Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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NORMAS PARA LA HABILITACIÓN DE EMPRESAS, COMPAÑÍAS Y COOPERATIVAS PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE ESTIBA Y DESESTIBA DE CARGA EN LOS PUERTOS NACIONALES

Acuerdo Ministerial N°. 66-2007, aprobado el 31 de agosto de 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 02 del 03 de enero de 2008

El Ministro de Transporte e Infraestructura en uso de las facultades que le concede la “Ley No 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y su Reglamento Decreto No 71-98 con sus Reformas e Incorporaciones Decreto No 118-2001 y Decreto No 25-2006, y la Ley No 399 “Ley de Transporte Acuático” y su Reglamento.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el inciso a) del Artículo 25 de la “Ley No 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” es competencia de este Ministerio “Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial…”.

II

Que de conformidad con el inciso 4 del Artículo 6 de la Ley No 399 “Ley de Transporte Acuático” la política portuaria debe perseguir entre otros objetivos, la “existencia de servicios de transporte acuático y servicios portuarios económicos, eficientes y ajustados a las necesidades de comercio interior y exterior del país...”.

III

Que, para la consecución del objetivo de la política portuaria establecido en la norma citada en el Considerando anterior, se requiere del establecimiento de normas que garanticen la prestación eficiente del servicio de manejo de la carga en los distintos puertos nacionales, en aras de incentivar el movimiento de mayores volúmenes de carga a través de nuestras terminales marítimas.

IV

Que las normas establecidas en los Artículos 240 y 241 del Decreto A.N. No 4877 “Reglamento a la Ley de Transporte Acuático” deben ser complementadas a fin de garantizar los objetivos de la Ley de Transporte Acuático, especialmente en materia de prestación del servicio de estiba y desestiba de la carga marítima manejada en los puertos nacionales.

V

Que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley de Transporte Acuático, es facultad de este Ministerio “emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente Ley y su Reglamento”.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en el presente Acuerdo.

RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar las siguientes NORMAS PARA LA HABILITACIÓN DE EMPRESAS, COMPAÑÍAS Y COOPERATIVAS PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE ESTIBA Y DESESTIBA DE CARGA EN LOS PUERTOS NACIONALES.

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Arto.1 Ámbito de aplicación.
Las presentes normas serán aplicables a las empresas, compañías y cooperativas cuyo principal objeto social sea la prestación de servicio de manejo de la carga movilizada a través de puertos nacionales.

Arto. 2 Normas Complementarias.
Adicional a las presentes normas, se aplicará lo establecido en los artículos 240, 241 y 243 del Decreto A.N. No 4877 “REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE ACUATICO”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 245 del 19 de diciembre de 2006.

CAPITULO II
De los Requisitos para la Habilitación

Arto.3 Requisitos Legales.
Las empresas, compañías o cooperativas que pretendan prestar servicios de estiba y desestiba de carga en los puertos nacionales, para ser habilitadas e inscritas como tales por la Dirección General de Transporte Acuático, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Estar constituida conforme las leyes de la república y en caso de ser una sociedad por acciones, éstas deberán ser nominativas y todas inscritas en el Registro Público competente o en su caso, en el Ministerio del Trabajo.

2. Tener su domicilio en Nicaragua.

3. Poseer oficina permanente que cuente con los recursos humanos y técnicos calificados para el adecuado funcionamiento de la empresa, compañía o cooperativa de estiba y desestiba en cada puerto donde vaya a operar. Para la comprobación de este requisito, deberán presentar documentos comprobatorios de la propiedad o arrendamiento del local de oficina y nombramientos o contratos de trabajo del personal.

4. No ser Agente Naviero General, ni Agente Consignatario de buques, ni Agente Aduanero.

5. Presentar solicitud escrita al Director General de Transporte Acuático, firmada por el representante legal de la empresa o cooperativa, acompañando el respectivo documento que lo acredite como tal.

