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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Gobernabilidad

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DECRETO POR EL CUAL SE DISPONE LA MANERA COMO DEBEN LLEVAR Y ENTREGAR SUS CUENTAS LOS EMPLEADOS QUE MANEJEN FONDOS NACIONALES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 13 de diciembre de 1894

Publicado en El Diario de Nicaragua N°.40 del 16 de diciembre de 1894

Departamento de Hacienda

Decreto por el cual se dispone la manera como deben llevar y entregar sus cuentas los empleados que manejen fondos nacionales
El Presidente de la República,

en uso de la facultad que le concede el inc. 2° art. 100 de la Constitución,
Decreta:

Art. 1°- Todo empleado que maneje fondos, valores ó especies fiscales, y deje de serlo, al entregar su oficina al que le subrogue, deberá indispensablemente tener descritas en los libros de ella, todas las operaciones que haya verificado desde el día en que la recibió hasta el en que la entregue. Si en esta fecha no tuviere concluidas sus cuentas, podrá concedérsele para verificarlo una prórroga hasta de ocho días, vencidos los cuales, sin haberlas entregado, tendrá una multa de veinticinco á cien pesos, sin perjuicio de que cualquier empleado superior, encargado de revisar las cuentas, designe un Tenedor de Libros para que las concluya, el que trabajará por cuenta del moroso, quien será obligado á suministrar los datos y documentos del caso. Este procedimiento podrá emplearse también cuando haya necesidad de compeler á un empleado á que ponga sus cuentas al día, aun cuando no tenga que entregar la oficina.

Art. 2°- Lista la cuenta, el que deba, cesar arreglará el inventario, en el que deberá haber absoluta conformidad entre la cantidad que exista en metálico, billetes, bonos, pagarés, especies fiscales y demás valores, con los saldos de las cuentas respectivas, á fin de que corresponda la entrega de dichos valores con las cifras de aquel documento. En caso de diferencia, se exigirá gubernativamente el déficit del empleado cesante, quien depositará la cantidad equivalente en la oficina de Hacienda respectiva ó rendirá una fianza satisfactoria y suficiente. El Inspector General de Hacienda, el Sub-delegado de la misma ó cualquier otro empleado de ella ó de policía que los primeros designen, harán efectivo el cobro, depósito ó fianza, ú ordenarán la detención del empleado alcanzado, hasta que pague ó sea entregado á los Jueces comunes para su juzgamiento.

Art. 3°- Hecho el examen de la cuenta, si resultase comprobado que ha habido fraude, malversación ó cualquier otro delito ó falta, ó hubiere datos suficientes para presumirlos, se certificarán las partidas, documentos ó actas en que consten los hechos, por el encargado del examen de la cuenta, y se pasarán al Juez respectivo, quien deberá iniciar sin demora y de toda preferencia, el juicio correspondiente.

Art. 4°- No se devolverá ningún depósito ni se cancelará ninguna fianza, á que se hace referencia en esta ley, sino hasta que sea finiquitada por la Contaduría Mayor la cuenta del depositante ó fiado, declarándosele libre de toda responsabilidad para con la Hacienda Pública.

Dado en Managua, á 13 de Diciembre de 1894-J. S. Zelaya- El Ministro General - F. Baca, h.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.Publicado en El Diario de Nicaragua N°.40 del 16 de diciembre de 1894
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