Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY 459, LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES

REGLAMENTO N°. 4257, aprobado el 26 de mayo de 2005

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 20 de junio de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE REGLAMENTO A LA LEY 459, LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES
TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley 459, Ley de Reconocimiento al Educador Público, Orden Maestro Gabriel Morales.

Artículo 2.- El Presidente de la República dará a conocer, a través de un Decreto Presidencial, a más tardar todos los quince de junio de cada año, un listado de educadores galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales.

Artículo 3.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualizará y dará a conocer, cada año a las organizaciones sindicales, organismos no gubernamentales, concejos municipales y sectores interesados en la educación, un listado de educadores con treinta o más años de servicio.
TÍTULO II

FINANCIAMIENTO

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está obligado a garantizar la partida presupuestaria suficiente para dar cumplimiento económico a los galardonados con la Orden.

Artículo 5.- Los educadores (as) galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales, independientemente de la edad, tendrán la opción de jubilarse y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tiene la obligación de realizar un trámite expedito para estos casos.

Artículo 6.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social estarán obligados a dar el apoyo y asesoramiento a los educadores mencionados en el artículo anterior.

Artículo 7.- Las y los educadores (as) que reciban la Orden Maestro Gabriel Morales recibirán el equivalente a un año de salario, lo cual significa doce meses del último salario devengado.
TITULO III

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LA ORDEN

Capítulo I


Artículo 8.- Las organizaciones e instituciones presentarán, ante la Comisión Nacional, candidatos para optar a la Orden Maestro Gabriel Morales, a más tardar el veinticinco de mayo de cada año.

Artículo 9.- Los únicos requisitos para los candidatos serán:

a. Constancia extendida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en donde certifique los años de servicio del educador, en el caso de los centros no estables, constancia de la institución educativa.

b. General de Ley, incluyendo una biografía y datos profesionales.

c. Fotocopia de cédula o constancia de trámite de la misma.

Artículo 10.- La Orden Maestro Gabriel Morales no se entregará de manera póstuma.

Artículo 11.- Las y los educadores que se hubiesen jubilado en el período de aprobación y entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser candidatos a la Orden, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.
Capítulo II

Artículo 12.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, convocará en el mes de abril de cada año a los delegados que integrarán la Comisión Nacional de selección de la Orden.

Artículo 13.- Las organizaciones sindicales nacionales, debidamente certificadas por Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, acreditarán por escrito a sus representantes ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 14.- Los gobiernos estudiantiles realizarán asambleas departamentales en el mes de febrero, para seleccionar a delegados que asistirán a la asamblea nacional de gobiernos estudiantiles.

Artículo 15.- En la asamblea nacional de delegados de gobiernos estudiantiles se elegirá el representante a la comisión nacional de selección, esta asamblea se realizará en el mes de marzo.

Artículo 16.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes apoyará logísticamente lo establecido en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

Artículo 17.- El mejor estudiante de secundaria, del año anterior, participará en la comisión de selección.

Artículo 18.- El mejor maestro del año anterior participará en la comisión de selección.

Artículo 19.- La comisión debidamente instalada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a más tardar el quince de mayo de cada año, procederá a seleccionar de las listas presentadas, a los candidatos para ser galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales.

Artículo 20.- La comisión, una vez realizada la selección, remitirá al Presidente de la República la lista de los educadores seleccionados.

Artículo 21.- El Presidente de la República, de ser necesario, escogerá del listado presentado por la comisión nacional, a los cinco educadores galardonados y emitirá decreto presidencial, notificando a la Asamblea Nacional para coordinar la sesión solemne en conmemoración del día nacional del maestro nicaragüense.

Artículo 22.- La comisión nacional elaborará su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 23.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantizará las condiciones de infraestructura material y equipo de oficina para el funcionamiento de la comisión nacional de la Orden Maestro Gabriel Morales.

Artículo 24.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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