

34 En los puestos: el embarco y desembarco de pasajeros, correspondencia, equipajes y cargas de fácil deterioro; la carga y descarga de mercaderías, pero solo en caso de aglomeración; en las empresas de vapores, lanchas y votes de recreo.

35 Los servicios o empresas de correos, teléfonos, telégrafos, radiotelégrafos, radioteléfonos, cables submarinos.

36 Las empresas de producción y distribución de fuerza motriz.

37 Las fábricas de gas, las empresas de luz eléctrica, y en general, todas las empresas de alumbrado.

38 Los servicios o empresas de producción de agua potable.

39 Los negocios para la venta de flores naturales.

40 Las empresas de diarios y revistas que se publiquen en día de descanso público. La distribución y venta de estas publicaciones.

41 Los teatros, circos, cinematógrafos, hipódromos y demás empresas de espectáculos públicos y de recreación popular.

42 Las empresas de baños públicos, establecimientos termales y de balnearios.

43 Los hospitales, clínicas, sanatorios y dispensarios.

44 Los servicios o empresas funerarias.

45 Las Cajas de Ahorros en general.

46 Los Museos y las bibliotecas.

47 Las bombas de gasolina.

Categoría b)

En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito siempre que la reparación sea impostergable, particularmente los daños producidos por incendios, accidentes ferroviarios, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, terremotos y otras causas imprevistas análogas.

Categoría c)

En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas que dependen de la acción irregular en las fuerzas naturales.

1° En general, las faenas agrícolas propiamente tales, como las de siembras o cosechas de granos, tubérculos, frutas, legumbres o plantas forrajeras, las lecherías, los trabajos de riego y otras faenas similares. Además, todos los trabajos necesarios para el almacenamiento, conservación y primera preparación de los productos susceptibles de deterioro.

2° La industria ganadera en general y especialmente los trabajos de funcionamiento, de saladeros y frigoríficos.

3° Corte y embarque de bananos y plátanos.

4° Las faenas forasterales en la época en que son indispensables para las siembras; plantación y cultivo.

5° Los trabajos donde se hace uso de motores de viento o de motores hidráulicos o eléctricos, siempre que éstos últimos sean puestos en acción por la fuerza del agua.

6° Las empresas de pescas, la elaboración de pescado seco y de conservación de pescados y mariscos; y

7° Las fábricas de conservas de frutas, y legumbres y la elaboración de dulces y frutas secas en la época de la cosecha.

8° Cortes de madera.

Categoría d)

Las industrias o comercio que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.

1° Los mataderos públicos.

2° Los mercados, mesones, o ferias autorizadas por las Municipalidades respectivas.

3° Las ferias de productos agrícolas y de ganados que necesitan funcionar los días domingos o feriados por razones de manifiesta conveniencia local o regional.

4° Las carnicerías y el reparto de carne a domicilio.

5° Los puestos o almacenes para la venta al por menor de pescados, aves, productos de la caza, frutas y legumbres para el solo efecto de expender estos productos y artículos.

6° Las lecherías y el reparto de leche y mantequilla a domicilio.

7° En las panaderías, el reparto de pan a domicilio.

8° Las dulcerías, las pastelerías, confiterías, cafeterías y sorbeterías, únicamente en cuanto al expendio de los artículos del ramo.

9° Los hoteles, restaurantes y cocinerías para el solo efecto de servir la comida.

Categoría e)

En general siempre que se pruebe que el descanso simultáneo en domingo de todo el personal de un establecimiento es perjudicial al público o compromete el funcionamiento normal del establecimiento, cuyo trabajo continuo debe ser asegurado en razón de la naturaleza misma del trabajo.

Art. 2° —Por regla general y sin perjuicio de la enumeración del artículo anterior, toda excepción al descanso público, se entenderá aplicable exclusivamente:

a) — En cada empresa, a los servicios o parte de la explotación donde se realizarán los trabajos que motivan la excepción; y

b) — AI personal estrictamente Indispensable para la ejecución de los referidos trabajos.

Art. 3° —Las disposiciones de la ley y este Reglamento no son aplicables;

1° A los dueños o patrones que, habitualmente o transitoriamente trabajen solos esto es sin la ayuda remunerada o no de empleados obreros o aprendices en los días de descanso público.
Para este efecto se considerarán también como empleados a aquellos parientes del dueño o patrono, que desempeñen en la empresa o establecimiento una ocupación permanente, y cuyos servicios se retribuyen en dinero, en especies o en cualquier otra forma de salario susceptible de ser apreciada en dinero.

2° Al servicio doméstico, entendiéndose que no podrá atribuirse tal calidad a las ocupaciones o trabajos de cualquiera especie que se ejecuten dentro de las empresas industriales o mercantiles.

Art. 4° —Los empleados domésticos tendrán derecho a medio día de descanso semanal; que empezará a contarse desde las dos de la tarde del respectivo día y terminará a las cuatro de la mañana del siguiente.

Art. 5° —El descanso establecido para los domingos o sus compensatorios deberá empezar el día antes a las cuatro de la mañana del día siguiente.

Art. 6° —Cuando hubiere días compensatorios, convenios o turnos, el día o las horas de descanso se anunciarán por carteles fijados en las oficinas, en los talleres o en otros lugares visibles del establecimiento y no podrá ser cambiado sino con un mes de anticipación.

Para que estos días compensatorios, convenios o turnos, surtan efectos legales, deberán comunicarse al Inspector del Trabajo que corresponda y la Municipalidad respectiva, especificándose la naturaleza del trabajo, el número de operarios o empleados, la causa precisa de la excepción y cómo se concederá el descanso. Para este efecto el Inspector del Trabajo y la Municipalidad llevarán un registro especial.

Art. 7° —Sin perjuicio de las atribuciones que la ley que se reglamenta concede a los Inspectores del Trabajo, corresponderá la fiscalización del cumplimiento de la Ley y este Reglamento, a los Inspectores Municipales y a la Policía.

Art. 8° —Las multas señaladas en los Arts. 11 y 13 de la Ley que se reglamenta, serán aplicadas gubernativamente.

Art. 9° —Cuando extraordinariamente un empleado u obrero tuviese que trabajar en el día domingo o su compensatorio en que tenga derecho al descanso, percibirá por ello un salarlo doble del ordinario.

El presente Reglamento entrará en vigor desde su publicación en «La Gaceta» Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial — Managua, D.N., veintidós de Noviembre de mil novecientos cuarenta. — A. SOMOZA — Presidente de la República. — El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo — José M. Zelaya C.
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