Arto. 4 Requisitos Administrativos
A la solicitud prescrita en el artículo anterior, los interesados además de lo preceptuado en el Artículo 240 del Decreto A.N. No 4877 “Reglamento a la Ley de Transporte Acuático”, deberán acompañar lo siguiente:

1. El poder respectivo cuando la solicitud fuere hecha en nombre y representación de persona distinta del que firma.

2. Número RUC de la empresa, compañía o cooperativa.

3. Certificado de inscripción como comerciante (licencia de comercio).

4. Certificados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Dirección General de Ingresos que acrediten estar al día en el pago de sus aportes de seguridad social y obligaciones tributarias o que está registrado como futuro contribuyente.

5. Certificado del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social que acredite que su personal se encuentra cubierto bajo el régimen de seguridad existente.

6. Matrícula y solvencia de la Alcaldía Municipal en la que tiene su domicilio.

7. Copia certificada por Notario Público de la Póliza de Seguro para responder de sus responsabilidades por daños a terceros derivadas del ejercicio de la actividad y responsabilidades patrimoniales.

8. Memoria descriptiva de la organización técnica y administrativa necesarias, incluyendo la relación de cargos que ocuparán los puestos de responsabilidad exigidos, así como la plantilla disponible en todas las categorías laborales.

9. Propuesta y memoria de cálculo de las tarifas referenciales o techos que pretenda aplicar.

10. Carta compromiso de aceptación de rendimientos de productividad y calidad en la prestación de los servicios portuarios (normas de producción y calidad en el suministro de los servicios) en condiciones normales de operación.

11. Plan de Inversiones para la compra y/o arrendamiento de equipos portuarios y aparejos a un plazo determinado.

12. Pago de los derechos correspondientes.

CAPITULO III
Del Comité de Aprobación

Arto. 5 Miembros del Comité de Aprobación
A los efectos del artículo 240 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático, en el caso de operar más de una empresa, compañía o cooperativa de estiba y desestiba en un puerto donde se solicita la autorización, el representante legal de cada una será miembro del Comité de Aprobación para la operación de nuevas empresas o cooperativas de estiba y desestiba.

Cada una de las instituciones miembros del Comité de Aprobación tendrán derecho a un solo voto, representando un total de tres votos.

Arto. 6 Quorum y decisiones
Para la celebración de sesiones del Comité de Aprobación, la Autoridad Marítima convocará por escrito con 72 horas de antelación al resto de los miembros. El quórum para celebrar sesión, será con la asistencia de dos de sus miembros, siempre que uno de ellos sea el representante de la(s) empresa(s) de estiba y desestiba del puerto donde se solicita la nueva concesión. En caso de que, a la tercera convocatoria no asista uno de miembros el quórum se constituirá con la presencia de dos miembros cualquiera que estos sean. Las decisiones serán tomadas por el acuerdo de dos de los asistentes.

CAPITULO IV
De las Garantías

Arto. 7 Requisitos
La cobertura de que trata el inciso c) del Artículo 240 y el párrafo primero del Artículo 243 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático” debe ser emitida por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente establecida en el país y debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos.

Arto. 8 Monto
La cobertura inicial de que trata el inciso c) del Artículo 240 y el párrafo primero del Artículo 243 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático” será de un monto mínimo equivalente en moneda nacional de US$ 7,000.00 (Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América).

Las empresas, compañías o cooperativas que sean miembros de una Asociación o de cualquier otra forma de organización legalmente constituida con fines relacionados a la actividad de estiba y desestiba de carga, podrán presentar una caución conglobada por un monto mínimo equivalente en moneda nacional de US$ 20,000.00 (Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América). En el documento en que conste la caución deberá de especificarse los nombres de las empresas, compañías o cooperativas cubiertas por dicha garantía, la que se hará efectiva en caso de que cualquiera de ellas incurra en responsabilidad civil por daños a la carga y extracontractual por daños a terceros.

