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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sistema de Administración Financiera

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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

LEY N°. 1101, aprobada el 14 de diciembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 19 de octubre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, dispone que la función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país, mejorar las condiciones de vida del pueblo, así como promover el desarrollo integral del país, garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

III

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense; y en su Artículo 4, numeral 4, literal d), establece la Materia Sistema de Administración Financiera.

IV

Que se considera necesario ordenar la Materia Sistema de Administración Financiera, que permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin vigencia o derecho histórico que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo estratégico de esta materia para las políticas públicas del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1101

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 de 25 de octubre de 2017 y su reforma.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia a los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico; y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la Materia Sistema de Administración Financiera.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia a los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como, la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia Sistema de Administración Financiera.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, actualizará de forma periódica y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia, según lo establecido en la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y su reforma.

Artículo 10 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día nueve de enero del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 14 de diciembre de 2021, de la Ley N°. 175, Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia, aprobada el 15 de abril de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 15 de junio de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1101, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, aprobada el 14 de diciembre de 2021.

LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE GRACIA

LEY N°. 175

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que dado los méritos de personas que han prestado servicios distinguidos a la patria y que han caído en desgracia por alguna causa, la Asamblea Nacional ha propuesto al Poder Ejecutivo el otorgamiento de pensiones a su favor para aliviar en parte sus necesidades.

II

Que el propósito con que se han otorgado tales pensiones es eminentemente humanitario y de justo reconocimiento a quienes han cumplido sacrificadamente una labor patriótica y altruista.

III

Que este sano y justo propósito se ha visto frustrado pues los organismos del Poder Ejecutivo encargados de elaborar el Presupuesto General de la República no incluyen en el las partidas de fondos necesarios para cubrir estas pensiones de gracia, lo que no debe seguir ocurriendo porque esto convierte en falsas e ilusorias las disposiciones de la Asamblea Nacional.

En uso de sus facultades;

Ha dictado

La siguiente:

LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE GRACIA

Artículo 1 Créase el Fondo de Reserva para el pago de “Pensiones de Gracia” propuestas por la Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución Política.

Artículo 2 El Fondo se formará con la cantidad de cinco millones de córdobas (C$5,000,000.00) anuales, que la autoridad encargada de elaborar el Presupuesto General de la República reservará anualmente para el pago de las correspondientes Pensiones de Gracia.

El Fondo para el Pago de las Pensiones de Gracia deberá ser reajustado anualmente en el Presupuesto General de la República en forma automática, en base al porcentaje de devaluación anual oficial del país.

Artículo 3 Las Pensiones de Gracia figurarán en las nóminas fiscales de gastos mensuales y serán pagadas en las Administraciones de Renta de la localidad en que resida el beneficiario, o en la sucursal bancaria de la misma localidad que designe la autoridad competente.

Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- Reynaldo Antonio Téfel, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- Francisco Duarte Tapia, Secretario de la Asamblea Nacional.-

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.-

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 653, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 175, Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 13 de junio de 2008; y 2. Ley N°. 867, Ley de Reforma a la Ley N°. 175, Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 10 de junio de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera

E] presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 14 de diciembre de 2021, de la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, aprobada el 03 de julio de 2003 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 20 de agosto de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1101, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, aprobada el 14 de diciembre de 2021.

LEY N°. 466

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que;

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA

Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es el establecimiento del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios en cumplimiento del precepto contemplado en el Artículo 177 de la Constitución Política, el cual establece la obligatoriedad del Estado de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingreso.

Artículo 2 Definiciones
Para efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Transferencia: Transferencia a las municipalidades, es una partida del Presupuesto General de la República que se asigna a las municipalidades, con la finalidad de complementar el financiamiento para el cumplimiento de las competencias que le establece la Ley de Municipios.

Simplicidad: Es el establecimiento de procedimientos y mecanismos sencillos, de fácil comprensión e implementación del sistema de transferencias municipales para los gobiernos municipales y los ciudadanos en general.

Transparencia: Es la distribución, administración y uso de los recursos de la transferencia de forma clara y disponible a la auditoría social y pública de la transferencia municipal a nivel local y nacional.

Publicidad: Es la obligación de las instituciones responsables de informar y publicar la información disponible en las bases de datos referidas a las finanzas municipales las cuales incluyen el monto correspondiente a la transferencia municipal anual, Tabla de Distribución y los resultados de la distribución de las transferencias municipales, y toda la información generada por el sistema de transferencia municipal.

Automaticidad: Consiste en que las transferencias municipales asignadas a las municipalidades provenientes de rentas del tesoro y la cooperación externa, deberán desembolsarse directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ningún condicionamiento y de forma automática.

Estabilidad: Significa, que una vez vigente la Ley, las transferencias como porcentaje del ingreso tributario o del gasto del PGR, tienen un carácter de permanencia, lo que permite la previsión y planificación por parte del municipio.

Rehabilitación: Se considerará rehabilitación de cualquier infraestructura instalada de bienes públicos municipales, el reemplazo parcial de al menos el veinticinco por ciento (25%) del valor de la obra original.

Fortalecimiento institucional: El fortalecimiento institucional comprende el conjunto de medidas, acciones y dotación de recursos encaminados a desarrollar procesos y condiciones que incluyen la generación de capacidades organizativas, de planificación, seguimiento y control, así como el desarrollo de las capacidades de los recursos humanos de los municipios y el equipamiento necesario para la realización de sus funciones. Se incluye también los estudios, investigaciones y evaluaciones del desarrollo organizacional del municipio, la formación de recursos humanos, diseño e implantación de sistema de gestión y otros gastos semejantes al quehacer institucional.

Capacidad de ingresos: Es el potencial fiscal de ingreso tributario, en términos absolutos o per cápita que cada municipalidad, podría obtener a través de una recaudación eficiente.

Base Imponible (B): Es la base monetaria de determinado impuesto, la cual se grava al aplicarle un tipo impositivo.

Brecha Fiscal Horizontal: Es el déficit que resulta de la diferencia entre el potencial de ingreso corriente per cápita de cada municipalidad y el ingreso per cápita potencial medio nacional. También es el desequilibrio que existe entre los municipios que tienen mayor desarrollo económico y por lo tanto mayor potencialidad fiscal y aquellos cuyas potencialidades son menores y que se reflejan en un menor desarrollo económico.

Brecha Vertical: Es el déficit que se produce al comparar el costo de cumplimiento de las responsabilidades municipales de desarrollo y prestación de servicios (competencias municipales), y los recursos que podrían movilizar los municipios mismos a través de la recaudación efectiva de los tributos municipales (impuestos, tasas y contribuciones especiales).

Criterio: Los conceptos o factores que deben ser seleccionados e incluidos como variables para explicar o determinar el cálculo anual de la distribución de las transferencias a los municipios.

Ponderación: Es el peso porcentual que se le asigna a cada variable o criterio seleccionado, el cual refleja el grado de importancia que tiene cada uno de los criterios incluidos en la fórmula de distribución de la transferencia municipal.

Artículo 3 Objetivos del Sistema de Transferencias
Los objetivos fundamentales del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios de Nicaragua son los siguientes:

1. Promover el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional, conforme lo establece el Artículo 179 de la Constitución Política.

2. Contribuir a la disminución del desequilibrio entre la capacidad de ingresos corrientes y el costo de la prestación de las competencias municipales.

3. Estimular la recaudación tributaria local y la eficiencia en la administración municipal.


4. Posibilitar la gestión e implementación de políticas y estrategias locales de desarrollo, en el marco de la autonomía municipal, y facilitar la capacidad para administrar políticas y programas nacionales de desarrollo y lucha contra la pobreza.

5. Contribuir a la transparencia en la gestión local, incentivando la participación ciudadana y la auditoria social, en el Presupuesto, los Planes Estratégicos, Operativos y de Inversión Municipal.

Artículo 4 Principios rectores del Sistema de Transferencias
El Sistema de Transferencias Presupuestarias deberá regirse por los principios de: Simplicidad, Transparencia, Publicidad, Automaticidad y Estabilidad.

Artículo 5 Partida presupuestaria
Créase una partida en el Presupuesto General de la República denominada Transferencia Municipal, cuyos recursos se calcularán en un porcentaje de los ingresos tributarios establecidos en la Ley Anual de Presupuesto General de la República. Este porcentaje será del seis por ciento (6%) para el año 2006 y a partir del año 2007 se incrementará en (1%) anual hasta alcanzar el diez por ciento (10%) en el año 2010. Siempre y cuando se produzcan las reformas al marco legal vinculadas a competencias y transferencias, el 10% deberá ser alcanzado con anterioridad al año 2010.

Artículo 6 Préstamos y donaciones de la cooperación internacional
Además de la partida presupuestaria establecida en el Artículo anterior, pasarán a ser parte del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios de Nicaragua, los préstamos y donaciones de agencias y organismos de cooperación que decidan financiar el desarrollo municipal bajo el esquema de la presente Ley.

Artículo 7 Determinación de la Transferencia Municipal anual
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá incorporar anualmente en el Proyecto del Presupuesto General de la República a presentarse a la Asamblea Nacional, la partida correspondiente a la Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 6 de la presente Ley.

Asimismo deberá incorporar al Proyecto de Presupuesto General de la República, las partidas presupuestarias que le corresponden a cada uno de los municipios del país con el objetivo de que los resultados sean conocidos por los interesados antes de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley Anual del Presupuesto General de la República.

