Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 10 de mayo de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 2018

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Ejecutivo N°. 71-2008, “Reglamento de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, aprobado el 6 de noviembre de 2008 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 12 de marzo de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

DECRETO N°. 71-2008

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I.

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, señala en su Artículo 98 que “La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y las dependencias heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.”

II.

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, indica en el párrafo segundo del Artículo 99 que “El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en su sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativa y otras.”

III.

Que en el marco de la modernización, reforma y fortalecimiento de las Instituciones del Estado, debemos considerar que la función principal del Estado de Nicaragua, es velar y mejorar las condiciones de vida del pueblo nicaragüense, realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza; siendo el responsable de proveer el desarrollo macroeconómico integral del país y como gestor del bien común debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación, protegiendo, fomentando y promoviendo las diversas formas de propiedad, de gestión económica y empresarial para garantizar la democracia económica y social.

IV.

Que la puesta en vigencia de los diferentes acuerdos, convenios y tratados de comercio internacional han reforzado la urgente necesidad de un diseño e implementación de estrategias nacionales, orientadas a preparar a las instituciones nacionales con fines competitivos de cara a la estructura empresarial de los países del área, para afrontar los desafíos y aprovechar las oportunidades emergentes del nuevo entorno internacional de negocios. En ese marco, surge con renovada fuerza la visión que demanda la armonización de esas iniciativas con las estrategias globales de crecimiento económico, las metas de reducción de la pobreza y de patrones más equilibrados de distribución del ingreso y la riqueza.

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley N°. 663, Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicada en La Gaceta N°. 173 del ocho de septiembre del año dos mil ocho.

Artículo 2. Definiciones Generales.

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

BCN: Banco Central de Nicaragua.

Comisión Técnica: Comisión Técnica integrada por hasta cinco miembros representantes de cada una de las siguientes instituciones: MHCP, MIFIC, Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) y un representante a nivel nacional de las MIPYME. Adicionalmente podrá integrarse un representante de las SGR.

El Fondo: Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Recíprocas.

Ley: Ley 663, Ley del Sistema de Sociedad de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Órganos de Gobierno: Órganos de Gobierno de la SGR.

Órgano Regulador: Es la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías Recíprocas para la MIPYME.

RSGR: Sociedades Reavaladoras de Sociedades de Garantías Recíprocas.

SGR: Sociedad de Garantías Recíprocas, entidades financieras de capital variable.

SIBOIF: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Socio Partícipe: Persona natural o jurídica que pertenezca al sector de la MIPYME, que se incorporan participando en el capital social de una SGR, de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley.

Socio Protector: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, publica, privada o mixta que participe en el capital social de una SGR de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley.

CAPÍTULO II
ÓRGANO REGULADOR

Artículo 3. Órgano Regulador de la Ley.

El órgano regulador de la Ley es la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías Recíprocas, la cual estará integrada por un miembro nombrado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), quien fungirá como Coordinador, un miembro nombrado por el Banco Central de Nicaragua (BCN) y un miembro nombrado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF); los que ejercerán sus funciones de manera autónoma e independiente conforme las atribuciones que le otorga la Ley.

Artículo 4. De las sesiones.

El Órgano Regulador sesionará ordinariamente al menos una vez al mes en lugar, hora y fecha que el mismo Órgano decida, y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su coordinador, o cuando así sea solicitado por uno de sus miembros, explicando ante el coordinador por escrito el objeto de su convocatoria. Las sesiones se realizarán con el quórum legal y sus decisiones se tomarán por mayoría simple pudiendo sus miembros razonar su voto.

El órgano regulador, establecerá la estructura interna y los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las atribuciones que establece la Ley.

Artículo 5. De las atribuciones del Órgano Regulador.

Cuando las SGR y RSGR, estimen conveniente recurrir ante el Órgano Regulador en virtud de lo establecido en los literales c), e), j), l) y q) del Artículo 5 de la Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar por escrito ante el Órgano Regulador la solicitud, gestión, aprobación o asistencia requerida por la parte interesada o su representante legal.

2. Dicho escrito deberá contener el fundamento y/o motivos de la solicitud, gestión, aprobación o asistencia requerida, debiendo adjuntar al mismo la documentación que estime pertinente para sustentar su escrito.

3. Las partes deberán cumplir con los requisitos que para cada trámite sea establecido por el Órgano Regulador, los cuales deberán estar en un lugar visible y accesible para los interesados.

4. La parte interesada deberá presentar cuatro tantos del mismo escrito, a razón de uno por cada miembro de la Comisión Interinstitucional y uno que deberá rolar en expediente.