Arto. 9 Vigencia
La póliza de seguro que cubra la cobertura de que trata los artículos anteriores deberá tener una vigencia que cubra todo el período anual por el que fue habilitada para operar la respectiva empresa, compañía o cooperativa de estiba y desestiba prestataria del servicio.

Arto 10 Prelación para hacer efectiva la cobertura
En caso de responsabilidades por daños o pérdidas a la carga y por daños derivados de una relación extracontractual a terceros, deberá atenderse con carácter prioritario las obligaciones contraídas por daños o pérdidas a la carga y posteriormente cualquier otra responsabilidad.

Arto. 11 Reposición de Garantía
En caso de vencimiento de la póliza de seguro de una empresa, compañía o cooperativa rendida en cumplimiento de las presentes normas, se deberá actualizar dicha garantía de manera inmediata. Si en el término de tres días hábiles posteriores al vencimiento de la póliza, no se presenta actualización de la misma o constancia de su trámite a la Autoridad Marítima, se entenderá que dicha empresa, compañía o cooperativa deja de cumplir los requisitos de habilitación, no pudiendo continuar operando hasta tanto no cumpla con esta obligación.

CAPITULO V
Obligaciones

Arto. 12 Contrato de Autorización de Operación
Una vez obtenida la concesión, las empresas, compañías y cooperativas deberán concertar con la Empresa Portuaria Nacional un Contrato de Autorización de Operación y de aplicación de la norma contenida en el artículo 16 del presente Acuerdo y de cualquier otro aspecto de mutua conveniencia.

Arto. 13 Equipo y Personal
Las empresas, compañías y cooperativas sujetas a las presentes normas, deberán poseer como propio o arrendado el equipo básico de manipulación de la carga de que trata el Artículo 240 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático y una dotación de personal en relación laboral estable suficientes para afrontar los requerimientos de su actividad, de manera que puedan garantizar a los usuarios un adecuado nivel de servicios, así como la continuidad de los mismos.

Arto. 14 Creación de Comisión Técnica
A los efectos de mantener actualizados los requisitos exigidos en materia de equipamiento y dotación del personal, créase una Comisión Técnica Asesora, integrada por técnicos de la Autoridad Marítima, de la Empresa Portuaria Nacional y de las empresas, compañías o cooperativas de estiba y desestiba de carga. Esta Comisión analizará anualmente la adecuación y cantidad de los equipos y dotación del personal requeridos para la prestación segura y eficiente del servicio de estiba y desestiba, emitiendo sus recomendaciones a la Autoridad Marítima.

Arto 15 Equipo para atender emergencias
Las empresas, compañías y cooperativas habilitadas para prestar servicio de estiba y desestiba de carga, deberán tomar las previsiones del caso que le permita que durante todo el tiempo que se encuentren brindando servicio, mantener los medios terrestres y acuáticos necesarios para la movilización inmediata de personal que sufra un accidente durante las faenas, así como un botiquín de primeros auxilios.

Arto. 16 Cumplimiento de normas portuarias
Las empresas, compañías y cooperativas sujetas a las presentes normas, deberán cumplir las normas contenidas en los reglamentos portuarios, en lo que les sea aplicable de acuerdo a la naturaleza del servicio que brindan, especialmente las normas sobre seguridad portuaria.

Arto. 17 Normas sobre seguridad laboral
Las empresas, compañías y cooperativas sujetas a las presentes normas, serán responsables del cumplimiento de las normas relativas a la seguridad en el desarrollo de las faenas portuarias.

Arto. 18 Prohibición de laborar turnos seguidos
En el caso de manejo de carga que requiera esfuerzos físicos agotadores, ningún estibador podrá laborar dos turnos seguidos, sea para una misma prestataria del servicio de estiba y desestiba de carga o para distintas.

Arto. 19 No transferencia de la Concesión
Las Concesiones y sus derechos concedidos en virtud del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático y de las presentes normas, no podrán ser transferidas bajo ningún título legal.

