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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir


LEY Nº. 1264, LEY DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE LA FRANJA Y LA RUTA
Aprobada el 30 de octubre de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 31 de octubre de 2025


LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1264

LEY DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE LA FRANJA Y LA RUTA

CAPÍTULO I
DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE LA FRANJA Y LA RUTA

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Esta Ley tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento, administración y desarrollo de las Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta; así como los incentivos fiscales, aduaneros, portuarios, fronterizos, administrativos y de otra índole que resulten aplicables, en función del desarrollo económico y de producción nacional que garantice el encadenamiento productivo, la generación de empleos, la promoción del comercio internacional, el desarrollo regional, la seguridad jurídica, la justicia social y los medios ambientalmente sustentables.

Esta Ley es aplicable a las personas jurídicas, públicas, privadas, mixtas, nacionales o extranjeras que operen en las Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta en los sectores como industria manufacturera, agroindustria, tecnología, servicios de valor agregado que facilitan el comercio internacional, y otros que sean de interés nacional; así como a los órganos y entes del Estado, vinculados directa e indirectamente con su desarrollo.

Artículo 2 Creación del Régimen de las Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta
Se crea el régimen de las Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta, como un régimen especial de incentivos fiscales, aduaneros, portuarios, fronterizos, administrativos y de otra índole que resulten aplicables, en función del desarrollo económico del país.

Artículo 3 Definición de Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta
Entiéndase por Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta, que en lo sucesivo de esta Ley por brevedad se designará “ZEE”, todo espacio delimitado del territorio nacional en el que se establecen inversiones en actividades de procesamiento, transformación y generación de valor agregado para la exportación de bienes y servicios, que permita la diversificación productiva, la generación de empleo formal, la transferencia tecnológica e impulsar la competitividad nacional.

Artículo 4 Beneficios fiscales y aduaneros de las empresas que operan en Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta
Las empresas que operan en las ZEE, gozarán de los siguientes beneficios fiscales y aduaneros:

1) Exención del cien por ciento (100%) del pago de Impuesto sobre la Renta de Actividades Económicas (IR) durante 10 años, renovables cada 10 años de forma indefinida, siempre que cumplan con las normas establecidas en la legislación nacional.

2) Exención del cien por ciento (100%) del pago de Impuesto sobre los dividendos obtenidos de la actividad económica durante 10 años, renovables cada 10 años de forma indefinida, siempre que cumplan con las normas establecidas en la legislación nacional.

3) Exención de impuestos y tasas a extranjeros no residentes en concepto de: intereses sobre préstamos, comisiones, honorarios y pagos por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, promoción, mercadeo, asesoría y afines.

4) Exención de todos los impuestos, derechos de aduana y de consumo, asociados con las importaciones de bienes y servicios destinados a su operación; así como, los impuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de cualquier bien o servicio que tiendan a satisfacer las necesidades del personal de las empresas que operen en las ZEE, entre otros; comedores, servicios de salud, asistencia médica, guarderías y áreas de esparcimiento.

5) Exención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a compras locales e importaciones de bienes y servicios destinados a su operación.

6) Exención total de impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo.

7) Exención total de impuesto a la trasmisión de bienes muebles e inmuebles.

8) Exención total de impuestos municipales.

Estos beneficios no incluyen los impuestos sobre las rentas del trabajo, pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en la ZEE.

Artículo 5 Beneficios administrativos de las empresas que operan en Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta
Las empresas que operan en las ZEE gozarán de los siguientes beneficios administrativos:

1) Tramitología simplificada (ambiental, tributaria, aduanera, laboral, migratoria, entre otras).

2) Atención de todos los trámites de importación y exportación de la ZEE por medio de un punto único.

3) Facilitación de operaciones portuarias, aeroportuarias y fronterizas para la exportación e importación.

4) Incentivos educativos por medio de la implementación de programas de capacitación integral del talento humano.

5) Tarifa energética preferencial.

6) Tarifas preferenciales de alquiler de la infraestructura industrial estatal.

7) Arrendamiento de terrenos estatales bajo contrato de concesión a largo plazo.

CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS QUE OPERAN EN ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE LA FRANJA Y LA RUTA

Artículo 6 Empresas que operan en Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta
Se considerarán admisibles para operar en una ZEE únicamente las empresas que se dediquen a las actividades de procesamiento, transformación y generación de valor agregado para la exportación de bienes y servicios, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. Estas empresas pueden ser nacionales o extranjeras.

Toda empresa que opere bajo una ZEE deberá constituirse como una sociedad mercantil de acuerdo con la legislación nicaragüense, teniendo como objeto único, las operaciones de producción de bienes y servicios para la exportación.

Las sociedades extranjeras podrán constituirse a través de subsidiarias, consorcios o sucursales, conforme a lo establecido en el Código de Comercio de Nicaragua vigente.

CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES

Artículo 7 De la Dirección del Régimen de las Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta
La Dirección del Régimen de las ZEE estará a cargo de una Comisión Especial, conformada por:

a. El Asesor Presidencial para la Promoción de Inversiones, el Comercio y Cooperación Internacional.

b. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

c. El Presidente del Banco Central de Nicaragua.

d. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

e. El Ministro de Transporte e Infraestructura.

f. La Procuradora General de Justicia.

g. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Zonas Francas.

El funcionamiento y estructura de esta Comisión Especial estará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8 De la administración del Régimen de las Zonas Económicas Especiales de la Franja y la Ruta
La administración del Régimen de las ZEE estará a cargo de la Comisión Nacional de Zonas Francas, la cual estará facultada para otorgar la autorización, emisión de permisos y seguimiento a las operaciones de las empresas bajo el Régimen de ZEE. El procedimiento para la autorización será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 9 Solución de controversias
Las diferencias, controversias o reclamos que surjan entre el Estado y un inversionista extranjero con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación de esta Ley y su Reglamento se llevarán a cabo de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 1240, Ley de Inversiones Extranjeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 24 de febrero de 2025 y su Reglamento.

Las diferencias, controversias o reclamos que surjan entre el Estado y un inversionista nacional con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación de esta Ley y su Reglamento, deberán apegarse a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por la Presidencia de la República en base a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 11 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta de octubre del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
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