5. Una vez cumplidos estos requisitos, el Órgano Regulador conocerá del caso, al cual deberá dar respuesta según lo solicitado en la siguiente sesión ordinaria. En caso de no ser posible, la Comisión Interinstitucional contará con treinta días para resolver, mismos que se contabilizarán a partir de la fecha en que se haya presentado debidamente el escrito.

6. Para notificarse, la parte interesada deberá presentarse a las oficinas de la Comisión Interinstitucional dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6. Del Coordinador.

El Coordinador del Órgano Regulador o quien haga sus veces tendrá la representación legal de la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, con facultades de Apoderado General de Administración, sin perjuicio de aquellas que el mismo Órgano le designe cuando lo considere conveniente.

Artículo 7. Funciones del Coordinador.

Corresponde al Coordinador del Órgano Regulador:

1. Coordinar el Órgano Regulador y convocar a sesión ordinaria y extraordinaria por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus miembros.

2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Órgano Regulador.

3. La administración y funcionamiento del Órgano Regulador.

4. Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto del Órgano Regulador conforme a las políticas Presupuestarias que rigen a las Instituciones del Estado de Nicaragua.

5. Ejecutar las políticas a que se refiere el inciso a) del Artículo 5 de la Ley.

6. Las demás que por delegación le confiera el Órgano Regulador conforme a la Constitución Política y las Leyes de la República.

Artículo 8. Funciones de los Miembros del Órgano Regulador.

Son funciones de los Miembros del Órgano Regulador:

1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias, en la toma de decisiones y emisión de resoluciones del Órgano regulador con voz y voto.

2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del Órgano Regulador, se les asigne.

3. Coordinar a lo interno del Órgano Regulador las áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Órgano Regulador.

4. Proponer iniciativas a los demás miembros del Órgano Regulador para el mejor funcionamiento del mismo.

Los miembros de la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, tendrán acceso a la información de todas las áreas del Órgano Regulador, y respecto a la información y/o documentación que necesiten, la solicitud podrán hacerla de forma verbal o escrita, considerando el orden jerárquico y la estructura del Órgano Regulador.

Artículo 9. Nombramiento y Remoción de los miembros del Órgano Regulador.

Las Instituciones llamadas por la Ley a integrar la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, nombrarán y removerán según sea el caso, a su representante, en atención y cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

Artículo 10. Estabilidad Laboral.

Los miembros del Órgano Regulador gozan de estabilidad laboral como garantía de su independencia y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos además de las causales previstas en la Ley N°. 476, por las siguientes:

a) La sentencia definitiva dictada en su contra.

b) La ausencia de manera injustificada en dos sesiones ordinarias y/o extraordinarias.

c) Imposibilidad de ejercer el cargo por incapacidad absoluta.

d) Desempeño nocivo en el ejercicio del cargo o conducta que comprometa la transparencia del Órgano Regulador o la institucionalidad del mismo, en sus respectivos casos.

e) Notoria negligencia o conducta pública contraria a la moral y a las buenas costumbres.

f) La reducción por Ley, del número de miembros de la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, en su caso.

Artículo 11. De la Suspensión en el Cargo.

Cuando haya lugar a la suspensión o separación del cargo o cualquier otra medida disciplinaria de un miembro del Órgano Regulador, esta decisión se tomará en sesión extraordinaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 del presente Reglamento. La Institución de cuyo miembro se trate, conocerá del caso, para los efectos que corresponda.

Artículo 12. Reglamento Orgánico Funcional.

El Órgano Regulador expedirá y mantendrá actualizado el reglamento orgánico funcional del mismo, en el que se determinarán tanto la estructura orgánica como las funciones de las diferentes unidades administrativas que fueren necesarias para su eficiente, efectivo y económico funcionamiento.

Artículo 13. Incompatibilidad por Parentesco.

No podrán ser funcionarios con responsabilidad y poder de decisión, Asesores, Auditores, ni empleados del Órgano Regulador, quienes sean cónyuges o tengan parentesco entre sí, o con los miembros de la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías para las MIPYME, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

Artículo 14. Estudio de la Solicitud y Autorización para constituir una SGR.

Una vez cumplido con los documentos requeridos en el Artículo 8 de la Ley, el Órgano Regulador deberá otorgar o rechazar la autorización para constituirse como SGR, en un plazo que no exceda los treinta (30) días a partir de presentada la solicitud.

Artículo 15. De la omisión de documentos.

Cuando una de las SGR, que habiendo solicitado la autorización para funcionar como tal, omita la presentación de algún documento o requisito contemplado en la Ley, el Secretario Ejecutivo, previo a todo trámite le pondrá en conocimiento de dicha omisión, a fin de que la SGR lo subsane dentro de los siguientes diez días hábiles después de notificado, pudiendo estos ser prorrogados a petición de parte. Cumplido este plazo, el Órgano Regulador deberá resolver sobre la solicitud en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Artículo 16. Resoluciones de la Comisión.

