Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO REGLAMENTANDO LA ADMINISTRACIÓN DEL FERRO-CARRIL ENTRE CORINTO Y GRANADA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 20 de agosto de 1880

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 28 de agosto de 1880

Decreto, reglamentando la administración del Ferro-carril entre Corinto y Granada.

El Presidente de la Republica a sus habitantes:

Considerando: que esta próxima a ponerse al servicio del público la primera sección del ferro-carril que se construye entre Corinto y Granada y que es necesario reglamentar desde ahora la administración de esta empresa decreta el siguiente

REGLAMENTO
PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FERRO-CARRIL ENTRE CORINTO Y GRANADA


1
Preliminares

Art. 1°. La administración del Ferro-Carril entre Corinto y Granada, estará á cargo de un Superintendente, bajo la dirección superior del Gobierno.

Dicho empleado tendrá un Secretario y los demás dependientes necesarios para el servicio de su oficina.

Art. 2°. La contabilidad del camino y la recaudación de los fondos que produzca, correrán á cargo de una oficina central, servida por un Contador, un Cajero y los dependientes que sean necesarios. Habrá también, dependiente de esta oficina, un Guarda-almacén de repuestos del Ferro-carril.

Art. 3°. El cuidado inmediato del camino para su seguridad, estará á cargo de un Ingeniero, y al de otro el del material de esplotación.

Art. 4°. Para el servicio y esplotación del camino habrá los Jefes de estación, conductores de trenes y demás empleados necesarios.

Art. 5°. El Superintendente, el Contador y los Ingenieros, el Cajero y el Guarda-almacén, serán nombrados directamente por el Gobierno.

Los demás empleados serán nombrados por éste, a propuesta del Superintendente.

El Cajero y el Guarda-almacén deberán rendir una fianza por valor igual al doble del sueldo que disfruten en un año.

Art. 6°. Los empleados antes dichos gozarán del sueldo que el Gobierno les asigne.

Los demás empleados y trabajadores que exija el servicio del camino, ejercerán sus cargos en de contratos celebrados con el Superintendente, en conformidad á las bases que el Gobierno determine.

Art. 7°. Todos los empleados del Ferro-carril estarán sujetos á las órdenes del Superintendente, en lo relativo al servicio que por su destino les corresponde.

Art. 8°. El asiento de las oficinas del Superintendente Contador y Cajero, será la capital de la República.

Art. 9°. En caso de licencia ó impedimento temporal del Superintendente, Contador ó Cajero, el Gobierno nombrará el empleado que deba reemplazarlos.

Por impedimento ó licencia concedida á los demás empleados, el Superintendente nombrará el empleado que interinamente deba subrogarlos, dando cuenta al Gobierno para su aprobación.

Art. 10°. El Superintendente, el Contador, el Cajero, el Guarda-almacén y los jefes de estación, responderán de la administración de los fondos y enseres del Ferro-carril como empleados fiscales.

2

Del Superintendente y Secretario.

Art. 11°. Corresponde al Superintendente, como inmediato administrador del Ferro-carril:

1°. Cuidar de la conservación, reparación y buen estado del camino y del material de esplotación:
2°. Dirigir é inspeccionar, en todos sus ramos, la esplotación del camino:
3°. Disponer de los fondos que pertenezcan al camino, para los gastos de conservación, reparación y esplotación:
4°. Ejecutar ó proponer, según los casos, las mejoras que en el camino o su esplotación, convenga introducir, para mayor comodidad y seguridad del público ó para la economía en los gastos ó el aumento de entradas:
5°. Ordenar el pago que legalmente deba hacerse por pérdidas ó averías ocasionadas en el transporte de la carga:
6°. Determinar, oyendo el parecer de los Ingenieros, el itinerario de los trenes y especialmente la velocidad con que deben correr, el número de carros y la forma en que han de combinarse en cada tren:
7°. Hacer publicar en el periódico oficial: 1° Cada mes un estado ó razón detallada del movimiento de pasajeros y carga, de entradas y gastos del camino. 2° Cada seis meses un informe del Ingeniero del camino, acerca del estado en que éste se encuentre y de la seguridad que ofrezcan para el tráfico, los terraplene, puentes, calzadas, viaductos y todas las demás obras que pudieren sufrir deterioro por influencias atmosféricas o por el uso.

