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ESTABLECER NORMATIVA AMBIENTAL PARA OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL PARA EL USO SOSTENIBLE DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 84.11.2016, aprobada el 02 de diciembre de 2016
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 10 de agosto de 2017
GOBIERNO DE LA RE PUBLICA DE NICARAGUA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 84.11.2016
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo No. 60, establece que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El Bien Supremo y Universal, condición para todos los demás bienes, es la Madre Tierra; esta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas.
II
Que la Ley No. 217 "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus reformas incorporadas" establece en su artículo 4 inciso 2 el deber del Estado y de todos los habitantes, proteger los recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y procurar eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles, reafirmando la potestad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en su artículo 8 como ente regulador y normador de la política ambiental del país, de ser responsable del cumplimiento de la presente Ley y dar seguimiento a la ejecución de las disposiciones establecidas en la misma.
III
Que la Ley No. 217 "Ley General del Ambiente y los Recursos Naturales y sus reformas incorporadas", establece en su capítulo IV de los Suelos, "que para el uso y manejo de los suelos y de los ecosistemas terrestres, deberá tomarse en cuenta la compatibilidad con la vocación natural de los mismos, cuidando de mantener las características físicas/ químicas y su capacidad productiva". Toda actividad humana deberá respetare) equilibrio de los ecosistemas.
IV
Que MARENA como ente normado de la política ambiental requiere establecer los criterios y procedimientos Administrativos para el otorgamiento de Autorizaciones Ambientales para el usos sostenible de los suelos agropecuarios y forestales con el propósito de garantizar la atención oportuna eficaz a las solicitudes estableciendo medidas ambientales en las Autorizaciones emitidas para resguardar una productividad óptima y sostenida, compatible con el equilibrio e integridad ecosistemita.
POR TANTO:
En uso de las facultades conferidas por la Ley y las consideraciones antes referidas;
RESUELVE
Establecer Normativa Ambiental para Otorgamiento de Autorización Ambiental para el uso sostenible de los suelos agropecuarios y forestales.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.- La presente Resolución, tiene por objeto, establecer Normativa Ambiental para el Otorgamiento de Autorización Ambiental para el uso del suelo, como instrumento que garantice la sostenibilidad de este recurso en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La Presente normativa contempla los requisitos y procedimiento administrativo, las que serán aplicables a todas las personas nacionales y extranjeras, naturales y jurídicas que realicen actividades de reactivación agrícola y/o cambio de rubro agropecuario en todo el territorio nacional, dentro y fuera de áreas protegidas.
Artículo 3.- Autoridad de Aplicación.- La Autoridad de aplicación de la presente normativa es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), con fundamento y facultades en la Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Capítulo IV De los Suelos Sección I y II. Las presente solicitudes serán atendidas administrativa y operativamente a través de la Dirección de Biodiversidad, cumpliendo la Política Administrativa de la Contraloría General de la República de Nicaragua No. 838 denominada "Política Administrativa para el Uso y Aprovechamiento de los Recursos Naturales y Manejo Forestal" de julio 2013.
Para el caso de las Regiones Autónomas del Caribe Nicaragüense se debe contar con la participación de la Secretaria de Recursos Naturales del Gobierno Regional correspondiente, para contar con el aval respectivo de acuerdo a su competencia. Dichos avales formarán parte del expediente administrativo.
Artículo 4. Para la atención de las solicitudes de Autorización Ambiental y de conformidad al artículo 3, la Autoridad de Aplicación deberá de conformar un Expediente Administrativo el cual contendrá los documentos debidamente identificados y foliados, con inclusión de los informes, actas de inspección, dictamen y aval según corresponda y resolución que se dicte de manera cronológica.
Artículo 5.- Definiciones y Terminología.- Sin perjuicio de las definiciones y terminología contenidas en la legislación vigente, así como en Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, para la aplicación de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:
a. Agroforestería. Se utilizan deliberadamente árboles perennes (árboles, arbustos, palmas, bambú, etc.) en los mismos terrenos, como cultivos y/o animales, por espacios de tiempo definidos o en secuencias temporales. En este sistema existe una interacción ecológica y económica entre los diferentes componentes.
b. Aprovechamiento sostenible: Actividades de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y ambientales de forma racional sostenible que permiten el beneficio económico y social con impacto mínimo.
c. Autorización Ambiental para el uso del suelo agropecuario y forestal: Es el acto administrativo emitido por la autoridad competente en la que se autoriza el cambio de rubro y/o reactivación agrícola, después que se ha cumplido con los requisitos y el procedimiento establecido para tal fin.