Artículo 8 Ejecución de las Transferencias Municipales
Las transferencias municipales a partir del año 2005, se realizarán en doce desembolsos iguales por medio de transferencias bancarias y cuando existan condiciones técnicas se realizarán de forma automática.

Artículo 9 Modificaciones presupuestarias
En caso de realizarse modificaciones a la Ley Anual del Presupuesto General de la República que contengan modificaciones de los ingresos tributarios, se deberán hacer los ajustes necesarios, para mantener el porcentaje del Presupuesto General de la República a favor de las municipalidades de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 en la presente Ley.

La distribución de la transferencia por modificación presupuestaria se deberá efectuar a los municipios según lo indicado en los Artículos 12 y 13 de la presente Ley.

Artículo 10 Requisitos para las Transferencias Municipales
Para realizar el trámite anual del desembolso de la transferencia municipal, los municipios, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 15 de febrero de cada año los siguientes documentos:

a) Presupuesto Municipal aprobado por el Concejo Municipal.

b) La liquidación del presupuesto del año inmediato anterior.

c) Informe de la ejecución física - financiera anual del Plan de Inversión Municipal.

d) Programación del uso de las transferencias para el año en curso:

d.1 En los casos que las transferencias sean utilizados como contrapartida para proyectos financiados con fuentes externas, se deberá de especificar el monto correspondiente que será utilizado.

d.2. Para los casos en que el Concejo Municipal apruebe destinar las transferencias al pago de préstamos de mediano y largo plazo destinados a inversiones, conforme al Artículo 22 de la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, se deberá de especificar el monto correspondiente que será utilizado.

e) Constancia de la existencia de la cuenta bancaria especial para administrar los recursos provenientes de las transferencias.

f) Constancia del Concejo Municipal de que los proyectos a ser financiados por las transferencias son parte del Plan de Inversión Municipal, aprobados con participación ciudadana y debidamente incorporados en el Presupuesto Anual de la Municipalidad.

Las municipalidades deberán enviar copia al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) de los documentos establecidos en los incisos a, b y c de este Artículo para alimentar el Subsistema Nacional de Información de las Finanzas Municipales.

Asimismo, los municipios deberán remitir copia de los Planes de Inversión Municipal (PIM) al Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) a fin de armonizar los mismos con los Planes de Inversión Nacional en cumplimiento del Artículo 38 de la Ley N°. 40, Ley de Municipios.

Asimismo, para fines de información y seguimiento por parte de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, los municipios ubicados en estos territorios también deberán remitir copia de los Planes de Inversión Municipal (PIM) a los Consejos Regionales correspondientes.

Artículo 11 Clasificación contable de las transferencias presupuestarias
Las transferencias municipales serán clasificadas contablemente en los presupuestos municipales como ingresos de capital el monto destinado a Inversiones y como otros ingresos corrientes el monto destinado para gastos corrientes.

Artículo 12 Uso de las transferencias
Los recursos provenientes del porcentaje del ingreso tributario de la Ley Anual del Presupuesto General de la República deberán ser utilizados preferentemente en el cumplimiento de las competencias municipales establecidas en el Artículo 7 de la Ley N°. 40, Ley de Municipios, y serán distribuidos en gastos corrientes y gastos de inversión. Los porcentajes que se les asignarán anualmente a los municipios para gastos corrientes y para gastos de inversión serán definidos por la Comisión de Transferencias.

Las transferencias a los municipios, en concepto de gasto corriente municipal, podrán ser usadas para financiar los egresos del ejercicio presupuestario de la municipalidad para la operación y mantenimiento de su patrimonio y de los servicios bajo su competencia. Comprende los egresos de personal, servicios, materiales y productos, transferencias corrientes, amortización de deudas, pago de intereses y otros egresos corrientes, de conformidad con la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Las trasferencias a los municipios, en concepto de inversiones pueden ser usadas para financiar la ejecución de proyectos de infraestructura física, social y del medio ambiente, adquirir bienes de capital de uso público y financiar gastos de rehabilitación de las obras públicas que prolonguen su vida útil; asimismo, se podrá financiar la realización de estudios y formulación de proyectos, formación de recursos humanos, proyectos de fortalecimiento institucional municipal, desarrollo económico, medio ambiental y de planificación municipal.

Los gobiernos municipales, asignarán anualmente de las transferencias de inversión los porcentajes mínimos para los siguientes sectores priorizados: Salud 5%, Educación 5%, Medio Ambiente 5%, Agua y Saneamiento 7.5%.

Las transferencias a los municipios no podrán ser utilizadas para inversiones financieras.

Los municipios categorías D, E, F, G y H podrán utilizar la asignación destinada a gastos corrientes para complementar salarios del personal electo en la forma y cuantía que la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y su reforma establecen.

Artículo 13 Asignación de las transferencias
La asignación de las transferencias municipales será determinada por la Comisión de Transferencias, para lo cual considerará los criterios que a continuación se definen, asignando cada año un peso porcentual específico.

Los incrementos que resulten de las transferencias municipales en relación a cada año, serán distribuidos por la Comisión de Transferencias en base al criterio de población.

a) Criterios:

a.2.1 Equidad Fiscal: Este criterio contribuye a la reducción de los desequilibrios fiscales entre los municipios (brecha horizontal), al redistribuir recursos favoreciendo a los de menor capacidad de ingresos, respondiendo directamente a lo establecido en el Artículo 177 de la Constitución Política.

Este criterio toma en consideración la población de cada uno de los municipios de conformidad con los datos suministrados por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) y el ingreso tributario potencial de cada municipio.

a.2.2 Eficiencia en la recaudación del IBI: Con este criterio se incentiva el esfuerzo de la recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) de las municipalidades con relación a su potencial de ingresos por concepto del IBI.

En el caso de los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe el criterio de eficiencia en la recaudación se calculará sobre la base de la totalidad de tributos municipales.

a.2.3 Población: Con este criterio se transfiere un monto per cápita a los municipios de acuerdo a la población de cada uno de ellos para contribuir a una oferta mínima de servicios municipales.

El monto de transferencia del criterio población para cada municipio resulta del producto del índice de participación de la población municipal, respecto a la población total de los municipios incluidos.

a.2.4 Ejecución de transferencia: Este criterio está orientado a incentivar la eficiencia del gasto en la ejecución de las transferencias recibidas por las municipalidades. Es decir, está dirigido a incentivar el cumplimiento del nivel de ejecución de la Transferencia Municipal por parte de cada uno de los municipios.

Se calcula aplicando el porcentaje asignado a este criterio por el monto de transferencia total a municipalidades, del año correspondiente.

El monto asignado a este criterio se le aplicará el índice de participación de cada municipio por ejecución efectiva de las transferencias recibidas.

Artículo 14 Desarrollo de la fórmula para la distribución de la Transferencia Municipal
La fórmula para la distribución de la partida presupuestaria a los municipios se desarrollará en el Anexo Aplicación de la Fórmula, que forma parte integrante de la presente Ley. Con la entrada en vigencia de esta Ley, la Comisión de Transferencia revisará cada dos años la fórmula para la distribución de la transferencia municipal. En caso de que sea necesario cambiar la formula se tomarán las medidas pertinentes para hacer la reforma a la presente Ley.

Artículo 15 Creación del Subsistema Nacional de Información de las Finanzas Municipales
Créase el Subsistema Nacional de Información de las Finanzas Municipales como parte del Sistema Integral de Información Municipal de conformidad con el inciso m) del Artículo 5 de la Ley N°. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), con la finalidad de disponer de una base de datos que permita el cálculo anual de la distribución de la transferencia municipal y el monitoreo de la ejecución de las finanzas municipales.

Este sistema tendrá un carácter público, de libre acceso, en forma documental y electrónica y será administrado por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien deberá publicar un anuario de las finanzas municipales.

De igual forma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá elaborar anualmente un informe contable-financiero y evaluativo del uso de las Transferencias efectuado por los municipios, el que deberá ser publicado cada año.

Artículo 16 Órgano competente del Sistema de Transferencia
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el órgano encargado de administrar el Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios de Nicaragua, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás leyes de la materia.

Artículo 17 Funciones del órgano competente
Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), sin detrimento de las competencias que le confiere la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley de Régimen Presupuestario, las siguientes funciones dentro del Sistema de Transferencias Municipales:

a) Garantizar la correcta determinación del monto de recursos para la transferencia municipal e incluirla en el Proyecto de la Ley Anual del Presupuesto General de la República.

b) Garantizar la aplicación de los criterios de distribución y sus ponderaciones, así como la aplicación de la fórmula de distribución a la partida presupuestaria transferencia municipal.

c) Garantizar prioritariamente y de forma inmediata y automática la entrega de los desembolsos programados a las municipalidades de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de la presente Ley.

d) Informar a la Comisión de Transferencias el monto de las transferencias entregadas a cada municipio en los períodos establecidos de acuerdo al Artículo 8 de la presente Ley.

En caso de falta de respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de treinta días se aplicará el silencio administrativo positivo a favor del recurrente. Con esto se da por agotada la vía administrativa.

Artículo 18 Órgano asesor del Sistema de Transferencias
Créase la Comisión de Transferencias a las Municipalidades, como instancia de asesoría y consulta en la administración del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios de Nicaragua, que en adelante se denominará la Comisión de Transferencias.

1) La Comisión de Transferencias estará integrada por:

2) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien coordinará la Comisión.

3) El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

4) El Presidente de la Asociación de Municipios de la Costa Caribe (AMURACAN).

5) El Director del Sistema Nacional de Inversión Pública.

El Presidente de la Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales de la Asamblea Nacional.