El Órgano Regulador deberá fundamentar mediante resolución la solicitud de constitución de una SGR. Dicha Resolución se notificará en la oficina del Órgano Regulador.

Artículo 17. Libro de actas.

Las SGR deberán llevar libros de actas, un libro de registro y aportación de socios sin perjuicio de aquellos que le sean exigidos en las demás leyes competentes.

CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS

Artículo 18. Prohibiciones Generales.

Al tenor de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley, no podrá ser socio partícipe o socio protector:

1. Las personas a quienes se les haya condenado por participación en las actividades relacionadas con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, delitos contra Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra la falsificación de moneda, valores y efectos timbrados, lavado de dinero, bienes o activos, delitos de falsedad, delitos societarios, delitos contra el sistema bancario, delito de usura, delitos de quiebra e insolvencias punibles, delitos de defraudación sin perjuicio de los demás delitos establecidos en el Código Penal vigente de la República de Nicaragua.

2. Las personas que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra durante los últimos cinco años.

Artículo 19. Prohibiciones para ser socio partícipe.

Además de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley, no podrán ser socios partícipes quienes fueren cónyuges o establecidos en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con un socio protector, o que tengan directa o indirectamente interés accionario en una persona jurídica que sea socio protector.

Ninguna persona sea esta natural o jurídica, podrá tener simultáneamente la condición de socio partícipe y socio protector.

Artículo 20. La calidad de socio se pierde por:

1. Fin de la existencia de la persona natural o jurídica, sin perjuicio del derecho de los herederos o beneficiarios, en su caso, a manifestar su voluntad de seguir perteneciendo a la sociedad.

2. Retiro voluntario.

3. Exclusión.

Artículo 21. Causales de exclusión.

a) Por interdicción civil o pérdida de sus derechos civiles y políticos producto de sentencia firme.

b) Cuando la sociedad se hubiera visto obligada a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio, el Comité de Garantía podrá proponer a la Junta Directiva la exclusión del socio con los efectos previstos en la Ley.

c) Por violaciones a lo establecido a la Ley y su reglamento y los estatutos de la SGR.

d) Cuando los socios siendo cual fuese su condición incurran dentro de los establecido en los Artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

e) No cumplir con las resoluciones del órgano regulador y órgano de gobierno.

f) Actuaciones fraudulentas en perjuicio de la SGR.

g) Obtener un derecho y/o beneficio por la presentación de información falsa.

Además de las causales anteriormente señaladas, los socios podrán ser excluidos o suspendidos de sus derechos por las condiciones estipuladas en los Estatutos de las SGR.

Artículo 22. De la exclusión de los socios.

Cuando habiéndose comprobado la violación de alguna de las causales anteriormente señalados por parte de los socios, corresponderá a la Junta Directiva proponer la exclusión de los mismos.

Artículo 23. Procedimiento de exclusión.

Habiendo tenido un socio de una SGR conocimiento de una supuesta violación a la Ley su Reglamento o los Estatutos de la SGR, por parte de otro socio estará en la obligación de informar este hecho al vigilante.

Corresponderá al vigilante iniciar una investigación de los hechos. Dicha investigación podrá ser de oficio para los casos en los cuales no haya denuncia de los hechos, o por petición de alguno de los socios, quien en este caso deberá aportar las pruebas que sustenten su queja.

De dichas investigaciones el vigilante deberá presentar un informe a la Junta Directiva, el cual deberá llevar las recomendaciones del caso. La Junta Directiva notificará a la parte afectada, para que alegue lo que tenga a bien dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de notificado el acto. En todo caso, la Junta Directiva resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes sobre el caso, si debe ser remitido a la Asamblea General sobre la exclusión del socio.

En la siguiente sesión de Asamblea General, sea esta ordinaria o extraordinaria, deberá establecerse entre los puntos de agenda a tratar, la exclusión del o los socios involucrados en la investigación, a fin de que puedan hacer uso del derecho a la defensa.

La Resolución emitida en la Asamblea General de Socios, deberá ser remitida al Órgano Regulador, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley.

Artículo 24. Recurso de revisión.

El socio excluido, dentro del tercer día de emitida la resolución por la Asamblea General de Socios, podrá recurrir de revisión ante esta misma instancia.

La Asamblea General de Socios deberá resolver mediante sesión extraordinaria dentro de los treinta días siguientes de interpuesto este recurso. En tanto no confirme la exclusión del socio, este no perderá sus derechos societarios, no obstante no podrá solicitar garantías ni avales.

Artículo 25. Recurso de Apelación.

