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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL SEÑOR D. N. SPENCER PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINAS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de agosto de 1937

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 08 de septiembre de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Art. 1º- Aprobar el contrato celebrado el día 2 de Agosto de 1937, entre el señor Ministro de Fomento don J. Román González, en representación del Gobierno, por una parte, y el señor Donald Neelans Spencer, en su propio nombre, por otra parte, en los siguientes términos:

«No 100.- C. -José Román González, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua, a quien en el curso de este contrato se llamará con el sólo nombre de «el Gobierno», por una parte; y el señor Donald Neelans Spencer, en su propio por otra parte, a quien se designará bajo la denominación de «el Contratista».

Por cuanto: El Gobierno considera que el fomento en gran escala, de la industria minera, aún no explotada, es conveniente para el desarrollo económico del país, tanto porque tal industria viene a abrir nuevas fuentes de producción de riqueza, como porque los trabajos propios de ella requieren el concurso de gran número de empleados y trabajadores y una inversión cuantiosa de capital que ingresa del exterior.

Por cuanto: El Gobierno de la República, persiguiendo esos propósitos, celebró con el señor Spencer el contrato de fecha 19 de agosto del año próximo pasado, contraído al establecimiento de una empresa de exploración y explotación mineras, con capital aportado del extranjero, y en el que se aseguró al contratista la estabilidad de las cargas fiscales existentes a la fecha de su celebración, con base en la cual el señor Spencer ha emprendido ya trabajos de consideración que se propone continuar.

Por cuanto: En el contrato mencionado se otorgó al señor Spencer, la libre disponibilidad de su producción de metales, salvo en un treinta por ciento, (30%) que sería negociado con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.

Por cuanto: En esas condiciones, en atención a los derechos adquiridos por «el Contratista», no le serian jurídicamente, aplicables, en toda su extensión, las nuevas disposiciones restrictivas sobre la exportación de productos mineros, contenidas en la Ley de 31 de julio del año en curso.

Por cuanto: «El Gobierno» mantiene el propósito de fomentar el ingreso de capitales extranjeros, al país, para la creación de nuevas actividades productoras; y tomando en consideración que la libre disposición de oro físico, y por ende, su exportación, no puede conceptuarse como una operación de cambio Internacional, se ha convenido en el siguiente contrato, mediante el cual el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., irá adquiriendo, desde ahora, todos los cambios internacionales que «el Contratista» tenga que aportar al país, y además el Gobierno percibirá sobre los mismos, el nuevo impuesto que, conforme a los términos del contrato mencionado, no sería en rigor, exigible al contratista; pero en compensación, se levanta a éste, la restricción que, para cuando estuvieren en producción sus minerales, se le había impuesto sobre la libre disponibilidad del treinta por ciento (30%) de sus producto.

Por tanto: Los suscritos convienen en lo siguiente:

I
Las partes convienen en que la Sección A, Cláusula II del contrato celebrado entre ellas mismas con fecha 8 de julio de 1936, aprobado por la Cámara del Senado el día 11 de agosto de 1936, por la de Diputados con fecha 12 de agosto de 1936, y sancionado por el Poder Ejecutivo, el día 19 de agosto de 1936, se leerá así:

«Durante la vigencia de este contrato el Gobierno reconoce y garantiza al contratista, el derecho de exportar y disponer libremente, del oro físico y otros metales, y de cualquier producto que extraiga de las minas que explote en Nicaragua, sin pagar más impuestos, ni sufrir otras cargas, premios o tributaciones, diferentes de los que estaban en vigor el día 19 de agosto de 1936, fecha del contrato arriba citado, sin quedar sujeto a ninguna restricción o limitación de ninguna clase; entendiéndose que la exportación y disposición que «el Contratista» hiciere del oro físico, metales y productos que extrajere de sus minerales, no constituye, ni constituirá, para ningún efecto, una operación de cambio internacional».

«Asimismo, «el Gobierno» reconoce y garantiza al contratista, durante la vigencia de su contrato de 19 de agosto de 1936, el derecho de efectuar libremente, sin sujeción a ningún control o restricción, todas aquellas importaciones de maquinarias, útiles, aparatos, artículos, enseres y materiales, que considere a su juicio necesarios o convenientes para una apropiada exploración y explotación de sus minerales, todo en los términos y condiciones señaladas por dicho contrato de 19 de agosto de 1936, y por el presente; sin que, en ningún caso el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., ni ninguna otra Institución del Estado, tenga que suministrar o vender cambios internacionales» para el pago de tales importaciones».

«Lo estipulado en el párrafo anterior no regirá para las importaciones que «el Contratista» haga al país, de mercaderías o artículos destinados a ser vendidos al público en general; pues con respecto a tales importaciones y mercadería«, «el Contratista» estará sujeto a las leyes generales o de control de importaciones que estuvieren vigentes a la fecha de efectuarse los pedidos o las importaciones».