Siempre que ocurra algún accidente se publicará el informe que el Ingeniero debe pasar el Superintendente sobre el daño que aquel haya causado al camino, y sobre si afecta o no a la seguridad del tráfico. 3° Cada seis meses un informe del Ingeniero jefe de las locomotoras y demás materiales de explotación. 4° Cada año un informe detallado sobre todo lo que al camino y su administración corresponde y de las mejoras que exija, que el Superintendente debe pasar al Gobierno.

Art. 12°. El Superintendente representa judicial y extrajudicialmente á la empresa en todos los actos ó contratos que á ésta concierne con las siguientes limitaciones:

1ª. No podrá enajenar ni obligar las propiedades ó derechos que pertenezcan a la empresa.

Podrá, sin embargo, con previa autorización del Gobierno, proceder á la venta en remate ó martillo de los materiales y útiles que al camino pertenezcan y que no tuvieren uso en él:
2ª. Tampoco podrá transigir ni sujetar á compromiso las reclamaciones ó litigios que contra la empresa se entablaren ó en que ésta fuere demandante.

Podrá, sin embargo, someter á compromiso ó transijir las reclamaciones ó litigios cuya cuenta no excediere de quinientos pesos- Las que excedan de esta suma, solo podrá someterlas á compromiso ó transacción con autorización del Gobierno.
3ª. Los gastos ordinarios de conservación y servicio del camino, serán ordenados por el Superintendente según las bases que de antemano dictare el Gobierno:
4ª. Los gastos imprevistos que no excedan de mil pesos y que tengan carácter de urgentes, podrán se decretados por el Superintendente, dando en seguida cuenta al Gobierno para su aprobación. Exceptuando este caso, todo gasto imprevisto deberá someterse previamente á la aprobación del Gobierno.
5ª. La compra de útiles y materiales para el camino ó de artículos de consumo diario, se hará á la mejor oferta en propuestas cerradas. El Superintendente señalará un plazo que no podrá bajar de quince días para que se presenten las propuestas. Si los objetos que se trate de adquirir, fueren de tal carácter que no pueda sujetarse su compra á licitación, ó que hayan de comprarse fuera del país, podrá omitirse esa formalidad, prévia autorización del Gobierno. Tampoco será necesaria, cuando la cantidad de materiales que se adquiera no exceda de la que el camino consuma en el término de quince días.

Art. 13°. El Superintendente formará el reglamento de orden interior del Ferro-carril a que deben sujetarse los maquinistas, conductores de trenes, Guarda-frenos, boleteros y demás operarios de la línea y pasajeros, sometiéndolo á la aprobación del Gobierno.

Art. 14°. El Secretario llevará los libros de la oficina con separación de ramos, y la correspondencia oficial.

3
Del Contador

Art. 15°. Corresponde al Contador:

1°. Centralizar las cuentas de todas las oficias del camino que intervengan en la recaudación ó inversión de fondos y rendirlas á la Contaduría Mayor, cada año.
2°. Hacer enterar diariamente en la caja central todas las cantidades percibidas por los Jefes de estación.
3°. Inspeccionar mensualmente, ó antes si le pareciere conveniente, las oficinas recaudadoras en toda la línea, corrigiendo las faltas que notare en su servicio.
4°. Dar al Superintendente el estado á que se refiere la fracción 1ª inciso 7° del art. 11.

4
Del Cajero

Art. 16°. Corresponde al Cajero:

1°. Percibir de las oficinas subalternas las cantidades que ingresen al fondos del Ferro-carril por los pasajes, trasportes &.
2°. Cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios del Ferro-carril, conforme á lo dispuesto en la presente ley.
3°. Dar al Contador mensualmente un estado de los ingresos y egresos del camino.
4°. Enterar cada dos meses en Tesorería general, deducidos los gastos del camino, el producto de entradas del Ferro-carril.
5

Del Guarda-Almacén de repuesto.