Arto. 20 Información estadística
Las prestatarias de servicios de estiba y desestiba, deberán proporcionar trimestralmente a la Autoridad Marítima la información estadística del volumen de carga manejado, de conformidad a formato que, previo consenso con las empresas, compañías o cooperativas de estiba y desestiba de carga, elabore la Autoridad Marítima.

La información será suministrada dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente al período que abarca.

CAPITULO VI
De la Vigencia, Verificación Anual, Suspensión y Revocación de la Concesión

Arto. 21 Vigencia
La Concesión para la prestación de los servicios de estiba y desestiba de carga en los puertos nacionales tendrá una vigencia de 25 años renovables, siempre y cuando la concesionaria se encuentre al corriente del cumplimiento de los requisitos exigidos, actualice su documentación anualmente en tiempo y forma, entregue la información requerida por la Autoridad Marítima y no esté sujeta a sanción o sanciones que la inhabiliten.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los efectos de evaluar el cumplimiento de los artículos 240 y 243 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático y de las presentes normas, las empresas, compañías y cooperativas adjudicatarias de la concesión, deberán presentar en los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año ante la Autoridad Marítima, documentación comprobatorios del cumplimiento de los requisitos 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 4 de las presentes normas.

En caso de no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Autoridad Marítima procederá a suspender o revocar la concesión, según la gravedad del caso.

Una vez que la Autoridad Marítima verifique el cumplimiento de los artículos 240 y 243 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático y de las presentes normas, determinará el monto de la cobertura prevista en el inciso c) del artículo 240 del referido Reglamento y una vez que el interesado presente la póliza o garantía actualizada y el pago de los derechos correspondientes, procederá a emitir resolución de cumplimiento de los términos de la concesión.

Arto. 22 Suspensión y Revocación
Las concesiones que la Autoridad Marítima emita al tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático, finalizan por el vencimiento del plazo establecido en ellas.

La Autoridad Marítima en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o parcialmente las concesiones.

La suspensión de la concesión no podrá ser superior a seis meses y serán causales para ello las siguientes:

1. La concesionaria no pueda cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios portuarios que sean superiores a las pólizas o garantías previstas en los artículos 240 y 243 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático y en las presentes normas;

2. La concesionaria incurra en reincidencia en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;

3. La concesionaria interrumpe la operación o servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;

4. La concesionaria ejecute actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestatarios de servicios de estiba y desestiba que tengan derecho a ello; y

5. La concesionaria viole reincidentemente las normas y procedimientos de protección portuaria establecidas en base al Código de Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias (Código PBIP).

Serán causales de cancelación de la concesión las siguientes:

1. Cuando la concesionaria así lo solicite;

2. Cuando la concesionaria pierde la capacidad legal, técnica o económica- financiera, sobre la base de la cual le fue otorgada la concesión;

3. Si las operaciones no se inician dentro del plazo de seis meses desde la fecha de otorgamiento de la concesión; y

4. Cuando la concesionaria es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución, conforme a la ley y no ofrece, a criterio de la Autoridad Marítima, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.

CAPÍTULO VII
Disposición Transitoria

Arto. 23 Adquisición de Equipos
Para facilitar la adaptación de las empresas, compañías o cooperativas de estiba y desestiba de carga a la adquisición de los equipos exigidos en el artículo 240 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático, necesarios para la operación de los servicios de estiba y desestiba en libre competencia de empresas, se establece un periodo transitorio de quince (15) años desde la entrada en vigencia de las presentes normas, durante el cual no se exigirá el cumplimiento de los requisitos relativos a inversión en equipos contenidos en la citada norma.

La disponibilidad de todos los equipos necesarios podrá hacerse efectiva, en este periodo, a través de arrendamiento, crédito de uso (leasing) o cualquier otra modalidad legalmente permitida.

CAPITULO VIII
Disposición Final

Arto. 24 Vigencia
Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de hoy, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, a las ocho y treinta minutos de la mañana del día treinta y uno de agosto del año dos mil siete. FERNANDO VALLE DÁVILA, MINISTRO POR LA LEY
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