De no estar de acuerdo con la resolución dictada por la Asamblea General de Socios, el socio podrá interponer recurso de apelación. El recurso se presentará ante el Órgano Regulador, dentro del término de cinco días hábiles a partir de la notificación, quien deberá resolver y notificar su resolución dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la apelación. De dicho recurso deberá adjuntar copia a la Junta Directiva de la SGR, a fin de que esta remita al Órgano Regulador las diligencias del presente caso. Los agravios causados a la parte recurrente, deberán presentarse dentro de su escrito de apelación.

Cuando la parte agraviada así lo prefiera, podrá interponer directamente el recurso de Apelación.

Con esta última resolución se agota la vía administrativa.

Cuando el socio excluido sea un socio protector, la Junta Directiva deberá presentar ante la Asamblea General de Socios las posibles soluciones para evitar violaciones a los estatutos, la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 26. Efectos de la Exclusión de un Socio.

La exclusión de un socio tendrá los efectos siguientes:

a) El acuerdo de la Asamblea General de Socios por el cual se le excluya de la sociedad le otorgará el derecho al reembolso de las participaciones sociales, una vez extinguidas en su caso las obligaciones a cuyas garantías se hallaban afectadas;

b) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Junta Directiva de Socios acuerde la exclusión de un socio por haber incumplido la obligación garantizada y ser improbable el recobro de la cantidad pagada por la sociedad, el importe del reembolso de las participaciones del socio excluido se destinará a cubrir el pago realizado por la sociedad en virtud de la garantía; sin perjuicio de las demás acciones penales y/o civiles que la Sociedad pueda ejercer.

Artículo 27. Derecho al reembolso de las Participaciones Sociales.

En caso de renuncia o exclusión, el socio partícipe podrá exigir el reintegro de sus aportaciones ante la Junta Directiva siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo. Tampoco procederá cuando la Sociedad de garantía recíproca estuviera en trámite de disolución.

Artículo 28. Las devoluciones de las aportaciones.

El socio que fuese excluido, o que se retirase de manera voluntaria, tendrá derecho a la devolución de sus aportaciones en un período máximo de sesenta días, salvo en el caso de que la situación financiera y la disponibilidad de recursos no lo permitan, en cuyo caso la sociedad dispondrá de sesenta días adicionales para cumplir con esta obligación.

El monto a reintegrar en carácter de devolución no podrá exceder del valor de las acciones integradas. No deberán computarse a los efectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno.

Artículo 29. De la defunción de los socios.

Al fallecer un socio, los haberes que tenga en la sociedad serán entregados en un período de noventa días, a sus herederos o legatarios.

CAPÍTULO V
CAPITAL SOCIAL

Artículo 30. Variación del capital.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley, la variación de capital no requerirá autorización judicial, no obstante la SGR deberá presentar ante el Órgano Regulador el proyecto de acta de variación de capital para su aprobación. Una vez aprobada, la resolución se insertará en el acta, a fin de ser presentada en el Registro Público Mercantil para su inscripción.

CAPÍTULO VI
FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

Artículo 31. De la Comisión Técnica.

La Comisión Técnica estará integrada por hasta cinco miembros representantes de cada una de las siguientes instituciones: MHCP, MIFIC, Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) y un representante a nivel nacional de las MIPYME. La comisión técnica adicionalmente podrá integrar un representante de las SGR cuando así lo estime conveniente.

El representante de la MIPYME a que hace referencia el párrafo anterior, será designado por el Consejo Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONAMIPYME).

La comisión técnica será presidida por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esta comisión sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando así lo solicite al menos dos de sus miembros.

Las decisiones serán tomadas por mayoría simple.

Se podrá dar inicio a las sesiones ordinarias o extraordinarias con la presencia de al menos tres de sus miembros.

Artículo 32. Atribuciones.

La comisión técnica, contará con las siguientes atribuciones:

a) Aprobar o denegar las solicitudes de participación del fondo como socio protector en las sociedades de garantías y de reaval.

b) Aprobar el presupuesto anual operativo y de otras inversiones del fondo.

c) Designar al o los representantes del fondo de las SGR, donde participe como socio protector.

d) Aprobar la memoria anual.

e) Recibir informes por parte de la FNI sobre la administración de los recursos financieros del fondo.

f) Darle seguimiento a la evolución del sistema de sociedad de garantía recíproca.

g) Nombrar al secretario técnico de la Comisión Técnica.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Decreto Ejecutivo N°. 6-2010, “Decreto de Reforma al Artículo 3 del Decreto N°. 71-2008, Reglamento de la Ley del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 16 de febrero de 2010 y 2. Ley N°. 866, “Ley de Reforma a la Ley N°. 640 “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 3 de julio de 2014.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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