En esta Comisión participará también en carácter de observador, un delegado de la Contraloría General de la República.

En todas las reuniones de la Comisión de Transferencias deberá estar presente un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cada miembro de la Comisión deberá acreditar su respectivo suplente, que le sustituirá en caso de ausencia o incapacidad temporal.

Los funcionarios y sus respectivos suplentes que integran la Comisión de Transferencia a las municipalidades, no devengarán ni percibirán ninguna dieta o emolumento por las funciones que desempeñen como miembros de dicha Comisión.

Artículo 19 Funciones de la Comisión de Transferencias
Corresponde a la Comisión de Transferencias las siguientes funciones:

a) Garantizar en la Ley Anual del Presupuesto General de la República la incorporación de la partida presupuestaria Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en la presente Ley.

b) Realizar anualmente la asignación de las transferencias municipales, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 y 13 de la presente Ley.

c) Conocer el monto de las transferencias realizadas a cada municipio en los períodos establecidos de acuerdo al Artículo 8 de la presente Ley.

d) Conocer y aprobar el diseño metodológico y los instrumentos técnicos para la realización de estudios referidos al Sistema de Transferencias.

e) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones pertinentes a los estudios técnicos referidos a la aplicación, criterios de distribución y ponderaciones, fórmula de distribución e impacto del Sistema de Transferencias en los objetivos de la presente Ley.

f) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones sobre los estudios técnicos de base para la definición de los criterios y fórmula de distribución que deben realizarse cada dos arios a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

g) Conocer de los recursos interpuestos por los municipios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

h) Realizar otras diligencias propias a la naturaleza de sus funciones, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 20 Funcionamiento de La Comisión de Transferencias
La Comisión se reunirá bimensualmente de forma ordinaria a partir del mes de febrero, y de forma extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus miembros.

Habrá quorum con la presencia de tres miembros. Así mismo, para adoptar sus decisiones requerirá igualmente del voto coincidente de tres de sus miembros.

Artículo 21 Funciones de La Secretaría Técnica de la Comisión
El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal coordinará la Secretaria Técnica de la Comisión de Transferencias que estará integrada por delegados de las instituciones miembros de la Comisión de Transferencia, la que tendrá las funciones siguientes:

a) Consolidar las fichas de proyecto y las fuentes de financiamiento para ser remitidos al Sistema Nacional de Inversión Pública.

b) Proponer los diseños metodológicos y los instrumentos técnicos para la realización de estudios referidos al Sistema de Transferencias.

c) Realizar cada dos años los estudios técnicos de base para la definición de los criterios de distribución, ponderaciones y fórmula en coordinación con el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE), tomando en cuenta las recomendaciones emanadas por la Comisión de Transferencias.

d) Realizar los estudios técnicos referidos a la aplicación, evaluación del cumplimiento de los objetivos, resultados e impacto del Sistema de Transferencias en coordinación con el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) y otras instituciones relacionadas.

e) Gestionar, en coordinación con la entidad competente del Poder Ejecutivo, contribuciones de la cooperación externa a la partida presupuestaria “Transferencia Municipal” y garantizar porque los términos de los convenios sean coherentes con la presente Ley.

Artículo 22 Auditoría de Los fondos transferidos
a) Las municipalidades deberán realizar auditorías anuales de los recursos recibidos como transferencia, debiendo enviar copia del informe a la Contraloría General de la República.

b) Los organismos internacionales que financien la partida presupuestaria “Transferencia Municipal”, podrán coordinar con la Contraloría General de la República la realización de auditorías externas de los fondos transferidos.

Artículo 23 Creación o fusión de municipios
En caso de creación de un nuevo municipio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público distribuirá la Transferencia Municipal proporcionalmente a la población estimada del nuevo municipio restando dicho monto de la transferencia del municipio del cual fue escindido, para el resto del año.

Si la creación del nuevo municipio es producto de la fusión de otros ya existentes, se sumarán los montos de las transferencias de los municipios que se fusionan.

Artículo 24 Disposiciones Transitorias
Sin Vigencia.

Artículo 25 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de julio del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de agosto del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.









NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 504, Ley que Reforma el Artículo 5 de la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 14 de diciembre de 2004; 2. Ley N°. 571, Ley de Derogación a la Ley N°. 504, Ley de Reforma al Artículo 5 de la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, y Reforma a la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 19 de diciembre de 2005; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 5. Ley N°. 824, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 21 de diciembre de 2012; 6. Ley N°. 850, Ley de Reforma a la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 13 de diciembre de 2013; 7. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 14 de diciembre de 2021, de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, aprobada el 26 de noviembre de 2003 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1101, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, aprobada el 14 de diciembre de 2021.

LEY N°. 477

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA

CAPÍTULO I
OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, RÉGIMEN LEGAL Y DEFINICIONES

Artículo 1 El objetivo de la presente Ley es regular el proceso de endeudamiento público, para asegurar que las necesidades financieras del Gobierno y sus obligaciones de pago se satisfagan al menor costo posible, en forma consistente con la adopción de un grado de riesgo prudente, determinando y asegurando la capacidad de pago del país de acuerdo con el comportamiento de las variables macroeconómicas relevantes.

Artículo 2 Estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las instituciones del sector público que realicen operaciones de crédito interno y externo, así como también cuando requieran del aval o garantía del Estado para sus contrataciones de financiamiento interno o externo.

Para los efectos de esta Ley el sector público comprende:

1. Poder Ejecutivo, conforme se define en el Artículo 3 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, (Presidencia y Vice Presidencia de la República, Ministerios de Estado, entes gubernamentales que pueden ser descentralizados o desconcentrados, bancos e instituciones financieras del Estado y entidades empresariales del Estado).

2. Los otros Poderes del Estado.

3. Alcaldías municipales.

4. Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Caribe Norte y Caribe Sur.

Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito Público que realice el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad a los Artículos 4 y 19, numerales 1 y 8 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 3 Las operaciones de Crédito Público se regirán por lo preceptuado en la Constitución Política; las normas de la presente Ley; la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento; Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario; por lo dispuesto en los respectivos Convenios de Crédito; y por las normas administrativas que para este fin dicte el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4 La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, de conformidad a la presente Ley, la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y lo establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.

Artículo 5 En el ámbito de esta Ley, se entiende por Crédito Público, la facultad económica, política y jurídica del Estado o de sus instituciones para obtener recursos financieros y no financieros con carácter reembolsadle, tanto de acreedores del exterior como del interior.

Artículo 6 Para efectos de la aplicación de esta Ley, la Deuda Pública está constituida por los compromisos financieros contraídos por las instituciones del sector público, que impliquen obligaciones de pago directo derivadas del financiamiento recibido, incluyendo compromisos contratados cuyo valor no ha sido recibido, siempre y cuando se rijan por lo estipulado en la presente Ley. Forman parte de la Deuda Pública, y como tal deben ser registradas, las siguientes operaciones de Crédito Público:

1. Contratación de préstamos con otros Estados, organismos financieros internacionales, bancos o instituciones financieras privadas extranjeras o nacionales, o provenientes de cualquier otra persona natural o jurídica residente en el país o en el extranjero.

2. Emisión y colocación primaria de títulos valores, incluyendo Letras de la Tesorería General de la República o cualquier otro valor pagadero a plazo.

3. Celebración de contratos entre instituciones del sector público con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, cuyo pago se pacte a plazo.

4. Consolidación, renegociación, reprogramación y conversión de deudas.

5. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el plazo de más de un ejercicio presupuestario posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que financien se hayan devengado anteriormente.

6. Cualquier otro compromiso financiero adquirido por instituciones del sector público que impliquen obligaciones de pago en corto, mediano y largo plazo.

Las instituciones del sector público con autonomía y patrimonio propio serán responsables de efectuar los pagos de sus propias obligaciones contraídas.

Artículo 7 Se denominan Pasivos Contingentes a los avales, fianzas, garantías o cualquier otra obligación que se derive del respaldo del Estado a obligaciones contraídas por instituciones del sector público, incluyendo los entes gubernamentales descentralizados, los bancos e instituciones financieras del Estado, las entidades empresariales del Estado, las alcaldías municipales y demás Poderes del Estado. En caso de incumplimiento del pago por parte del deudor principal, el pasivo contingente se convertirá en Deuda Pública del Estado.

Artículo 8 Para efectos de la aplicación de la presente Ley y para fines de la administración financiera gubernamental, la Deuda Pública se clasifica en Deuda Externa e Interna, y Deuda de Corto, Mediano y Largo Plazo, conforme las siguientes definiciones:

1. Deuda Pública Externa: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del sector público adquieran con personas naturales o jurídicas no residentes en Nicaragua.

2. Deuda Pública Interna: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del sector público adquieran por crédito contratados con personas naturales o jurídicas residentes en Nicaragua.

3. Deuda Pública de Corto Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos que las instituciones del sector público adquieran con acreedores internos o externos, con plazos de vencimiento hasta de un año de su fecha de suscripción, independientemente del ejercicio presupuestario en que se paguen.

4. Deuda Pública de Mediano Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del sector público adquieran con acreedores internos o externos, con plazos originales de vencimiento mayores de un (1) año y hasta de cinco (5) años a partir de su suscripción.

5. Deuda Pública de Largo Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos que las instituciones de sector público adquieran con acreedores internos o externos, a plazos mayores de cinco (5) años a partir de su suscripción.