Art. 17°. Corresponden a este empleado:

1°. Recibir y entregar por inventario cuando entre o cese en sus funciones las máquinas, rieles, carros y demás objetos de repuesto que estén a su cargo.
2°. Cuidar de la conservación y la limpieza de los objetos puestos a su cuidado.
3°. Llevar cuenta en la forma debida de los objetos que reciba y de los que entregue de órden del Superintendente.
6

Del Ingeniero del camino

Art. 18°. Corresponde al Ingeniero del camino:

1°. Reconocer con frecuencia la línea y siempre que lo determine el Superintendente, para asegurarse de que ofrece completa seguridad el tráfico:
2°. Prestar los servicios de su profesión en todas las obras de conservación, reparación ó mejora que en el camino se ejecutaren:
3°. Dar al Superintendente los informes á que se refiere la fracción 2ª inciso 7° del art. 11.
7

Del Ingeniero jefe de maestranza

Art. 19°. Corresponde á este empleado:

1°. Reconocer con frecuencia las máquinas y carros del Ferro-carril é inspeccionar su servicio; siendo responsable de los accidentes que ocurran á consecuencia de haber omitido el examen ó reconocimiento que ha debido practicar:
2°. Ser el jefe de la maestranza del camino, dirigiendo y haciendo ejecutar los trabajos que en ella se hubieren de hacer:
3°. Dar al Superintendente el informe á que se refiere la fracción 3ª inciso 7° del artículo 11:

8

Jefes de estación

Art. 20°. Corresponde á los Jefes de estación:

1°. Expender los billetes de pasage y pólizas de trasporte de carga del Ferro-carril.
2°. Recibir y enviar á su destino, conforme se dispone en el párrafo 11, la carga que se les entregue, haciendo que ella sea colocada en los trenes bajo las mejores condiciones de seguridad y comodidad:
3°. Cuidar de que bajo las mismas condiciones de seguridad se practique la descarga de los trenes que lleguen a su estación:
4°. Cuidar de la seguridad de los objetos que sean depositados en su bodega:
5°. Observar y hacer observar el itinerario de los trenes:
6°. Cuidar de que los pasajeros ocupen asiento en los carros conforme á la clase de su billete:
7°. Entregar al conductor de trenes los reos que deban ser conducidos á otra estación:
8°. Suministrar para la marcha ó continuación de los trenes, las máquinas, carros y demás objetos necesarios:
9°. Llevar los libros que sean necesario para la constancia de sus operaciones y el cargo y data correspondientes:
10°. Llevar un registro foliado en que cada pasagero pueda consignar sus reclamaciones contra el servicio ó contra los empleados de la empresa:
Una copia de este registro pasará al Superintendente al fin del cada mes:
11°. Informar al Superintendente de todo accidente que pueda comprometer la seguridad de los trenes ó poner en peligro á los pasajeros:
12°.Cuidar del órden en la estación y del cumplimiento de este Reglamento en la parte que le corresponde:

9

Conductores de trenes

Art. 21°. Corresponde a los conductores de trenes:

1°. Cuidar de que los pasajeros lleven su boleto correspondiente de pasage, que cada asiento conforme a la clase de su billete, y que no lleven más bultos de equipaje que los permitidos por este Reglamento.

El conductor observará á este respecto lo prescrito en los artículos 23, 25, 26 y 27:
2°. Cuidar de la policía de seguridad y buen servicio del viaje, haciendo salir á los ebrios y á cualquiera persona que perturbe el órden y no permitiendo que lleve por los pasageros efectos ú objetos prohibido en este Reglamento.

Si durante el viaje se cometiere algún delito, tomará las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, hasta llegar á la estación más próxima, en donde lo pondrá sin demora a disposición de la autoridad, con un parte detallado del hecho, especificando las personas que lo presenciaron ó que de él tuvieron conocimiento:

3°. Llevar un registro en que anotará todas las incidencias que ocurra durante el viage, sea respecto de los empleados que van en el tren, sea respecto de los Guarda-vías, ó celadores del camino, sea respecto de los mismos pasageros. Este registro hará fé acerca de lo ocurrido en el viage, salvo prueba en contrario.

