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TEXTO CONSOLIDADO, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA INE
DECRETO EJECUTIVO N°. 87, aprobado el 24 de octubre de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía INE, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.
LEY ORGÁNICA DE (INE)
DECRETO N°. 87
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y de conformidad con el Artículo 27 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
DECRETA:
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1 El Instituto Nicaragüense de Energía, llamado en adelante El Instituto o simplemente INE, constituido por Decreto N°. 16 del 23 de julio de 1979, publicado en La Gaceta, Diario oficial, N°. 2 del 23 de agosto del mismo año, es un Ente Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Articulo 2 El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer sub-centros regionales, zonales, agencias, representaciones y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos y operaciones que ejecuten, tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 3 El Instituto es el Ente Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas.
Para el exacto cumplimiento de sus funciones, el Instituto gozará de autonomía orgánica, financiera y administrativa.
Artículo 4 El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el subsector de energía eléctrica:
a) Velar por los derechos de los consumidores de energía.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de aprovechamiento, producción, transporte, transformación y distribución de la energía eléctrica, de conformidad con las normas y la política energética.
c) Fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones tendientes a aprovechar la energía en una forma racional y eficiente.
d) Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, las normas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión, distribución y uso de energía eléctrica.
e) Derogado.
f) Velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico, y aplicar los indicadores de calidad, confiabilidad y seguridad.
g) Aprobar, publicar y controlar las tarifas de venta de energía de los distribuidores a los consumidores.
h) Aprobar, publicar y controlar las tarifas de peaje por el uso de las redes de transmisión y distribución eléctrica.
i) Aplicar las sanciones en los casos previstos por las leyes, normas, reglamentos, contratos de concesiones y licencias y demás disposiciones.
j) Resolver las controversias entre los agentes económicos que participan en el sector energía según lo establecido en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.
k) Derogado.
l) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos de los titulares de licencias y concesiones.
m) Designar interventores en su caso.
n) Derogado.
ñ) Inspeccionar las obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
o) Inspeccionar y controlar los instrumentos de medición instalados por el concesionario y titulares de licencias para el registro de la producción y entrega de la energía eléctrica.
p) Prevenir y adoptar medidas necesarias para impedir prácticas restrictivas de la competencia en el suministro o prestación de los productos y servicios regulados en el subsector eléctrico.
q) Fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones de protección al medio ambiente por parte de los titulares de licencias y concesiones.
r) Establecer y mantener el sistema de información de las variables más importantes del sector.
s) Derogado.
t) Cualquier otra función que le conceda la ley, según sus facultades.
Artículo 5 El instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el sector de hidrocarburos:
a) Aprobar, publicar y controlar los precios de los combustibles regulados.
b) Supervisar y controlar el cumplimiento por parte de los titulares de licencias y concesiones, de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección al medio ambiente y de seguridad industrial en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
c) Imponer las sanciones a los concesionarios y licenciatarios por incumplimiento de las leyes, sus reglamentos, normas y especificaciones técnicas.
d) Prevenir y tomar las medidas necesarias para impedir toda práctica restrictiva de la competencia en el suministro de servicios y productos en el subsector de hidrocarburos.
Artículo 6 Derogado.
Artículo 7 Derogado.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 8 La dirección, administración y representación legal del Instituto estará a cargo de un Consejo de Dirección; el Consejo de Dirección deberá crear en forma progresiva sucursales del INE en las quince cabeceras departamentales y en las dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
El Consejo de Dirección delegará parcial o totalmente la representación legal del instituto en cualquiera de sus Miembros y/o en cualquier funcionario del instituto, para la buena andanza en todos los asuntos de este.
Artículo 9 El Consejo de Dirección estará integrado por un número de tres miembros de reconocida capacidad profesional, de nacionalidad nicaragüense y con diez años de experiencia profesional, con conocimientos y experiencia del sector energético. Serán electos de listas propuestas por el Presidente de la República o por los diputados ante la Asamblea Nacional para su nombramiento en la siguiente sesión ordinaria después de recibidas las propuestas, estas deberán ser aceptadas o rechazadas en un período máximo de treinta días. La elección se hará con el voto del 60% del total de los diputados de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional elegirá a uno de los miembros como Presidente del Instituto, desempeñarán el cargo a tiempo completo por un período de seis años pudiendo ser reelectos.
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser destituidos por las siguientes causales:
a) Negligencia comprobada en el cargo,
b) Ausencia injustificada en su cargo.
c) Contravención a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
d) Por estar coludido con las empresas a quienes están encargados de fiscalizar.
e) Por condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional.
La solicitud de destitución se hará mediante informe con la firma de treinta diputados. La Junta Directiva enviará copia del informe a los directivos y los convocará en la siguiente sesión para que ejerzan su defensa ante el Plenario, podrán estar acompañados con los técnicos que estimen convenientes.
Posterior a su comparecencia a Plenario, se someterá a votación la destitución del o los directivos del INE, la aprobación de la destitución deberá contar con el 60% de los votos del total de los diputados.