Artículo 9 Para propósitos de esta Ley, el Servicio de la Deuda Pública estará constituido por las amortizaciones del capital y el pago de los intereses corrientes, comisiones, recargos por mora y otros cargos estipulados en los contratos de préstamos suscritos con los acreedores. El pago de este servicio se realizará de acuerdo con los convenios suscritos y en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y procedimientos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO II
ESTRATEGIA NACIONAL DE DEUDA Y POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

Artículo 10 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el organismo encargado de rectorear la formulación de una Estrategia Nacional de Deuda Pública que será remitida al Presidente de la República, para su aprobación y publicación. Esta Estrategia deberá incorporar entre otros los siguientes elementos:

1. La capacidad de pago del país y la sostenibilidad macroeconómica de la deuda.

2. La conciliación de los objetivos de los proyectos y programas de desarrollo con la capacidad de endeudamiento externo e interno del país.

3. La disponibilidad prevista de recursos presupuestarios para la contraparte de programas y proyectos.

4. La orientación de la asistencia técnica y financiera hacia la inversión y los programas de desarrollo económico y social.

5. Un plan de renegociación y conversión de la Deuda Pública Interna y Externa cuyo propósito sea la reducción de los niveles de deuda, reducción del costo de financiamiento o de ambos.

6. Un límite de endeudamiento global, considerando de manera prudente los riesgos y la vulnerabilidad de los ingresos internos y externos proyectados, así como también el perfil del servicio de la deuda.

Artículo 11 Se formulará anualmente una Política de Endeudamiento Público, que será parte integrante de la Ley Anual del Presupuesto General de la República, la cual determinará:

1. El grado de concesionalidad mínimo aceptable de los préstamos externos a contratar.

2. Los límites máximos de endeudamiento neto de cada institución del sector público, en función de su capacidad de pago.

3. La priorización de las operaciones de Crédito Público en función de las metas de inversión y las restricciones monetarias y financieras.

4. El monto máximo de Pasivos Contingentes que pueda suscribir las instituciones autorizadas por la presente Ley.

El límite máximo de endeudamiento neto para las instituciones presupuestadas será incorporado en la Ley Anual de Presupuesto General de la República que se somete a la aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 12 Todas las instituciones del sector público deberán regirse por la Política de Endeudamiento Público, para preparar sus presupuestos anuales. La Política de Endeudamiento Público y el Presupuesto General de la República deberán ser consistentes entre sí y alineados con la Estrategia Nacional de Deuda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de la Política de Endeudamiento Público y evaluará trimestralmente los resultados a fin de presentar a la consideración del Presidente de la República los ajustes necesarios para garantizar la consistencia de la misma con el Presupuesto General de la República,

Artículo 13 La Política de Endeudamiento Público será sometida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la República, para su aprobación y publicación a más tardar el día 30 de julio del año anterior a! año de vigencia de la misma.

CAPÍTULO III
COMITÉ TÉCNICO DE DEUDA

Artículo 14 Se creará el Comité Técnico de Deuda como órgano de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia de endeudamiento público externo e interno, cuya función principal es la formulación y revisión periódica de la propuesta de Estrategia Nacional de Deuda.

Artículo 15 El Comité Técnico de Deuda estará integrado por los siguientes funcionarios, quienes deberán designar un suplente:

1. Viceministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá.

2. Derogado.

3. Viceministro de Fomento, industria y Comercio.

4. Responsable de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico de la Asamblea Nacional.

5. Secretario de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Director del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Artículo 16 Son funciones del Comité Técnico de Deuda:

1. Formular y actualizar la propuesta de Estrategia Nacional de Deuda, someterla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, participar en su discusión con las instancias correspondientes del Gobierno y darle seguimiento una vez aprobada por el Presidente de la República.

2. Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la Política de Endeudamiento Público.

3. Dar seguimiento a la evolución de la Deuda Pública y estudiar su impacto macroeconómico.

4. Proponer recomendaciones conducentes a lograr una mejor gestión de la Deuda Pública y que reduzcan la vulnerabilidad del país a perturbaciones financieras internacionales.

5. Proponer acciones para reducir costos y exposición a riesgos asociados al endeudamiento público.

6. Analizar y hacer propuestas de renegociación de la Deuda Externa e Interna.

7. Brindar asesoría técnica en las renegociaciones de la Deuda Externa.

8. Evaluar periódicamente el contexto legal y reglamentario de la Deuda Pública en el país y proponer las actualizaciones necesarias para promover su gestión eficaz.

9. Evaluar la dotación de personal y medios con las que cuentan las diferentes instituciones involucradas en la gestión de la Deuda Pública para poder hacer recomendaciones sobre políticas de capacitación y retención de personal, así como de necesidades de dotación de locales y equipos informáticos apropiados.

10. Otras funciones que le asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con miras a lograr una administración eficiente del endeudamiento público externo e interno.

Artículo 17 Con el objetivo de ampliar su capacidad de análisis, el Comité podrá solicitar la participación e información de cualquier institución del sector público que requiera para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proveerla dentro del plazo que el Comité solicite. El Funcionario que incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad administrativa y quedará sujeto a sanciones establecidas por la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Artículo 18 El Comité elaborará su reglamento interno de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por el Presidente de la República.

CAPÍTULO IV
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DE CORTO PLAZO

Artículo 19 Las deudas de corto plazo realizadas por instituciones del sector público, exceptuando los entes gubernamentales descentralizados, entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías municipales, podrán ser contraídas solamente para financiar gastos cuyo pago esté previsto en la Ley del Presupuesto General de la República del año correspondiente en el que se contratan, siguiendo los procedimientos establecidos las normativas de ejecución presupuestaria. El monto de las operaciones de corto plazo no deberá sobrepasar los límites que establezca la Política de Endeudamiento Público que emita el Poder Ejecutivo. Se incluirán dentro de estas operaciones los títulos valores que emite la Tesorería General de la República para cubrir déficit temporales de caja.

Artículo 20 Las deudas de corto plazo de los entes gubernamentales descentralizadas, entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías municipales serán contratadas bajo la responsabilidad de sus máximas autoridades y el contrato correspondiente deberá llenar todos los requisitos legales aplicables. La institución contratante debe notificar por escrito mensualmente ai Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contratación de dichas deudas, para fines de dar seguimiento al límite de endeudamiento aprobado en la Estrategia de Deuda y la Política de Endeudamiento.

CAPÍTULO V
EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES

Artículo 21 Las instituciones autorizadas para la emisión de títulos valores son la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades empresariales del Estado, las alcaldías municipales y los bancos e instituciones financieras del Estado, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley.

Los gobiernos municipales únicamente podrán emitir deuda bajo la supervisión y autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Banco Central de Nicaragua, de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 20 y 21 de la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, con un límite de endeudamiento definido en la Política de Endeudamiento aprobada con la Ley Anual de Presupuesto General de la República y con un mecanismo de garantía de las emisiones.

Artículo 22 Los títulos valores gubernamentales, comprenden Letras, Bonos y otros instrumentos que podrán ser emitidos únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República (TGR). Las emisiones de valores que haga la Tesorería General de la República deberán ser para colocación primaria en el mercado local o en el internacional y serán formalizadas mediante Acuerdo Ministerial.

Artículo 23 Es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborar y actualizar los reglamentos, normas y manuales de procedimientos para las emisiones de títulos valores gubernamentales, los cuales serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El reglamento para títulos valores gubernamentales, será presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la República para aprobación y publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Estos documentos, entre otras cosas, contendrán:

1. Tipos de títulos valores a emitir.

2. Características de los títulos valores detallando para los inversionistas su respectiva metodología de cálculos, tasas de interés, plazos y modos de pago.

3. Procedimiento de subasta de títulos valores.

4. Procedimiento para la emisión y entrega de títulos valores.

5. Procedimientos para los pagos de intereses y redenciones de títulos valores.

Artículo 24 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá designar al Banco Central de Nicaragua como su agente fiscal para la colocación y pagos de los títulos valores, delegándole en este caso, la facultad de emitir títulos valores en forma física o mediante el sistema de anotación en cuentas cuando la Ley lo contemple.

Artículo 25 Los Bonos de Pago por Indemnización (BPI) y los Certificados de Bonos de Pagos por Indemnización (CBPI), como parte integral de la Deuda Pública, se tomarán en cuenta para formular la Estrategia Nacional de Deuda Pública, sin embargo se seguirán rigiendo bajo su propio régimen jurídico.

Artículo 26 Las emisiones de títulos valores de las demás instituciones del sector público autorizadas por el Artículo 21 de la presente Ley, serán efectuadas bajo la responsabilidad de su máxima autoridad y deberán llenar todos los requisitos legales aplicables. Los funcionarios responsables de la emisión deben notificar previamente por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión de dichos títulos para fines de dar seguimiento a los límites de endeudamiento aprobados en la Estrategia Nacional de Deuda Pública y en la Política de Endeudamiento Público.

Artículo 27 El importe global anual en términos nominales, el tipo de moneda y el plazo de los valores a ser emitidos por las instituciones autorizadas para la emisión de títulos valores, deberán ser publicados durante los primeros quince días de cada año. Antes de autorizar una emisión, las instituciones deberán coordinarse entre sí y con el Banco Central de Nicaragua, el monto, plazo y periodicidad de las emisiones tomando en cuenta las políticas monetarias y cambiarias, las necesidades de financiamiento del sector público y la situación de los mercados local e internacional de dinero y capital.

Artículo 28 Cuando la fecha límite de un término dentro del cual debe efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito fuere un día inhábil, se entenderá que el último día de plazo es el siguiente que fuere hábil.

