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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

GRÁVASE CON VEINTE CENTAVOS CÓRDOBAS CADA LITRO DE AGUARDIENTE Ú ALCOHOL PURO QUE SE VENDA Y CONSUMA DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JINOTEGA

DECRETO A.C N°. 54, aprobado el 14 de enero de 1948

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 3 de febrero de 1948

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 54

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

En funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,

Decreta:

Arto. 1º.- Grávase con veinte centavos córdobas cada litro de aguardiente ú alcohol puro que se venda y consuma dentro de la jurisdicción del Departamento de Jinotega.

Arto. 2º.- El producto de este impuesto será destinado exclusivamente para la compra, adquisición y establecimiento del servicio moderno de luz eléctrica de la ciudad de Jinotega primero y después, de los pueblos de «La Concordia», San Sebastián de Yalí y «San Rafael del Norte» de la misma jurisdicción Departamento de Jinotega.

Arto. 3º.- Los fondos provenientes de este impuesto, serán colectados por el Administrador de Rentas de la ciudad de Jinotega y, por él o los Agentes Fiscales de los pueblos del mismo Departamento de Jinotega, ya mencionados en el Artículo anterior; quienes no percibirán honorarios por este servicio, debiendo ser inmediatamente depositados dichos fondos, por éstos en el Banco Nacional de Nicaragua, para estar a la orden de las Municipalidades respectivas, asesoradas por una Junta Especial formada por cuatro personas honorables vecinos del Departamento y nombradas por el Ministerio de Fomento para darle debido cumplimiento a la presente ley.

Arto. 4º.- Las respectivas Municipalidades en su tiempo de acuerdo con la Junta Asesora en referencia, a fin de darle pronto cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos anteriores; quedan facultados para solicitar al Banco Nacional de Nicaragua, con la garantía del impuesto y fondos ya depositados del mismo impuesto en esta institución, préstamos de dinero efectivo en cantidad suficiente para llevar a efecto las obras de progreso de servicio público ya mencionadas anteriormente.

Arto. 5º.- Esta ley estará en vigor por el término de diez años a partir de su promulgación y, empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., Enero 14 de 1948.- J. Román González, Presidente.- Salvador Castillo, Secretario.- Víctor Manuel Talavera, Secretario.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y seis de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho.- El Presidente de la República, V. M. ROMAN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano.
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