Art. 22°. Es prohibido al conductor recibir el valor del boleto de pasage, de encomiendas, equipajes ó encargarse de comprarlos.

Deberá evitar altercados con los pasajeros, observando siempre con ellos moderación y urbanidad.

10

Conducción de pasajeros

Art. 23°. Ningún pasagero podrá tomar asiento en los coches sin haberse provisto del boleto correspondiente á cada tren y á la fecha del día en que viaja.

Los boletos que se hubieren tomado para viajar en el tren llevarán inscripción especial, y no podrán servir para otro.

El pasagero no puede ser desposeído por otro del asiento que hubiere ocupado para su viage.

Art. 24°. El despacho de boletos de pasajeros se hará aun á la hora de la partida del tren, según itinerario: el de encomiendas y equipajes hasta quince minutos antes, destinándose este último tiempo hasta la hora de partida para el despacho de maletas y paquetes que los pasajeros no puedan llevar consigo.

Art. 25°. Todo pasajero debe presentar su boleto ú orden de pasaje al conductor en la revista del tren para que lo marque conforme al Reglamento de orden interior, precisamente a presencia del mismo pasajero, devolviéndolo en seguida.

Los boletos ú órdenes de pasaje, se recojerán antes de llegar á la estación de destino que en ellos se exprese.

El conductor podrá exigir la presentación del boleto en cualquier punto de la línea, sin que el pasajero tenga derecho á escusarse.

Art. 26°. Si estando el tren en viaje descubriere el conductor que algún pasajero vá sin boleto, le hará bajar en la próxima estación y sacar en ella boleto doble por la distancia recorrida. Si pretende continuar el viaje, deberá proveerse del respectivo boleto, en el acto de tomar el boleto doble de que se ha hablado.

Art. 27°. El pasajero podrá llevar consigo el bulto que queda debajo del asiento que ocupa.

En la rejilla ó percha de los coches, no se puede colocar sino bultos pequeños y muy livianos, a juicios del conductor.

El conductor al revisar el tren ó en cualquiera situación del viaje, hará sacar y poner en los trenes de carga, todo bulto indebidamente llevado sin que el pasajero pueda oponerse.

Los bultos así extraídos de los coches, se entregarán al Jefe de las estación á donde se dirije el pasajero, indicando la procedencia, para que haciéndolos pesar, los entregue previo el pago doble del valor del flete respectivo.

Art. 28°. No se admitirá á ningún pasajero en estado de ebriedad ni á los insanos sin las debidas precauciones.Tampoco se permitirá a nadie llevar licores fuertes, pólvora u otras materias explosivas.

Art. 29°. El conductor responde de la policía de seguridad y buen servicio del tren en viaje; para lo cual tiene derecho de exigir á todos los pasajeros la observancia de los Reglamentos respectivos y de requerir el auxilio de la Autoridad y Agentes de policía y aun de los pasajeros en caso necesario.

11

Trasporte de carga

Art. 30°. El Ferro-carril se encargará del trasporte del toda clase de mercaderías y demás artículos que puedan conducirse en los carros destinados á este objeto, debiendo ser entregados y recibidos en las estaciones correspondientes.

Art. 31°. La carga será entregada oportunamente en la estación, para que sea remitida á su destino, debiendo el remitente dar el nombre del consignatario, para que se exprese en la guía.

Sino no se tomare el boleto de flete con una hora de anticipación por lo menos, no podrá exijirse el envío de la carga por el próximo tren.

Art. 32°. Será remitida la carga á su destino con la preferencia que le dé la fecha de su entrega en las bodegas de la estación de salida, salvo las especies que deben ser preferidas en la conducción y son las siguientes:

1ª Las balijas del Gobierno:
2ª Los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el Ferro-carril comunique:
3ª Los equipajes de los pasajeros, con tal que no exceda de dos arrobas de peso el que corresponda á cada persona, y los bultos de encomiendas.
4ª Los demás objetos y carga para los cuales la Autoridad gubernativa reclamare la preferencia por exijencias del servicio público.

