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Sin Vigencia
ADICIÓN AL FINAL DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de febrero de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104 del 07 de mayo de 1918
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
“Decreto No. 20
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1° – Al final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se agregará lo siguiente: “Los miembros municipales, concurrieran a la sesión, firmarán las actas respectivas. La negativa o imposibilidad de firmar de cualquiera de los miembros municipales, deberá constar en el acta misma, para la validez de los acuerdos o disposiciones. Al miembro municipal que, sin justa causa se negare a firmar se le aplicará una multa de uno a cinco córdobas, a juicio de la Corporación.”
Art. 2° – El inicio 23 del artículo 28 de la expresada ley, se leerá así: “Inciso 23 – Acordar y designar cada año, el personal de sus empleados, agentes y dependientes, y asignarles su dotación, señalando también la correspondiente a los jueces locales. Los miembros de las municipalidades, no podrán ejercer los empleos o cargos subalternos, o dependientes de dicha Corporación.
Art. 3° – La presente ley comenzará a regir desde su promulgación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senado – Managua, 21 de febrero de 1918 –M. Caldera Miranda, S. V. P. Sebastián Uriza, S. S. – Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo – Managua, 22 de febrero de 1918 – J. Ant. Solano, D. P. – Noé Morales, D. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.”
Por tanto, publíquese – Casa Presidencial – Managua, veinticuatro de abril de mil novecientos diez y ocho – Emilio Chamorro – El Ministro de la Gobernación, por la ley – Salvador Castrillo.