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Sin Vigencia
ENMIENDA A LOS ARTÍCULOS 2.° 4.° 7.° Y 8.° DEL DECRETO DEL 19 DE FEBRERO DE 1856, POR EL QUE SE HACE CESIÓN AL SR. EDMUND RANDOLPH Y SUS SOCIOS DEL DERECHO Y PRIVILEGIOS ESCLUSIVO, POR EL TÉRMINO DE VEINTICINCO AÑOS, PARA TRASPORTAR A TRAVÉZ DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA POR UNA SOLA RUTA PASAGEROS Y CARGAS DEL ATLÁNTICO AL PACÍFICO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 26 de agosto de 1856
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 30 de agosto de 1856
MINISTERIO DE RELACIONES Y GOBERNACIÓN DEL SUPREMO GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Granada, Agosto 26 de 1856.
“El Presidente de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades
DECRETA:
Art. 1.° El decreto do 19 de Febrero de 1856, por el que se hace cesión al Sr. Edmund Randolph y sus socios del derecho y privilegios exclusivo, por el término de veinticinco años, para trasportar al travéz del territorio de la República por una sola ruta pasageros y caigas del Atlántico al Pacífico; y el derecho y privilegio esclusivo de navegar por buques de vapor en todos los rios, lagos y aguas interiores de la República, durante los veinticinco años referidos; queda enmendado en sus artículos 2.° 4.° 7.° y 8.° y los cuales deben leerse de la manera siguiente.
2.° Los cesionarios en consideración de los privilegios que se les han concedido, se obligan á pagar al Gobierno de Nicaragua á razón de un peso por cada pasagero por ellos trasportado al travez del territorio de la República; dicho pago será hecho por trimestres, dentro de la República de Nicaragua, en el lugar que el Gobierno pueda elegir, y en el mismo tiempo se le presentará al Gobierno, ó al Agente que él señale, una razon que manifieste el total número de pasageros así trasportados. Con el objeto de verificar esta razón, el Gobierno tendrá libre entrada á los libros correspondientes, ya sea que estos se guarden dentro ó fuera de la República.
4.° La República concede á todos los vapores y bucues de los cesonarios el derecho de entrar, salir y transitar los Puertos, Ríos y aguas sobre el Atlántico, el Pacifico y los interiores. El uso de todo esto será libre de todo derecho ó impuesto de cualesquiera clase; y se les concede á los cesionarios el uso de todas las tierras baldías en las inmediaciones de los Puertos, Ríos y Lagos del tránsito, que les sean necesarias, con el fin de establecer casas de trabajos, estacones oficinas ect. para fomentarlo; no debiendo estas tierras esceder de diez acres en un solo lugar.
7.° Los cesionarios convienen en establecer, dentro de seis meses de la fecha de este convenio, una línea mensual de vapores oceánicos entre la Ciudad de Nueva York y el puerto de San Juan del Norte en Nicaragua, ó cualquiera otro puerto que los cesionarios quieran adoptar sobre el Atlántico, y la Ciudad de San Francisco y el puerto de San Juan del Sur ú otro de los del Pacifico que los cesionarios adopten; como también á mantener la dicha línea durante el término de esta concesión, con escepcion de los peligros ordinarios de mar y navegación, y en caso que la línea sea interrumpida por algún desastre imprevisto, los cesionarios están obligadas á reorganizar la línea tan pronto como sea posible, y si el buen exito de la línea lo requiere; los cesionarios convienen que dentro de un año de la fecha de la ejecución de este contrato harán semimensual la línea.
8.° El derecho esclusivo que los cesionarios adquieren por este contrato, de navegar las aguas interiores de la República por medio de buques de vapor, se entiende que no les ha de estorbar á los hijos del pais, ni á otras personas á quienes el Gobierno quiera conceder tal privilegio, la libre navegación interior por medio de buques de vela ó de otra clase, esceptuando los vapores; y también se obligan los cesionarios á trasportar sin carga á todos los oficiales del Gobierno civil y comisionados del Ejército en servicio del Gobierno, y la correspondencia del pais de ida y vuelta, y también las que la urgencia lo requiera, y cuando los cesionarios puedan hacerlo sin interrupción del trasporte arreglado de pasageros, trasportar las tropas del Gobierno por el pago solo del actual costo de correr los vapores en que se lleven.”
Art. 2 .° Comuníquese á quienes corresponda.
—Dado en Granada, á 26 de Agosto de 1856.-William Walker.-Al Sr. Ministro de Estado, Ldo. don Fermín Ferrer. Es conforme, y en fé de ello lo autoriza el infraescrito Secretario de Estado, con el gran sello de la República. -Ferrer
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. El Título de la presente norma es conforme la publicación de la Ley N°.1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Trasporte. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 26 de enero de 2021.