Art. 33°. Si dos días después de estar la carga en las bodegas, no se ocurriere á despacharla, tomando el correspondiente boleto podrá la empresa remitirla de cuenta y riesgo del interesado.

Art. 34°. El Ferro-carril no se encargará de conducir papeles ó documentos de valor, como escrituras, letras de cambio, contratos, expedientes ó cualquiera otra clase de documentos de interés, y no será responsable por ellos ni por otros objetos que los pasajeros lleven consigo ó en sus equipajes.

Art.35°. Es responsable el Ferro-carril de los daños y perjuicios causados en el trasporte de mercancías, escepto en los casos que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 36°. El Ferro-carril no responderá:

1°. Por la pérdida de oro y plata, ya fuere en polvo ó barra, ya sellados ó labrados, ni por la pérdida ó averías de joyas, relojes, artículos dorados ó plateados, sederías, encajes y demás artículos valiosos, á menos que al entregarse hayan sido manifestados al jefe de la estación y que el remitente deje bajo su firma una declaración expresando su clase y valor:
2°. Por la quebradura de vidrios ó cristales, espejos y cuadros de pintura, piezas ó piedras de mármol, piezas de porcelana ó de loza, ó cualquiera otra especie de igual naturaleza que no estuviese en esqueleto ó á la vista, ni por quebradura ó reventazón de botellas y pérdida de licores, ni por las averías ó roturas del contenido oculto de cajón, barril, sacos, jaba, bulto ó paquete:
3°. Por la pérdida de bultos de frutas ó legumbres que no estén modadas en canastas, cajones ó barriles y marcados con claridad; no respondiendo en ningun caso por el menoscabo que resulte de la corrupción de esta especie, ni por avería que no apareciere también en el exterior del bulto:
4°. Por la pérdida ó avería de bultos ó mercaderías ó de cualquiera otra especie que no estén en la buena condición requerida ó que no hayan sido entregados bajo guía otorgada por el empleado correspondiente:
5°. Por los daños y perjuicios que resultasen de la tardanza ocasionada por accidentes inevitables; o de casos fortuitos ó de los que pudiera producir el calor en las cosas fáciles de ser alteradas por éste:

Art. 37°. La responsabilidad por la pérdida de barriles, maletas ó cualquiera otro bulto de equipajes ú otras mercaderías, cuyo contenido sea desconocido, no pasará del valor del cincuenta pesos.

Art. 38°. Son artículos de peligro, la pólvora, la dinamita, granadas cargadas, lanza – fuegos, luces de Bengala, cohetes, fulminantes, cartuchos, espoletas, tubos de fricción, voladores y otros fuegos de artificio, ácido sulfúrico, muriático y nírico, parafina, petróleo, nitrio-glicerina, fósforo, pajuelas fosfóricas y guías para minas. La conducción de estos artículos se ajustará á precauciones especiales y se recargará su flete con un 50% sobre el de tarifa, verificándose además á cargo riesgo del remitente.

Estos artículos deberán entregarse en envase muy seguro, marcándose el cajón exteriormente con el nombre del contenido en caracteres claros.

No se recibirá esta carga hasta que el interesado se ponga de acuerdo con el jefe de estación. Para que se alisten los carros especiales en que debe hacerse su conducción, pues ninguno de estos artículos podrá entrar en bodegas de la empresa, ni mezclarse con otra carga.

En la estación de destino, el interesado deberá estar listo para sacar dicha carga de los carros conductores, inmediatamente después de su llegada. No haciéndose así, pagará bodegaje igual al valor del flete, por el primer día de demora y doble por el segundo. Si trascurrido este segundo dia, no se sacase, volverá esta carga al punto de su procedencia, siendo el remitente obligado a sacarla en el acto, y á pagar los bodegajes que quedan establecidos, el flete de retorno y todos los demás perjuicios que se irroguen á la empresa por la no inmediata extracción.