Artículo 29 La Ley Anual del Presupuesto General de la República deberá incluir el monto que se requerirá para los pagos de principal e intereses de los títulos valores del gobierno que se venzan durante ese ejercicio presupuestario, conforme sea determinado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 30 Los títulos valores emitidos por el gobierno deberán contener como mínimo la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República. Las firmas podrán ser preimpresas por el fabricante en el proceso de elaboración de la forma utilizada para la emisión del título o impresas mediante el uso de medios electrónicos durante el proceso de emisión del título, tomando en consideración las medidas de seguridad pertinente.

Artículo 31 Toda emisión de títulos valores efectuadas por las instituciones autorizadas por la presente Ley, deberá ser registrada y controlada por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 La constitución de Deuda Pública Interna mediante la emisión de títulos valores gubernamentales, deberá ser autorizado por la Asamblea Nacional. Se exceptúan de esta disposición, los títulos valores que estén destinados al fortalecimiento del flujo de caja del Gobierno Central y de conformidad al ejercicio presupuestario vigente.

Artículo 33 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estará obligado a presentar a la Asamblea Nacional, a través de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, un informe trimestral de los títulos valores emitidos, sin menoscabo de las funciones de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO VI
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DE MEDIANO Y LARGO PLAZO: AUTORIZACIÓN PARA EL INICIO DE GESTIONES, NEGOCIACIÓN Y CONTRATACIÓN

Artículo 34 Todas las instituciones sujetas a la presente Ley de conformidad con el Artículo 2, que requieran iniciar gestiones para efectuar una operación de Crédito Público de mediano o largo plazo, deberán solicitar la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrando la siguiente información:

1. Justificación del proyecto en el contexto del desarrollo económico y social.

2. Estudio de factibilidad económica-financiera del proyecto, el cual deberá incluir, cuando sea aplicable, información relativa a generación de empleo, estimaciones de valor agregado, transferencia tecnológica, impacto en el incremento de las exportaciones del país, impacto en la reducción de la pobreza y cualquier otra información relevante.

3. Monto de la inversión y del financiamiento requerido.

4. Los términos y condiciones propuestas de nuevo endeudamiento.

5. Según sea el caso, los requerimientos de contrapartida nacional y su incidencia en el Presupuesto General de la República o en el presupuesto institucional.

6. Las fuentes de financiamiento contempladas.

7. Cualquier otra información que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere necesaria para evaluar la solicitud.

8. Siempre que se trate de proyectos de preinversión e inversión a financiarse con fondos reembolsables a través del Presupuesto General de la República, deberá presentarse el análisis técnico del Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas con un aval técnico favorable, que señale la prioridad del proyecto y su inclusión en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP). Esto será un requisito indispensable para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda tramitar la solicitud.

Artículo 35 Las solicitudes de los otros Poderes del Estado, entes gubernamentales descentralizados, alcaldías municipales, entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones financieras del Estado, además de suministrar los requisitos establecidos en el Artículo precedente, deberán incluir los estados financieros actuales y proyectados, incluyendo flujos de caja durante la vida del proyecto que incorporen el servicio de la deuda actual y el de las nuevas contrataciones, así como los ingresos proyectados y los criterios y riesgos asumidos para el cálculo de ¡os mismos. También deberán incluir indicadores que reflejen el grado de endeudamiento de la institución, medido por la relación de la deuda total de la institución con respecto al Producto Interno Bruto (PIB) y con respecto a los activos totales de la misma; y la relación del servicio anual con los ingresos promedio totales de la misma; y la relación del servicio anual con los ingresos promedio totales de la institución en el mismo período.

Artículo 36 El requisito de autorización para inicio de gestiones se aplicará también en los casos de asistencia técnica reembolsable y de la cooperación técnica y financiera no reembolsable que tenga implicaciones presupuestarias por razones de gastos recurrentes o de contrapartidas.

Artículo 37 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público, verificará que los términos y condiciones de los nuevos endeudamientos sean compatibles con la Estrategia Nacional de Deuda y la Política de Endeudamiento Público. Cuando el resultado de la evaluación sea positivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá por escrito una autorización para el inicio de gestiones a la institución que sometió la solicitud, conteniendo el monto autorizado y los parámetros financieros aceptables de la operación.

Artículo 38 Las instituciones del sector público solamente podrán iniciar negociaciones de préstamos externos o internos de mediano y largo plazo, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya emitido la correspondiente autorización para el inicio de gestiones.

Artículo 39 Con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las instituciones solicitantes podrán negociar preliminarmente con los acreedores potenciales los términos y condiciones del financiamiento que requieren. En esta etapa de la negociación, la institución autorizada podrá contar con el apoyo técnico de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 40 Como resultado del proceso de negociación, la institución autorizada deberá obtener una oferta escrita de los acreedores potenciales que contenga todos los términos y condiciones del financiamiento ofrecido, así como las garantías requeridas.

Artículo 41 Las instituciones autorizadas a iniciar gestiones no podrán suscribir ningún contrato o documento del cual se derive una obligación financiera contractual, ni podrán comprometerse por escrito a formalizar una operación de crédito, mientras no hayan obtenido una comunicación escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que les autorice a proceder en tal sentido.

Artículo 42 Las instituciones del sector público autorizadas para contratar Deuda Pública de mediano y largo plazo son los entes gubernamentales descentralizados, bancos e instituciones financieras del Estado, entidades empresariales del Estado y alcaldías municipales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar Deuda Pública de las instituciones regidas por la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y sus reformas, siempre y cuando estos fondos sean utilizados para financiar gastos incluidos en el Presupuesto General de la República.

Artículo 43 La institución interesada deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización escrita para suscribir el contrato de préstamo, adjuntando a la solicitud los siguientes documentos:

1. Un borrador del contrato de préstamo para su revisión financiera y legal.

2. La oferta escrita del acreedor referida en el Artículo 40 de esta Ley.

Artículo 44 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará la oferta tomando en cuenta los términos y condiciones financieras propuestas por el acreedor y las garantías requeridas; verificará que el financiamiento sea compatible con la Política de Endeudamiento Público y la Estrategia Nacional de Deuda; determinará el efecto del nuevo endeudamiento en el Presupuesto General de la República y comprobará la inclusión o exclusión del proyecto a financiar en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). Los dictámenes técnicos y legales del propio Ministerio, así como los dictámenes técnicos que emita el Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas y el Banco Central de Nicaragua, podrán respaldar la decisión que tome el Ministerio en cuanto a la autorización solicitada por el interesado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá un máximo de tres meses para decidir sobre la autorización solicitada.

Artículo 45 Cuando se trate de contratación de financiamiento externo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua un dictamen técnico que señale el grado de concesionalidad del nuevo endeudamiento, las implicaciones tanto en el servicio como en el saldo de la Deuda Pública Externa y el impacto en los indicadores de sostenibilidad de la misma.

Artículo 46 Sobre la base de un resultado favorable de su evaluación, para las instituciones del sector público facultadas para contratar a nombre propio conforme el Artículo 42 de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará la suscripción del contrato de préstamo. Si el resultado es desfavorable, la institución interesada deberá negociar nuevamente los términos y condiciones del contrato de préstamo y someter al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de autorización para su reevaluación. La suscripción del contrato de préstamo estará también sujeta a lo previsto en el régimen jurídico respectivo de la institución contratante en lo que no contradiga a la presente Ley.

Artículo 47 Cuando la deuda deba ser contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta institución participará en la negociación del contrato de préstamo y se encargará de gestionar la autorización del Presidente de la República, mediante un Acuerdo Presidencial. La representación de la República de Nicaragua para suscribir el contrato le corresponderá al Ministro de Hacienda y Crédito Público o en caso de Deuda Externa, al representante diplomático en quien el Presidente de la República delegue expresamente esa facultad en el Acuerdo Presidencial correspondiente.

Artículo 48 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estará facultado a emitir deuda para cumplir con sentencias judiciales definitivas que no hayan sido incluidas en el Presupuesto General de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en los presupuestos anuales subsiguientes los montos de los pagos de esta deuda, de manera que no se ponga en riesgo el flujo de caja de la nación.

Los fondos del Tesoro Nacional y municipales, no pueden ser embargados, o ningún tribunal podrá exigir fianza, dictar, ni ejecutar providencias de embargo contra los bienes o caudales del Estado.

Artículo 49 Las instituciones del sector público podrán contratar operaciones de Crédito Público con garantía o prenda sobre bienes, rentas nacionales o municipales de conformidad a las regulaciones y normativas legales vigentes. El uso de las transferencias del Poder Ejecutivo y otros Poderes del Estado a los municipios como garantías colaterales de financiamiento gestionados por estas entidades, serán reguladas de conformidad a la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. La Asamblea Nacional aprobará las enmiendas que se realicen a los contratos originales de las operaciones externas contratadas, como consecuencia de la modificación del destino de los recursos.

CAPÍTULO VII
UTILIZACIÓN, EJECUCIÓN, RENEGOCIACIÓN Y ASUNCIÓN DE ADEUDOS

Artículo 50 Una vez firmado el contrato de préstamo, la institución contratante deberá satisfacer en el menor tiempo posible las condiciones previas para que el préstamo entre en vigor, así como también las condiciones requeridas para que el acreedor lleve a cabo los desembolsos. En los préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua el Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de la presente disposición, incluyendo la programación y ejecución presupuestaria.

