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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 15 DE OCTUBRE DE 1858. SE MANDA QUE LAS MUNICIPALIDADES DIVIDAN EN CANTONES LOS PUEBLOS DE SU JURISDICCIÓN

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 15 de octubre de 1858

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo del 15 de octubre de 1858. Se manda que las Municipalidades dividan en cantones los pueblos de su jurisdiccion.

El Jeneral Presidente de la República de Nicaragua

a sus habitantes.

Queriendo promover el buen réjimen i mejoramiento de las poblaciones; en uso de las facultades que le confiere el decreto lejislativo de 2 de setiembre próximo pasado, ha venido en decretar i

DECRETA:

Art. 1° Cada una de las poblaciones de la República será dividida en la posible comodidad por las Municipalidades respectivas en cantones cuyo máximum será de veinticinco, i el mínimum de dos.

Art. 2° En cada uno de estos cantones harán las propias Municipalidades una lista de los padres de familia, vecinos i radicados que no estén privados ni suspensos del ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 3° Los vecinos alistados se reunirán cada año el primer domingo de diciembre en el lugar que la Municipalidad designe de sus respectivos cantones a elegir entre ellos un jefe i un suplente de cantón que deben funjir en el año próximo entrante.

Art. 4° Presidirá la elección de que habla el artículo anterior un directorio que para el primer período se formará de un individuo nombrado por la Municipalidad, i dos vecinos que designe este comisionado; debiendo todos ser del mismo cantón en que las elecciones tengan lugar, i en los años subsiguientes se compondrá del jefe del canton respectivo i dos vecinos que al efecto nombre.

Art. 5° Organizado el directorio el dia señalado en el artículo 3 ° recojerá la votación de sus vecinos desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde, formando actas i listas en papel comun, i haciendo la regulación como se hace en las elecciones primarias.

Art. 6° Del resultado de la eleccion el directorio dará conocimiento a los electos i a la Municipalidad.

Art. 7° De las renuncias que pongan los jefes de cantón i sus suplentes conocerán las Municipalidades decidiendo sobre ellas definitivamente.

Art. 8° Los jefes electos i seis suplentes se presentarán el dia 2 de enero ante la Municipalidad a prestar el juramento que corresponde.

Art. 9° Las funciones del jefe de cantón son cargas concejiles.

Art. 10° Los jefes de cantón tienen la misión de procurar el mejoramiento de su cantón con arreglo a las leyes: de representar ante la autoridad local las necesidades del mismo i proponer su remedio: de evitar escándalos i trastornos aprehendiendo a los autores i dando parte a los jefes: de llevar listas auténticas de los vecinos sujetos a la contribución de caminos, a las matrículas de jornaleros, i al fuero de guerra, debiendo dar todos los demas conocimientos estadísticos que las leyes les prevengan con cualquier objeto, i de ejecutar todas las órdenes que reciban de los superiores i las disposiciones de policía i bandos de buen gobierno; responsables por la morosidad en que incurran.

Art. 11° Las aldeas, valles o reducciones son cantones de la población a que están sometidas.

Art. 12° Las Municipalidades suministrarán a los respectivos jefes de cantón el papel que gasten en el ejercicio de sus funciones.

Art. 13° Las Municipalidades procederán desde el 1° de noviembre próximo en adelante a dividir sus poblaciones en cantones publicando esta división para que las elecciones de que habla el presente decreto, tengan lugar el primer domingo de diciembre del corriente año.

Art. 14° Las Municipalidades tan luego hayan practicado i publicado la división de sus poblaciones, darán cuenta al Prefecto respectivo i éste al Ministro de Gobernación.

Art. 15° Los Prefectos son encargados bajo su mas estrecha responsabilidad de vijilar por el cumplimiento del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional de Santiago de Managua, a los 45 dias del mes de octubre de 1858.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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