Art. 39°. En caso de encontrarse especies de la naturaleza indicada en el artículo anterior entre lo demás de la carga, sin haberse llenado los requisitos necesarios para su conducción, se perderán á favor de la empresa, la cual hará además efectiva, por la vía legal, cualquiera otra responsabilidad que resultare contra su dueño.

Art. 40°. No serán recibidas las mercaderías sin que estén bien acondicionadas en cajones, barriles sacos, fardos ó paquetes y sin que estos bultos se hallen marcados de una manera clara y durable.

Con escepción del carbón de piedra, ningún artículo será conducido a granel, á no ser sin responsabilidad de la empresa y que los interesados convengan también en pagar el flete que pueda producir todo el carro de carga, según la clasificación del artículo en la tarifa.

Art. 41°. Los bultos de gran peso ó volumen ó de una forma que embarace la comodidad en los carros y exija providencias especiales para su trasporte, serán conducidos por un precio convencional sobre los fijados en la tarifa.

Art. 42°. Todo flete será pagado al entregarse las mercaderías en la estación de salida.

Si después de entregada la carga y otorgado boleto por ella, y antes de ser conducida á su destino, se quisiese retirar de las bodegas de la empresa, se tendrá que pagar por el interesado la mitad del valor del flete que esprese el boleto, procediendo para esto, órden escrita de la Superintendencia- Esta carga deberá sacarse inmediatamente después de recibida la órden- No haciéndose así, se pagará además del falso flete, doble derecho de bodegaje.

Art. 43°. En la estación de destino se sacará la carga en los dos días hábiles siguientes á su llegada sopena de cobrarse derecho de almacenaje, conforme el art. 47.

El carbón de piedra, pasto seco, paja y demás artículos conducidos á granel que no se sacaren en el mismo día de su llegada, o al siguiente a más tardar, se depositarán en los patios de la estación. El riesgo de intemperie es de cuenta del remitente, quedando no obstante sujetos a bodegaje, no obstante sujetos á bodegajes, después de los dos días siguientes á su llegada. Las frutas frescas y las legumbres á granel, se sacarán de los carros en el acto de su llegada.

Art. 44°. El peso de la carga expresado en el boleto de la estación de salida, se entiende aceptado por el remitente, sin lugar á reclamación. La empresa se reserva el derecho de rectificar el peso, cuando lo crea conveniente.

Art. 45°. Toda reclamación por pérdida ó avería deberá interponerse directamente ante la Superintendencia ó por conducto del jefe de estación de destino, dos días después de la llegada de la carga. Se acompañará la cuenta del cobro y el boleto de la empresa, con certificación del jefe de estación de destino de la falta ó avería notada. El jefe de estación, en caso de avería, para certificar ésta la hará reconocer y apreciar por peritos nombrados al efecto. Si la especie se dejare a bodegaje podrá reclamarse por avería o pérdida hasta el día en que se saque aquella.

No se admitirá reclamación que se interponga fuera del tiempo y forma prefijados, ni cuando ya se hubieren sacado los efectos de la estación.

Art. 46°. Comprobada la pérdida ó avería, el Superintendente ordenará inmediatamente su pago, debiendo hacer efectiva la responsabilidad el empleado ó particular que fuere culpable.

Art. 47°. La carga depositada en las bodegas de las diferentes estaciones que no se saque por sus consignatarios en los dos primeros días hábiles después de su llegada, deberá pagar bodegaje según tarifa, por cada quincena, entendiéndose para los efectos de este artículo, concluida la quincena principiada.

Trascurrido un mes de depósito, el dueño ó consignatario será obligado á sacar la carga, so pena de seguir pagando doble bodegaje.

12

Policía

Art. 48° Es prohibido introducirse ó estacionarse en la vía del Ferro-carril ocuparla con animales, depósito de carga, ó cualesquiera otros objetos, ó embarazar, de cualquiera otra manera, el libre tránsito de los trenes.