Artículo 51 Cuando sea requerido en los préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua destinados a financiar proyectos o programas en municipios o entes gubernamentales descentralizados del sector público, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con dichas entidades un convenio de transferencias de recursos, estableciendo las condiciones financieras en que se transfieran los recursos, el destino de los mismos, otras previsiones propias para el manejo de los proyectos o programas y la forma de pago, que deberá ser consistente con los términos del convenio de préstamo suscrito por la República de Nicaragua con el acreedor externo y con la Política de Endeudamiento Público. Estos convenios también establecerán la responsabilidad de los ejecutores de presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cronograma de ejecución física y financiera de los proyectos y los informes de avance correspondientes.

Artículo 52 Los fondos que se reciban por desembolsos de préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua o a nombre de cualquier institución del sector público, ya sea para apoyo presupuestario, de balanza de pagos o para programas o proyectos deben ser depositados en las cuentas bancadas en el Banco Central de Nicaragua, de conformidad con lo establecido en las Normas Cambiarías.

Artículo 53 Los fondos que se reciban por desembolsos de préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua serán transferidos a las cuentas de las instituciones ejecutoras de proyectos o programas, por el Banco Central de Nicaragua con base en las instrucciones escritas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o según el convenio que para tal fin establezcan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Central de Nicaragua y la entidad ejecutora, sujeto a las Normas Presupuestarias y Normas Cambiarías vigentes.

Artículo 54 Para préstamos externos, en el caso de alcaldías municipales, entidades empresariales del Estado, entes gubernamentales descentralizados y bancos e instituciones financieras del Estado que se contraten a nombre propio, la transferencia final de estos fondos a las cuentas de las instituciones ejecutoras de proyectos, la hará el Banco Central de Nicaragua con base a las instrucciones escritas del acreedor o según el convenio que para tal fin establezcan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua, sujeto a las Normas Presupuestarias y Normas Cambiarías vigentes.

Artículo 55 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a las instituciones del sector público ejecutoras de proyectos o programas financiados con recursos de Crédito Público, que presenten información oportuna, veraz y completa de las operaciones de endeudamiento y que adopten los procedimientos, metodología, sistemas informáticos y manuales adecuados para la administración de estos recursos.

Artículo 56 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará el seguimiento y control físico de los programas y proyectos de inversión pública que estén incluidos en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas y que se financien con préstamos externos o internos, para lo cual deberá hacer las coordinaciones que considere necesarias.

Artículo 57 Las unidades ejecutoras de proyectos o programas que prevean una sub-utilización parcial o total de los recursos de un préstamo asignado a un proyecto o programa bajo su responsabilidad, deberán comunicarlo de inmediato por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que este tome las medidas pertinentes, incluyendo, de ser el caso, la negociación de la rescisión o reasignación de los recursos no utilizados. Para las instituciones presupuestadas, los costos derivados de esta situación serán aplicados a sus créditos presupuestarios por la Dirección General de Presupuesto a solicitud de la Dirección General de Crédito Público, quien deberá notificar a la autoridad superior del organismo correspondiente.

Artículo 58 En lo concerniente a la Deuda Interna, para los casos de préstamos y emisiones de títulos valores gubernamentales, los fondos provenientes de esas operaciones serán depositados en la Cuenta Única de la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 59 El pago del servicio de la Deuda Pública Interna y Externa de los préstamos contratados a nombre de la República de Nicaragua, será responsabilidad de] Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El pago de este servicio se realizará a través de la Cuenta Única de la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 60 Los entes gubernamentales descentralizados, entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías municipales serán responsables directamente de pagar oportunamente el servicio de la Deuda Pública contraída y deberán informar mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas instituciones deberán de incluir en su presupuesto anual, las partidas correspondientes para atender el servicio de sus respectivas deudas.

Artículo 61 En el caso de las instituciones del sector público que incumplan con el pago del servicio de su Deuda Externa, cuando la República de Nicaragua sea el garante o cuando el incumplimiento ponga en riesgo los desembolsos de otros créditos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar el pago del servicio y cualquier otro cargo derivado del incumplimiento a través del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 62 El incumplimiento en el pago del servicio de la Deuda Pública de las instituciones referidas en el Artículo precedente dará lugar a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suspenda los trámites que la institución infractora tuviere pendiente para la obtención de nuevos financiamientos que impliquen operaciones de Crédito Público. El incumplimiento de estos pagos se constituirá automáticamente en cuentas por cobrar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, facultándole así a efectuar gestiones de cobros a estas instituciones. En el caso de que la institución infractora reciba transferencias presupuestarias, el Ministerio podrá abstenerse de ejecutar estas transferencias en proporción a los montos de incumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra acción que deba llevar a cabo para la pronta recuperación del monto pagado.

Artículo 63 Las operaciones de consolidación, conversión, renegociación y refinanciación de la Deuda Pública contratada a nombre de la República de Nicaragua, serán ejecutadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma coordinada con el Banco Central de Nicaragua. Las demás Instituciones del sector público requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los requisitos para estas operaciones son:

1. Que no se constituya en un incremento del saldo del endeudamiento, salvo en los casos que se deban capitalizar intereses y cargos derivados.

2. Que contribuyan a mejorar o reorganizar el saldo acumulado de la deuda contraída.

3. Que sean conformes los lineamientos y objetivos establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y Política de Endeudamiento Público.

Artículo 64 Las renegociaciones de la Deuda Pública Externa se guiarán por los tratamientos previstos por los acreedores y por los lineamientos y objetivos establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y la Política de Endeudamiento Público.

Artículo 65 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá las normas y procedimientos a las que estarán sujetas estas operaciones.

Artículo 66 Las operaciones de subrogación de Deuda Pública o asunción de adeudos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solamente podrán ser autorizadas mediante Acuerdo Presidencial, cuyo proyecto será sometido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Presidencia de la República.

Artículo 67 Las modificaciones de los préstamos o convenios de Deuda Pública contraídas por las instituciones señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, deberán ser sujetas a aprobación por parte de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO VIII
TRANSPARENCIA Y RESPONSABILIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 68 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente en La Gaceta, Diario Oficial el informe sobre la implementación de la Política de Endeudamiento Público.

Artículo 69 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar evaluaciones de las operaciones de la Deuda Pública de los entes gubernamentales descentralizados, los bancos e instituciones financieras del Estado, las entidades empresariales del Estado y las alcaldías municipales, informando los resultados y recomendaciones a estas instituciones para que asuman las medidas preventivas y correctivas, sin perjuicio de cualquier tipo de auditoría que por Ley le corresponda realizar a la Contraloría General de la República, o de las responsabilidades legales que le competen a las unidades de auditoría interna de las instituciones del sector público.

Artículo 70 Todas las instituciones del sector público que realicen operaciones de Crédito Público, deberán llevar sistemas contables que se rijan preferentemente bajo las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) manejar registros completos, fidedignos y actualizados de las operaciones relacionadas con cada préstamo contratado y mantener archivos permanentes que contengan documentación con los antecedentes de cada crédito, los desembolsos recibidos y su utilización, el servicio pagado de la deuda, el saldo vigente, y el monto de la deuda vencida si lo hubiere. Los archivos deberán mantenerse durante la vigencia del préstamo y por un período no menor de 5 años después de que el mismo haya sido totalmente cancelado.

Artículo 71 Las instituciones del sector público que ejecuten operaciones de Crédito Público estarán sujetos a auditorías externas independientes cuando así lo exijan los convenios de préstamos.

CAPÍTULO IX
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA

Artículo 72 Para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el registro, control y seguimiento de las operaciones de Crédito Público se usarán sistemas informatizados tales como el Sistema de Gestión y Análisis de la Deuda (SIGADE), el Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera (SIGAF), el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), el Sistema Integrado de Gestión de Proyectos (SIGFAPRO), o sistemas de registro presupuestario-contable utilizados en las instituciones públicas que permitan registrar, dar seguimiento y evaluar los proyectos de inversión pública y su financiamiento.

Artículo 73 La base de datos de la Deuda Pública Externa será administrada por el Banco Central de Nicaragua en un sistema informatizado y será objeto de actualización permanente con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta base de datos será de uso compartido entre el Banco Central de Nicaragua y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo este último los privilegios de acceso que requieran con sus debidas atribuciones y responsabilidades.

Artículo 74 La base de datos de la Deuda Pública Interna será administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será objeto de actualización permanente, compartiéndose la información con el Banco Central de Nicaragua, teniendo este último los privilegios de acceso que requieran con sus debidas atribuciones y responsabilidades.

Artículo 75 Para poder registrar toda operación constitutiva de Deuda Pública en los sistemas automatizados, las instituciones públicas autorizadas a suscribir directamente contratos de préstamos avalados o no por la República de Nicaragua, están obligadas a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco Central de Nicaragua una copia del contrato y de cualquier otra documentación legal que respalde el nuevo endeudamiento interno o externo. Esta remisión deberá hacerse dentro de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción de los respectivos contratos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua podrán solicitar a estas instituciones cualquier otra información que considere necesaria, la cual deberá ser suministrada con la prontitud requerida.

Artículo 76 Las instituciones del sector público que paguen directamente el servicio de sus pasivos externos e internos, deberán reportar obligatoriamente esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco Central de Nicaragua dentro de los siete días hábiles siguientes de efectuado el pago. En cumplimiento a esta disposición, la institución deudora deberá enviar a ambas instituciones comunicación escrita con un detalle de los pagos realizados, el cual debe contener el nombre del acreedor, número de préstamo, fecha de vencimiento, fecha de pago, importe pagado, principal, intereses y otros datos que juzguen relevantes.