d. Barbecho o Tacotal: Formación vegetal dominada por arbustos. Estado sucesional del bosque primario (natural) que se caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre.
e. Bosque secundario. Vegetación herbácea o leñosa que emerge y desarrolla en tierras abandonadas a través de sucesiones o fases de crecimiento.
f. Cambio de rubro: Es la actividad mediante la cual se reemplaza un rubro por otro rubro distinto en el siguiente ciclo agrícola, por ejemplo de maní a caña de azúcar, de rubros anuales hacia ganadería entre otros.
g. Capacidad de uso de la tierra. Es el grado óptimo de aprovechamiento que posee una superficie de terreno determinada, con base en la calificación de sus limitantes para producir cultivos en forma sostenida y por periodos prolongados.
h. Cobertura del suelo: comprende todos los elementos que se encuentran sobre la superficie terrestre ya sean naturales o creados por el hombre; es decir la cobertura puede derivarse de ambientes naturales producto de la evolución ecológica o artificial creada y mantenida por el hombre.
i. Conservación de suelos. Conjunto de prácticas de manejo y uso de la tierra realizadas con el fin de proteger, conservar y mejorar la integridad y la productividad del suelo.
j. Reactivación agrícola: es la actividad mediante el cual se activa o reactiva una zona o área productiva, se reactiva para rubros anuales o perenes, manejo pecuario o forestal, incluyendo cambio de variedades o reposición de plantas como es el caso del café.
k. Suelo: Es un cuerpo natural, complejo y dinámico, constituido por capas o estratos que sirven de soporte y nutrición a las plantas cultivadas o nativas con propiedades físicas, químicas, mineralógicas y biológicas que determinan su capacidad productiva.
l. Uso potencial del suelo: Es la utilización más apropiada del suelo obedeciendo a sus características físicas, químicas, biológicas y de relieve, para un aprovechamiento sostenible del recurso.
CAPITULO II
De los Criterios, Requisitos y Procedimiento Administrativo para la Obtención de Permiso de Uso Sostenible de los Suelos Agropecuarios y Forestales.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CRITERIOS
Artículo 6.- Son criterios para otorgar Autorización Ambiental de reactivación Agrícola y/o cambio de rubro agropecuario.
1.- El uso actual y el uso potencial.
2.- La protección de las fuentes de agua establecidas por la Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recurso Naturales, Ley 462 Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal y la Ley 620 Ley General de Aguas Nacionales.
3.- La protección de los suelos establecidos en el Capítulo III, DE LOS SUELOS de la Ley 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
4.- El resguardo y protección del equilibrio de la Biodiversidad. Los resultados de la inspección ejecutada por la comisión interinstitucional.
4.- Los Requerimientos Edafoclimáticos del rubro a establecer.
5.- La seguridad y la salud humana de la población en la cercanía a poblados (rurales y/o urbanos)
6.- La Existencia de vegetación arbórea.
7.- Ubicación y zonificación respecto a área protegida.
8.- El derecho de las comunidades indígenas dentro de su territorio, de conformidad a la Ley No. 28, "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua". 9.- Las Prioridades Nacionales de Desarrollo Agropecuario y forestal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REQUISITOS
Artículo 7.- La persona natural o jurídica que desee obtener autorización ambiental para uso sostenible de los suelos agropecuarios y forestales con fines de reactivación Agrícola y/o cambio de rubro agropecuario, deberá de presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los siguientes requisitos:
Persona Natural:
1.- Presentar solicitud de autorización ambiental en original y copia simple que incorpore:
a) Generales de ley del solicitante.
b) Datos generales de la propiedad (nombre, ubicación, actividad agropecuaria y área total)
c) Área para la cual solicita autorización ambiental.
d) Indicar el uso que se le dará a los suelos.
e) Especificar en la solicitud el objetivo, si es con fines de reactivación Agrícola y/o cambio de rubro agropecuario.
2.- Razón de Copia de testimonio de la escritura de la propiedad (debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad).
3.- Razón de Copia de Contrato de Arrendamiento, en su caso.
4.- En las propiedades que son de Comunidad indígena, deberá de presentar certificación notarial de autorización Junta Directiva Comunidad Indígena y contrato de arrendamiento.
5.- Copia simple de cédula de identidad del solicitante y/o representante legal.
6.- En caso de designar la realización de la solicitud mediante representante legal presentar copia razonada de Poder de representación Legal.