Art. 49°. Es prohibido en el abra del Ferro-carril ó sea en la estensión de ochenta pies de ancho destinada para su construcción, abrir zanjas, construir edificios, plantar árboles ó ejecutar cualquiera otra obra que no sea por cuenta de la empresa.

Art. 50°. En los lugares en que abra del Ferro-carril no tuviere la latitud expresada en el art. Anterior, ya sea porque atraviese poblaciones ó porque no se crea conveniente la expropiación de los terrenos colindantes, es prohibido:

A menos distancia de doce varas de la vía férrea por cada lado:

1°.Abrir zanjas, hacer escavaciones, explotar canteras ó minas, hacer represas, estanques o pozos ó cualquiera otra obra de la misma clase que pueda perjudicar á la solidez de la vía.
2°.Construir edificios de paja ó de otra materia combustible:
3°.Hacer depósitos ó acopios de materias inflamables ó combustibles:
4°.Hacer plantaciones de árboles y ejercer el derecho de cortar los plantados a esa distancia, sin permiso de la autoridad gubernativa del departamento, concedido con audiencia previa de la empresa. Lo mismo se observará para la corta de los arboles situados a menos distancia que existieren al tiempo de construirse el Ferro-carril.
Las demás plantaciones y cualquiera otra operación del cultivo, no podrán ejecutarse de manera que perjudiquen á los cercamientos, muros de sostenimiento ó cualquier otra obra de los Ferro-carriles , ni de modo que entorpezcan los desagües del camino, cieguen las zanjas ó remuevan la tierra de las terraplenes.

A menos de seis varas:

1°. Construir edificios ó fachadas ú otras obras elevadas de más de siete varas de alto sobre los muros ó cerramientos.
2°. Dar á los cerramientos ó muros que se construyan, salidas sobre la vía.
Podrá, sin embargo, abrirse salidas con permiso del Gobierno cuando ellas fueren indispensables para los dueños.
3°. Hacer depósitos ó acopios de frutos, materiales de construcción o cualesquiera otros objetos:

A menos de dos varas

Construir muros ó cerramientos.

En ningún caso podrán construirse los cerramientos de materiales inflamables ó combustible.

Art. 51°. Los edificios, explotación de minas, represas, pozos, estanques, plantaciones, cerramientos y demás obras que se prohíben por el artículo anterior y que existieren á menos distancia de la allí espresada al tiempo de construirse el Ferro-carril, se sugetarán a espropiación forzosa, si el Gobierno lo creyere conveniente. En caso de no verificarse la espropiación, será prohibido restablecer dichos edificios, estanques y demás obras si se destruyeren, y no podrán ejecutarse en ella otros trabajos que los necesarios para mantenerlos en el mismo estado que tenían al tiempo de la construcción del camino.

Art. 52°. No obsta lo dispuesto en el artículo 50:

1°. Al depósito de materias no inflamables si, girando el Ferrocarril sobre terraplenes no excediere aquel a la altura de estos:
2°. Al depósito ó acopio temporal ó transitorio de materiales ú objetos destinados á emplearse inmediatamente en construcciones ó en el cultivo, ó al depósito ó acopio de frutos de la cosecha mientras ésta se practica.

Si los frutos ó materiales acopiados ó depositados de que habla este artículo, se incendiaren por consecuencia del servicio del Ferrocarril, la empresa no es obligada á indemnización.

Art. 53°. Podrá autorizarse los depósitos ó acopios á distancia menor de seis varas de la vía, á virtud de resolución del Prefecto departamental respectivo, expedida con audiencia de la empresa, por un tiempo que dicho Prefecto fijará, siempre que no resultare peligro ni embarazo al servicio del Ferro-carril; más en ningún caso los de materias inflamables.

Art. 54°. Los que contraviniendo á los prescrito en los artículos 50, 51 i 53, ejecutaren los trabajos construcciones, plantaciones y demás actos que en dichos artículo se enumeran, sufrirán una multa de cinco á cien pesos, y serán además obligados a destruir lo hecho y a restablecer el suelo al mismo estado que tenía.