CAPÍTULO X
AVALES, GARANTÍAS, FIANZAS Y OTROS PASIVOS CONTINGENTES EMITIDOS POR EL ESTADO

Artículo 77 Las instituciones del sector público que pueden emitir avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan Pasivos Contingentes son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes gubernamentales descentralizados que puedan responder con patrimonio propio, siempre y cuando su ley orgánica se los permita, todo conforme las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 78 Los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan Pasivos Contingentes emitidos por las instituciones del sector público facultadas por esta Ley, requerirán como condición indispensable, de un Acuerdo Presidencial que autorice su emisión y deberán ser suscritos por la máxima autoridad de la institución o por el funcionario facultado conforme su respectiva ley orgánica, sin perjuicio de su posterior ratificación de la Asamblea Nacional.

Artículo 79 Todo financiamiento externo o interno de entidades del sector público que requiera el aval, garantía o fianza del Estado, deberá ser solicitado previamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adjuntando la documentación necesaria que evidencie la disposición de recursos financieros suficientes para cumplir con el pago oportuno del servicio de la deuda, así como la documentación requerida en el Artículo 34 de esta Ley, en lo que le sea aplicable. Cuando el financiamiento sea contratado por instituciones sujetas al Presupuesto General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas del caso para asegurarse de que el servicio de la deuda avalada se refleje correctamente en la asignación presupuestaria correspondiente.

Artículo 80 El Estado podrá emitir avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan Pasivos Contingentes a favor de instituciones del sector público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá emitir avales, garantías o fianzas a favor de personas naturales o jurídicas del sector privado, por créditos u obligaciones que fortalezcan el desarrollo económico y social del país solo de conformidad a los requisitos legales del Capítulo VI de la presente Ley, en lo que sea aplicable.

Ei Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está facultado para emitir avales que garanticen emisiones de títulos valores de las alcaldías municipales. Cualquier pasivo contingente que contravenga esta disposición será nulo de pleno derecho.

Artículo 81 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solamente reconocerá avales, garantías y fianzas debidamente formalizados y autorizados mediante Acuerdo Presidencial y ratificados por la Asamblea Nacional.

Artículo 82 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará una evaluación de riesgo de la Deuda Pública garantizada, con el fin de establecer una reserva para los Pasivos Contingentes en el proyecto de Presupuesto General de la República.

Artículo 83 Las instituciones del sector público que hubieren obtenido ¡a garantía o aval de! Estado en operaciones de Crédito Público, están obligadas a programar el servicio de sus deudas e incorporarlo en sus respectivos proyectos de presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará la incorporación de los pagos por servicio de deuda al momento de consolidar el proyecto de Presupuesto General de la República.

Artículo 84 Para efectos de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un sistema de registro permanente de las garantías otorgadas, las cuales deberán inscribirse con un número de control sucesivo, incorporando, como mínimo, la siguiente información: fecha de emisión, número de préstamo, nombre de la institución garantizada, nombre del acreedor, importe de la garantía, plazo de la garantía, calendario de pago de la obligación, y cualesquiera otros datos que se considere necesario. La Dirección General de Crédito Público conciliará trimestralmente la situación de los créditos garantizados, sobre la base de información solicitada directamente a los acreedores. Así mismo, dicha Dirección General emitirá un informe mensual de las garantías, el cual deberá enviar al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a los miembros del Comité Técnico de Deuda.

Artículo 85 El importe correspondiente de los avales consignados en la Política de Endeudamiento Público, no podrán exceder el límite que se establezca en cada ejercicio presupuestario de las instituciones del sector público.

Artículo 86 Las instituciones del sector público ejecutoras de inversiones financiadas con créditos avalados o garantizados por el Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) sobre el grado de ejecución de las inversiones y presentarán Ja información necesaria para comprobar su solvencia financiera.

CAPÍTULO XI
PROHIBICIONES

Artículo 87 Quedan expresamente prohibidos los actos administrativos de las instituciones del sector público que comprometan en forma directa o indirecta el Crédito Público, sin la previa autorización escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las operaciones de Crédito Público realizadas en contravención a lo dispuesto en este Artículo son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurra el funcionario.

Artículo 88 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá tramitar el pago de obligaciones provenientes del Crédito Público cuando no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los requisitos previstos en la presente Ley u otras leyes aplicables según cada caso.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 89 Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dictar todas las disposiciones de carácter técnico administrativo que se requieran para la aplicación de esta Ley. Las normas técnicas y operativas que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público serán de uso y aplicación obligatoria en todas las instituciones del sector público señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, que gestionen operaciones de Crédito Público.

Artículo 90 La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo establecido en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República.

Artículo 91 Se deroga toda disposición legal y reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 92 Sin Vigencia.

Artículo 93 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de noviembre del ario dos mil tres,- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de diciembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005; 2. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 3, Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 6 de agosto de 2010; 4. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 5. Ley N°. 962, Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam. Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 14 de diciembre de 2021, de la Ley N°, 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, aprobada el 28 de julio de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1101, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, aprobada el 14 de diciembre de 2021.

LEY N°. 550

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de la República conduce un proceso de mejoramiento de las unidades administrativas que desarrollan la función financiera que se inicia con la captación de los fondos públicos y su aplicación para la concreción de los objetivos y metas del Estado en la forma más eficiente posible.

II

Que a través del mismo se busca lograr un profundo cambio en la concepción de los sistemas que integran la misma para permitir obtener información de mejor calidad para sustentar las decisiones del nivel político y una administración más efectiva para ejecutarlas.

III

Que en general las reformas anteriores priorizaron el logro de objetivos particulares de cada sistema, sin considerarlos como parte de un conjunto mayor estableciendo las interrelaciones entre ellos.

IV

Que si bien la presente norma no modifica el sistema de control externo, cuya responsabilidad recae en la Contraloría General de la República, es necesario señalar que no es factible desarrollar una política de control si la misma no está basada en el plan de organización de las instituciones y en los reglamentos y manuales de procedimientos que regulan la administración de los recursos.

V

Que la organización del sistema integrado exige la existencia de organismos centrales a nivel de cada uno de los sistemas responsables de la dirección de los mismos y un nivel de rectoría del MHCP, sumado a la existencia de organismos periféricos que dependen funcionalmente de los primeros.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

TÍTULO I
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como fortalecer su control interno, para contribuir a la eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los ingresos públicos.

Asimismo, la presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos relativos a la formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto General de la República; así como regular la información de los presupuestos de todos los órganos y entidades del sector público.

Artículo 2 Sistema de Administración Financiera
El Sistema de Administración Financiera del Sector Público comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conforman un ordenamiento integrado, armónico y obligatorio regido por los principios que se establecen en la presente Ley.

El Sistema de Administración Financiera persigue la eficiente gestión de los ingresos del sector público, para la satisfacción de las necesidades colectivas mediante la programación, obtención, asignación, utilización, registro, información, control interno y externo de los mismos.

Artículo 3 Alcance
Salvo las excepciones expresamente señaladas, las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las entidades y organismos que componen el sector público, comprendido por:

a) El Poder Ejecutivo, incluyendo en este la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y órganos desconcentrados dependientes de estos.

b) Los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral.

c) Los entes gubernamentales creados por la Constitución Política.

d) Las entidades descentralizadas por funciones.

e) Las entidades descentralizadas territoriales.

f) Las empresas del Estado.

g) Las sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado.

h) Las instituciones financieras del Estado.

i) Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República.

j) De igual forma, las disposiciones de la presente Ley se extenderán a los particulares, personas naturales o jurídicas, que reciban fondos del Presupuesto General de la República a título de subvención o aporte.

Artículo 4 Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Entidades Descentralizadas por Funciones. Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la organización administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creadas por ley, la que les otorga competencia para la realización de funciones administrativas específicas, sin sujetarse a una circunscripción territorial. Podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las entidades descentralizadas por funciones se sujetan al control tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se encuentran adscritos.

b) Entidades Descentralizadas de Base Territorial. Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la organización política administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Su existencia es garantizada por la Constitución Política de la República. Gozan de competencia para la realización de fines diversos, establecidos en la ley, los que deberán realizar dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales. Sin perjuicio de contar con ingresos propios, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República, conforme lo establecido en la Constitución Política, Ley de Municipios, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas y Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua.

Las entidades descentralizadas de base territorial, gozan de autonomía conforme a la Constitución Política por lo que no se subordinan jerárquica o tutelarmente a ninguna otra entidad u organismo del sector público. Lo anterior, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los controles internos o externos establecidos por ley, para las entidades u organismos que conforman el sector público.

Constituyen entidades descentralizadas de base territorial: Los Municipios y los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Caribe Norte y Sur.

c) Empresas del Estado. Son aquellos sujetos del dominio comercial del Estado que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creados por ley, la que determina los fines específicos (servicio público o actividad comercial) que dichas empresas deben perseguir, así como el ámbito territorial al cual deban sujetarse. Excepcionalmente, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las empresas del Estado se sujetan al control tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se encuentran adscritas.

d) Control Interno. Es el acto o procedimiento administrativo por medio del cual, el órgano superior jerárquico de cada entidad u organismo del sector público examina o fiscaliza, de oficio o a petición de los administrados, la legalidad, eficiencia y eficacia de la gestión administrativa y financiera realizada por sus subordinados. En el ejercicio del control interno, el órgano superior jerárquico goza de potestades disciplinarias para sancionar las transgresiones que detecte conforme a la ley; informando de sus actuaciones a la Contraloría General de la República, para que esta ejerza ¡as atribuciones que le confiere su Ley Orgánica.