El Consejo de Dirección deberá reunirse en Sesión Ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo ejercer el Presidente el doble voto en caso de empate.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades;
a) Aprobar el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto.
b) Aprobar su propio Reglamento y la estructura organizativa del Instituto.
c) Derogado.
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Derogado.
g) Aprobar las tarifas de servicio eléctrico, las tarifas para el uso de las redes de transmisión y distribución y los precios finales al consumidor de los combustibles regulados, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
h) Conocer en segunda instancia, las apelaciones de las resoluciones de los funcionarios e instancias administrativas del Instituto.
i) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que expresa o tácitamente estén comprendidos dentro del objeto y funciones del Instituto, así como otorgar poderes de cualquier naturaleza con las facultades que juzgue necesarias.
j) Resolver en apelación las controversias entre los agentes económicos.
k) Velar para que se cumplan las funciones del Instituto, según la presente Ley y otras leyes del sector energía.
l) Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las disposiciones legales vigentes.
m) Derogado.
n) Derogado.
o) Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional sobre el desempeño de sus funciones.
Artículo 10 El Consejo de Dirección, podrá delegar parcial o totalmente atribuciones administrativas en cualquiera de sus miembros y/o en cualquier funcionario del INE.
Artículo 11 El Instituto tendrá las dependencias y órganos necesarios para su buen funcionamiento; ya fuesen sustantivas o de apoyo.
Las funciones establecidas en los Artículos 4 y 5 de la presente Ley, serán ejercidas por el Instituto a través de las Direcciones Generales de Electricidad y de Hidrocarburos, respectivamente.
Artículo 12 El Presidente del Consejo de Dirección, tendrá las siguientes facultades:
a) Representar al Instituto ante el Presidente de la República y organismos gubernamentales.
b) Ejercer la coordinación del funcionamiento técnico del Instituto, como ente regulador de la energía
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO
Artículo 13 El Patrimonio del Instituto gozará de autonomía administrativa y financiera bajo la aprobación directa de la Presidencia de la República y estará formado por:
a) En el caso de la industria eléctrica, un cargo por servicio de regulación de hasta 1.5% de la facturación de las actividades que realicen los concesionarios y titulares de licencias de distribución.
b) El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos será sufragado por un cargo de hasta seis (6) centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.
c) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios, bienes de su propiedad, derechos, intereses, servicios y otros ingresos propios que perciba.
d) Los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
e) Derogado.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14 INE gozará de exención de pago de toda clase de impuestos, matrículas, licencias y derechos aduaneros o fiscales y locales que pudieran pesar sobre sus bienes e ingresos, compras, importaciones, exportaciones o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, cuando dichos impuestos, matrículas, licencias o derechos deban ser pagados por el mismo.
Artículo 15 El Instituto no estará obligado a rendir fianza en ningún procedimiento judicial en los casos en que la Ley prescriba el otorgamiento de tal garantía.
Artículo 16 Derogado.
Artículo 17 Las obligaciones contraídas por el Instituto estarán garantizadas, preferentemente, por su patrimonio y gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 18 Contra las resoluciones dictadas por INE, procede el recurso de Reposición y Apelación en su caso, con lo que se agota la vía administrativa.
Artículo 19 Derogado.
Artículo 20 Derogado.
Artículo 21 Para todos los efectos legales, debe entenderse que la personalidad jurídica del INE a que se refiere esta Ley, ha existido sin solución de continuidad desde la vigencia del Decreto Ley N°, 16 del 23 de julio de 1979, publicado en La Gaceta N°. 13 del 23 de agosto de 1979.
Artículo 22 Derogado.
Artículo 23 Derogado.
Articulo 24 Se trasladan al Ministerio de Energía y Minas las funciones de definición de políticas, de planificación y coordinación del desarrollo del sector de energía que hasta hoy correspondían al Instituto.
Artículo 25 El costo de regulación y fiscalización a que hace referencia el Artículo 13, literal b) de la presente Ley, se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que se realizaren por personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.
Este cargo no gravará las exportaciones de hidrocarburos.
El cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril para los hidrocarburos y sus derivados, será incorporado en la estructura de costos de los productos.
Artículo 26 Derogaciones
Se derogan los Artículos 16, 19, 20, 22 y 23 del Capítulo V, Disposiciones Finales de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Decreto N°. 87, publicado en La Gaceta N°. 106 del 6 de junio de 1985; Se deroga el Decreto N°. 30-95, “Reforma a Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicado en La Gaceta N°. 118 del 26 de junio de 1995.
Artículo 27 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-”Por la Paz, Todos contra la Agresión”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 25-92, Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 28 de abril de 1992; 2. Decreto Ejecutivo N°. 30-95, Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 26 de junio de 1995; 3. Ley N°. 271, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 1 de abril de 1998; 4. Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de 1998; 5. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 6. Ley N°. 493, Ley de Reforma a la Ley N°. 271, Ley Orgánica del INE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 29 de julio de 2004; 7. Ley N°. 465, Ley de Reforma a la Ley N°. 272. Ley de la Industria Eléctrica y Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 27 de agosto de 2004; 8. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 9. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y 10. Ley N°. 1093, Ley de Reformas al Decreto N°. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 23 de noviembre de 2021.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.