Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Deporte Educación Física y Recreación Física
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 522, LEY GENERAL DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA

LEY N°. 1107, aprobada el 01 de febrero de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 02 de febrero de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1107

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 522, LEY GENERAL DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA

Artículo primero: Reformas
Refórmense los artículos 5, el inciso a) del artículo 10, 12 y 18 de la Ley Nº. 522, Ley General del Deporte, Educación Física y Recreación Física, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 05 del 11 de enero de 2019, conforme la Ley Nº. 982, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física, los que se leerán así:

“Articulo 5. Creación del Consejo.
Créase el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física como el órgano superior de la materia en Nicaragua. Estará presidido por uno de los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), designado para este fin por el Presidente de la República. Su domicilio se establece en la ciudad de Managua y para los efectos de esta Ley se denominará "El Consejo".

Estará normado por lo que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10. Integración de la Junta Directiva del Consejo.
La Junta Directiva del Consejo es el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo y estará integrada por:

a) Uno de los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nicaragüense de Deportes, designado para este fin por el Presidente de la república, quien ocupara la presidencia.

Artículo 12. Presidente del Consejo.
La Presidencia del Consejo es la instancia de ejecución de las decisiones del Consejo y de su Junta Directiva y será ejercida por uno de los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), designado para este fin por el Presidente de la República.

Artículo 18. Del Instituto Nicaragüense de Deportes.
El Instituto Nicaragüense de Deportes, el que por brevedad podrá conocerse como IND, es un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo, con autonomía administrativa, técnica y funcional, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su competencia. El Instituto será presidido por dos Codirectores o Codirectoras nombrados por el Presidente de la República. Tendrá su domicilio y oficinas principales en la ciudad de Managua, pudiendo abrir oficinas locales en los departamentos o municipios que lo considere conveniente y de acuerdo a sus posibilidades.”

" Artículo segundo: Denominación
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al "Director Ejecutivo" del Instituto Nicaragüense de Deportes, deberá leerse: "Codirectores o Codirectoras".

Artículo tercero: Texto integrado y su publicación
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena integración de las reformas y la publicación del Texto Íntegro, en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua el primero del mes de febrero del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día primero de febrero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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