La misma multa se aplicará á los que contravinieren á lo dispuesto en el artículo 49.

Si en el término perentorio que señalare el Prefecto ante quien deba entablarse la queja, no se hubiere destruido la obra construida ó restablecido el terreno á su estado anterior, podrá la empresa, autorizada por el mimo Prefecto, proceder a ejecutar los trabajos de cuenta del propietario del terreno.

La cuenta del costo, visada por dicha autoridad, tendrá el carácter de documentos ejecutivo para exigir el pago.

Queda además, el que hubiere contravenido á los artículos citados, responsable por todos los daños que de la contravención se hubieren seguido á la empresa.

Art. 55°. La distancia de que se trata en los artículo 50, 51 y 53, se medirá horizontalmente desde el medio del foso ó zanja del camino, y a falta de ésta, desde una línea que corra paralela y á vara y media de distancia del riel exterior, respectivamente.

Art. 56°. Las distancias fijadas de conformidad con el art que precede, podrán disminuirse á solicitud de los propietarios, siempre que atendida la naturaleza del suelo en que corre el Ferro-carril, las construcciones, acopios y demás trabajos prohibidos, no perjudicaran á la seguridad del camino ni al libre tránsito. El Prefecto departamental ante quien deba hacerse esa solicitud, no podrá acceder á ella sin audiencia de la empresa.

Art. 57°. El que voluntariamente destruya ó descomponga la vía férrea ó coloque en ella obstáculos que puedan producir descarrilamiento, ó de cualquiera otra manera, trate de producir éste, será castigado con un mes de obras públicas y multa de diez á cincuenta pesos, sin perjuicio del castigo, que merezca conforme al Código Penal por el daño causado á la propiedad ó á la persona.

Art. 58°. Si el daño causado fuere á virtud de ignorancia, imprudencia ó descuido, ó inobservancia del Reglamento del camino sin mediar malicia, se estará á lo dispuesto por el Código penal en el Título de la Imprudencia temeraria.

Art. 59°. El maquinista conductor ó Guarda-freno que abandonare su puesto durante su servicio respectivo, sufrirá un mes de obras públicas y multa de cincuenta á cien pesos.
Pero si á consecuencia del abandono del puesto, ocurriesen accidentes que dieren ó causaren la muerte á alguna persona, sufrirá el reo, á más de las penas arriba expresadas, la de la imprudencia temeraria conforme al Código Penal.
En el caso de ser intencionado el abandono, se estará á lo dispuesto en dicho Código para aplicar al reo la pena que merezca según los casos.

Art. 60°. Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán, según los casos, á cualquiera otro empleado en el servicio del camino, que teniendo un puesto que desempeñar, lo abandonare.

Art. 61°. Tanto los jefes de estación como los conductores de trenes y demás empleados encargados de velar por la seguridad del tráfico, tienen derecho de requerir el auxilio de la autoridad y de los Agentes de policía para hacer efectivas las reglas relativas á esta misma seguridad y para hacer conducir a disposición de los jueces á los contraventores, acompañando el respectivo parte.

Art. 62°. Las autoridades y empleados que resistieren á las representaciones ó requisiciones de los jefes de estación, conductores de trenes u otros empleados encargados de cuidar de la seguridad del tráfico, acerca de la observancia de las reglas de policía de seguridad y órden, á más de las pena que les correspondiere por la contravención, sufrirán arresto de diez días á dos meses, y multa de cinco a veinticinco pesos, sin perjuicio de la que corresponda á los actos que hubieren ejecutado contra el jefe de estación, conductor ó empleado que los hubiese requerido.

Art. 63°. La declaración jurada del empleado encargado de velar por la seguridad del tráfico, acerca de las faltas cometidas contra esta misma seguridad en el lugar ó puesto en que desempeña sus funciones, hará fe, salvo prueba en contrario.

Dado en Managua, á 20 de Agosto de 1880 – Joaquín Zavala – El Ministro de Fomento – Adán Cárdenas.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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