7.- Mapa georreferenciado de la propiedad (con caminos, ríos, poblados que ayuden a ubicar la propiedad).
Persona Jurídica
1.- Presentar solicitud de autorización ambiental en original que incorpore:
a) Datos generales del representante legal.
b) Datos generales de la propiedad (nombre, ubicación, actividad agropecuaria, área tola y Uso actual).
c) Área para la cual solicita autorización.
d) Indicar el uso que se le dará a los suelos.
e) Especificar en la solicitud el objetivo, si es con fines de reactivación Agrícola y/o cambio de rubro agropecuario.
2.- Razón de Copia del Acta Constitutiva y Estatutos.
3.- Razón de Copia de testimonio de la escritura de la propiedad (debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad).
4.- Razón de Copia de Contrato de Arrendamiento, en el caso que proceda.
5.- En las propiedades pertenecientes a Comunidad indígena presentar Razón de copia de autorización Junta Directiva Comunidad Indígena y contrato de arrendamiento.
6.- Fotocopia cédula de identidad del representante.
7.- Mapa georreferenciado de la propiedad con coordenadas, entregado en físico y digital, opcional.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 8.- Las solicitudes de Autorización Ambiental podrán ser presentadas ante la Delegación Territorial del MARENA, donde se ubique el sitio o unidad de producción o ante la Oficina de Acceso a la Información al Público (OAIP) del MARENA Central en Managua.
Artículo 9.- El tiempo para la emisión de la autorizaciones ambiental es de 10 días hábiles, a partir de recibida la información completa y conforme.
Una vez recibida la solicitud completa y conforme, se planificará la inspección in situ en un tiempo no mayor de 5 días hábiles.
MARENA a través de la Autoridad de Aplicación coordinará la inspección al sitio o unidad de producción de acuerdo a la normativa CGR 838 Política Administrativa para el Uso y Aprovechamiento de los Recursos Naturales y Manejo Forestal.
El MARENA en un plazo de 5 días hábiles después de realizada la inspección, deberá emitir la Resolución Administrativa que autorice o deniegue la solicitud.
Artículo 10. En caso de presentar la documentación incompleta o no clara por parte del solicitante, la Autoridad de Aplicación deberá requerir mediante comunicación la información complementaria o ampliación de la información presentada, en ambos casos los plazos establecidos en la presente resolución para el otorgamiento de dicha Autorización Ambiental se suspende debiendo indicarlo claramente en la comunicación que emita la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11. Una vez complementada la información requerida, los plazos se reanudarán para la finalización del procedimiento administrativo.
Si el solicitante no entrega la información o documentación requerida para su solicitud, en un plazo indicado por la Autoridad de Aplicación, se estimará de mero derecho caduca, pasando a ser archivada y dejándose constancia en el expediente.
CAPITULO III
SEGUIMIENTO Y CONTROL
Artículo 12.- Autorizado la reactivación agrícola y/o cambio de rubro agropecuario, el beneficiario deberá de cumplir con lo dispuesto en la presente normativa. Artículo 13.- la Autorización Ambiental deberá incluir en su contenido, las condiciones y cargas ambientales, las que deberá cumplir de forma obligatoria el titular de la Autorización.
Artículo 14.- La validez de la Autorización Ambiental será establecida en las Autorización misma, en caso de no realizar las actividades en un plazo de doce meses perderá su validez.
Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones de seguimiento y control en el lugar autorizado, remitiendo las recomendaciones respectivas al titular de la Autorización.
Artículo 16.- El incumplimiento por parte del titular de la Autorización Ambiental de las condiciones y cargas Ambientales establecidas en la Autorización Ambiental, así como, las medidas particulares y recomendaciones instruidas por la autoridad de aplicación será sancionado conforme la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos. Sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- A la presente normativa se aplicarán las infracciones y sanciones de conformidad a la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recurso Naturales, y el Decreto Ejecutivo 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en los que fueren aplicables.
Artículo 18.- En los caso de denegación, suspensión del permiso, el afectado podrá ejercer los recursos de Administrativos, establecido en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- Los permisos otorgados antes de la entrada en vigencia de la presente normativa, seguirán teniendo validez, sujetándose en lo sucesivo a lo dispuesto en la presente normativa.
Artículo 20.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir ' de su firma, sin detrimento a ser publicada en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en Managua, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. (F) Cra. Juana Vicenta Argeñal Sandoval, Ministra MARENA.
Nota: En el Artículo N°. 6, numeral 4, se repite dos veces el numeral 4, ver Gaceta.