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REQUISITOS PARA EXPORTACIONES DE MIEL DE ABEJA DE LA ESPECIE APIS MELLIFERA HACIA PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA N°. 032-2021, aprobada el 03 de marzo de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 25 de marzo de 2021
REQUISITOS PARA EXPORTACIONES DE MIEL DE ABEJA DE LA ESPECIE APIS MELLIFERA HACIA PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA
CONSIDERANDO
I
Que corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), la elaboración, aplicación y ejecución de las normas en materia sanitaria y de inocuidad dirigidas al sector agropecuario, acuícola y pesquero, mediante la actualización y armonización de las leyes y demás disposiciones legales y técnicas relacionadas con la salud animal, sanidad vegetal y la inocuidad alimentaria.
II
Que Nicaragua exporta alimentos de origen animal y vegetal a distintos países de la Unión Europea, quienes han establecido normas y requerimientos sanitarios para los productos que ingresen a su territorio y a fin de cumplir con los mismos, se hace necesario establecer un marco regulatorio para estos alimentos.
III
Que la actualización y armonización de las leyes y normas sanitarias, trazabilidad e inocuidad de los alimentos, son requisitos indispensables y necesarios para promover el desarrollo tecnológico y el intercambio comercial.
POR TANTO
En uso de las facultades que me confiere la Ley 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
RESUELVE
PRIMERO: Permitir únicamente la exportación de miel de abeja de la especie Apis mellifera hacia la Unión Europea.
SEGUNDO: Para la exportación de miel de abeja de la especie Apis mellifera hacia la Unión Europea, se debe de cumplir lo establecido en la legislación sanitaria de estos países, de acuerdo a lo establecido en la Directiva 2001/110/EC del consejo de 20 de diciembre de 2001 relativa a la miel y todas sus modificaciones.
TERCERO: Se prohíbe la reexportación de miel de abeja de Nicaragua, hacia países de la Unión Europea.
CUARTO: El IPSA es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la presente Resolución Ejecutiva.
QUINTO: El incumplimiento a la presente Resolución Ejecutiva será objeto de las sanciones establecidas en la legislación nacional vigente que rigen la materia.
SEXTO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los tres días de marzo del año dos mil veintiuno. (f) Ricardo José Somarriba Reyes, Director Ejecutivo IPSA.