«Mientras «el Gobierno» mantenga efectivas y en vigor las actuales restricciones sobre operaciones de cambio internacional y exportación del oro, contempladas en la Ley de 31 de julio del año en curso, «el Contratista» se obliga a someterse a las disposiciones de esta Ley, tan sólo en cuanto se refieran a la venta, al Banco Nacional de Nicaragua, Inc.» de las Letras de Cambio o divisas que «el Contratista» necesita traer a Nicaragua y realizar, para cubrir gastos de exploración y explotación en el país; siendo convenido que las ventas de tales letras o cambios internacionales, se efectuarán al tipo de cambio más alto que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.» estuviere usando corrientemente en la propia fecha, o en la fecha más próxima al día en que se lleve a cabo cada operación, en las ventas de dólares que dicho Banco hiciera al público. El único premio o cargo que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., podrá percibir por su intervención en dichas transacciones, será la comisión o premio que cobra al público en general conforme la Ley de 20 de marzo de 1912 es decir, no mayor del uso y cuarto por ciento por giros a la presentación».

«Declara además «el Contratista» que aunque conforme las estipulaciones de su contrato de 19 de agosto de 1936, no está obligado a pagar ningún impuesto diferente de los que existían en esa fecha, en el deseo de cooperar con «el Gobierno», acepta reconocer y pagar, durante todo el tiempo que sea efectiva y esté en vigor la Ley de 31 de julio del año corriente, arriba mencionada, un impuesto único del siete y medio por ciento (7 1/2%) que no excederá de este porcentaje pero que podrá ser menor si una disposición posterior lo rebajare, sobre los cambios internacionales vendidos por «el Contratista» al Banco Nacional, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, siempre que el referido impuesto estuviese establecido por dicha ley con carácter general y fuese aplicada también generalmente sobre la venta al Banco, de todo cambio internacional. Exceptuados el premio o comisión del Banco Nacional y el impuesto de hasta un siete y medio por ciento (7 1/2%), de que se ha hablado, «el Contratista» no queda obligado a reconocer, ni a pagar, por dicha operaciones de venta, ningún otro impuesto, comisión, carga, premio, descuento, servicio, compensación ni remuneración».

No obstante lo dicho en cuanto a la libre exportación y disponibilidad del oro por parte del contratista, si conviniere a los intereses del Gobierno comprar el oro que produzcan las minas que explote «el contratista», la exportación se hará a base de que el Estado tiene opción de comprarlo en la plaza a que haya sido exportado por «el Contratista», conforme a la cotización oficial más favorable de la respectiva Bolsa en la fecha de compra, debiendo declararse esa opción en la documentación que ampara el embarque. «El Gobierno», por medio del correspondiente certificado de refinación de la casa a donde de común acuerdo haya sido remitido, comprobará la cantidad de oro exportado. Si no hubiere ese acuerdo, la remisión será hecha por «el Contratista» a una de las casas de Moneda de los Estados Unidos de América o de Inglaterra; pero siempre por medio del puerto más cómodo y que requiera menos gastos.

Para hacer uso de la opción, «el Gobierno» hará saber al contratista con sesenta días de anticipación su determinación de comprar el oro que produzca la Empresa; y la compra misma del oro que se exporte después de esa fecha, se hará pagando inmediatamente contra su entrega, libre de todo impuesto, carga, comisión, premio, descuento, servicio o remuneración y en general de toda tributación, en giros bancarios a la vista sobre New York o Londres, un precio neto igual al que obtendría «el Contratista» conforme la cotización de la plaza a que haya sido exportado si él mismo hubiere vendido el oro libremente a cualquier otra persona o entidad; siendo entendido, en todo caso, que «el Gobierno» desiste, de la compra si no pagare el precio inmediatamente en la forma dicha una vez avisado para efectuar el pago.

II
«El Contratista» gozará, en igualdad de condiciones, de cualquier privilegio o ventaja que mientras esté en vigor este contrato, goce cualquier otro empresario minero.

III
Los beneficios concedidos al contratista tanto por el contrato 19 de agosto de 1936, antes mencionado, como por este contrato adicional, serán aplicables al contratista mismo y a las otras empresas y propiedades mineras que el expresado contratista adquiera legalmente del Estado o de particulares, y cuya explotación mantenga en las condiciones legales y conforme las estipulaciones del dicho contrato de 19 de agosto de 1936 y del presente.

IV
El presente contrato queda incorporado, formando uno solo, al que las mismas partes firmantes celebraron, de fecha 19 de agosto de 1936.

En fé de lo cual, se firma el presente contrato en la ciudad de Managua, D.N, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete. - (f) J. Román González - (f) D. N. Spencer.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese-Casa Presidencial-Managua, D. N., 2 de agosto de 1937. – Somoza-El Secretarlo de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas - J. Román González.

Arto. 2º- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D. N., 18 de agosto de 1937. (f) José D. Estrada, S. P., (f) Leónidas S. Mena, S.S, (f) Carlos A, Velásquez, S. S., (Aquí el sello de la Cámara del Senado).

Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados.- Managua, agosto 22 de 1937. (f) A. Abaúnza E. D. P, (f) Auíb. Pastora, D.S., (f) Henri Palláis, D. S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).

Por tanto: - Ejecútese.- Managua, D, N. Casa Presidencial, veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y siete. (f) A. SOMOZA, (Aquí el Gran sello de la Nación), (f) J. ROMÁN GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y OO. PP. (Aquí el sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).
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