El control interno es complementario del control externo de la Contraloría General de la República, entidad fiscalizadora que con sujeción a su Ley Orgánica, podrá evaluar, orientar, coordinar, y en caso necesario, dispondrá los sistemas de control interno de los organismos y entidades que conforman el sector público.

e) Control Externo. Es la fiscalización exógena sobre los organismos y entidades del sector público ejercida por la Contraloría General de la República, de acuerdo a la autoridad privativa que para ello le otorga la Constitución y las leyes. La naturaleza, alcance, normas substantivas y de procedimiento de dicho control, se regula por las disposiciones contenidas en la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás leyes especiales.

f) Créditos Presupuestarios. Corresponde a aquellas partidas de gasto autorizadas en la Ley Anual de Presupuesto General de la República como límites máximos para la realización de un gasto específico dentro de un ejercicio presupuestario.

g) Deuda Pública. Son los pasivos directos o contingentes que contraen los organismos o entidades del sector público, tal y como se definen en la Ley General de Deuda Pública.

h) Flujo de Caja. Comprende la proyección de ingresos a percibir y los gastos apagar del ejercicio fiscal presupuestado, en el que se identifican las necesidades de financiamiento en diferentes períodos del ejercicio. En el flujo de caja también se proyectan los saldos de efectivo para cada período, así como los saldos de efectivo del inicio y cierre del ejercicio presupuestario.

i) Ingresos con Afectación Específica. Se entiende por ingresos con afectación específica los siguientes:

i) Los provenientes de préstamos y donaciones otorgados por Estados y organismos internacionales para programas y proyectos específicos.

ii) Los provenientes de donaciones, herencias o legados particulares con destino específico otorgados a favor de cualquier entidad u organismo presupuestado.

iii) Los que se determinen por la Constitución Política de la República, leyes y tratados.

j) Ingresos Propios. Son los recursos obtenidos por los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado e Instituciones Financieras del Estado provenientes de los impuestos, tasas, contribuciones, venta de bienes y servicios, y/o patrimoniales, distintos de las transferencias de fondos públicos que puedan recibir de la Administración Central con cargo al Presupuesto General de la República.

En el caso de los municipios, las transferencias de fondos del Gobierno Central, las donaciones y los créditos constituyen también ingresos propios.

k) Instituciones Financieras del Estado. Son aquellas instituciones financieras bancarias del Estado legalmente autorizadas dedicadas habitualmente en forma directa o indirecta a realizar actividades de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros, o a la prestación de otros servicios bancarios, cuyo control accionario mayoritario lo ejerce el Estado. Se incorpora también en ellas al Banco Central de Nicaragua.

Las instituciones financieras no bancarias del Estado son aquellas que prestan servicios de intermediación bursátil o servicios financieros debidamente autorizados por su régimen especial o, en su defecto, por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y cuyo control accionario mayoritario lo ejerce el Estado.

l) Inversión Pública. Es el gasto ejecutado por el sector público con el objetivo de incrementar, rehabilitar o mejorar la capacidad del país de producir bienes y/o servicios.

m) Plan Nacional de Desarrollo. Es el marco estratégico de objetivos, acciones y políticas de Gobierno de mediano y largo plazo, encaminado a garantizar el desarrollo económico y social de la nación.

n) Programa Económico-Financiero. Comprende el conjunto de acciones y políticas económicas que el Gobierno prevé implementar en el futuro inmediato, y que incluye, entre otros, una programación de los principales balances macroeconómicos que sustente la estabilidad financiera global de la economía.

o) Programación Presupuestaria. Comprende las estimaciones de ingresos y egresos que ocurrirán en diferentes períodos del ejercicio presupuestario, preparada para cada uno de los momentos de afectación presupuestaria, y que sirve de base para la asignación de cuotas de pagos según los montos asignados en los Presupuestos.

p) Rentas con Destino Específico. Son los recursos generados por las entidades y organismos que forman parte del Presupuesto General de la República, provenientes de las contribuciones, venta de bienes y servicios, y cuyo uso se encuentra comprometido a actividades propias de la institución que los capta.

Artículo 5 Principios rectores
El Sistema de Administración Financiera, se organizará y funcionará en base a los siguientes principios rectores:

a) Eficiencia y eficacia operativa.

b) Gestión integrada de todos los componentes del Sistema.

c) Gestión orientada a la centralización normativa básica y descentralización operativa.

d) Transparencia de gestión, fundamentada en controles internos inmersos en los procesos operativos y en el acceso ciudadano.

e) Definición precisa de las competencias institucionales e individuales a todo nivel.

f) Difusión de información financiera y programática auditada, oportuna y confiable.

g) Profesionalismo e independencia en el ejercicio de la auditoría integral, interna y externa.

h) Legalidad de los actos administrativos y operaciones materiales de los organismos y entidades del sector público.

i) Responsabilidad de las personas naturales, servidores públicos o no, que dirigen o ejecutan la función pública.

Estos principios generales regirán también para las regulaciones administrativas que se dicten para facilitar la aplicación de la presente Ley.

Artículo 6 Subsistemas que integran el Sistema de Administración Financiera
El Sistema de Administración Financiera estará integrado por los siguientes subsistemas, los cuales deberán estar interrelacionados entre sí:

Subsistema de Presupuesto.

Subsistema de Tesorería.

Subsistema de Crédito Público.

Subsistema de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 7 Sistemas conexos
El Sistema de Administración Financiera del Sector Público estará vinculado con los siguientes sistemas conexos:

Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público.

Sistema de Administración del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

Sistema de Administración de Bienes del Sector Público.

Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

Estos sistemas se seguirán rigiendo por sus propias leyes y/o regulaciones administrativas, sujetándose a la presente Ley en lo específicamente dispuesto en la misma.

Artículo 8 Organización del Sistema de Administración Financiera
El Sistema de Administración Financiera se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

a) Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera. La rectoría del Sistema de Administración Financiera corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En tal carácter, le corresponderá supervisar la actuación de los Órganos Rectores de los Subsistemas que integran el Sistema de Administración Financiera, así como normar su correcto funcionamiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público gozará de las facultades que le otorga la presente Ley, la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y demás leyes especiales que regulan cada Subsistema.

b) Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera. Sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, cada subsistema integrante del mismo tendrá un Órgano Rector, subordinado jerárquicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con las funciones de dirigir, coordinar y supervisar a los organismos y entidades bajo su competencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, los Órganos Rectores de cada Subsistema estarán facultados para proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la normativa necesaria para el correcto funcionamiento de los Subsistemas bajo su rectoría.

c) Órganos de ejecución. Son los organismos y entidades del sector público comprendidos en el ámbito de aplicación de las leyes especiales que rigen cada subsistema del Sistema de Administración Financiera.

Artículo 9 Atribuciones del Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir, supervisar y coordinar a los subsistemas a que se refiere la presente Ley.

b) Formular y preparar la política presupuestaria de cada ejercicio en función de los planes y programas de Gobierno.

c) Presentar al Presidente de la República, para su aprobación, el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.

d) Evaluar la ejecución del Presupuesto General de la República.

e) Dictar las normas y procedimientos de ejecución y control presupuestario.

f) Autorizar la programación y reprogramación de la ejecución presupuestaria.

g) Informar sobre la liquidación del Presupuesto General de la República en base al cierre de cuentas, sustentado en las liquidaciones que presentan los organismos.

h) Implantar, en forma gradual, el Sistema de Administración Financiera en todas las instituciones del sector público.

i) Cumplir con las demás atribuciones que mandatan las leyes vigentes.

Artículo 10 Compatibilidad de los soportes informáticos
El Sistema de Administración Financiera, operará en soportes informáticos de uso obligatorio. A efectos de asegurar la compatibilidad de los soportes informáticos de los diferentes Subsistemas que componen el Sistema de Administración Financiera, la homologación del diseño, desarrollo e instalación de los mismos corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Tecnología.

Para tales efectos, los soportes informáticos que existan o estén en proceso de desarrollo o instalación en cualquier entidad u organismo del sector público, y que no hubieren sido previamente homologados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán someterse a tal procedimiento.

TÍTULO II
SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11 Subsistema de presupuesto
El Subsistema de Presupuesto comprende los principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso de formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación de los presupuestos.

Artículo 12 Ámbito de aplicación
El Subsistema de Presupuesto regirá para todos los organismos y entidades del sector público con las limitaciones específicas establecidas en la presente Ley.

Artículo 13 Principios presupuestarios
El Subsistema de Presupuesto se regirá por los siguientes principios:

a) Principio de Coherencia Macroeconómica: Según el cual, la formulación, aprobación y ejecución de los presupuestos ha de guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas, entre otros.

b) Principio del Equilibrio Presupuestario: Según el cual, el total de los ingresos estimados y de los egresos autorizados deberán ser concordantes entre sí.

c) Principio de Especialidad: Según el cual, los presupuestos no deben contener partidas globales sino que deben identificar todos los ingresos en forma pormenorizada.

d) Principio de Periodicidad Presupuestaria: Según el cual, los presupuestos tienen una vigencia temporal determinada. La periodicidad de los presupuestos no impedirá sus modificaciones durante el ejercicio presupuestario correspondiente.

e) Principio de Programación: Según el cual es necesario que en todas las etapas del proceso presupuestario se expresen los elementos de la programación, es decir los objetivos adoptados, las acciones necesarias para alcanzarlos y los recursos humanos, materiales y servicios que requieren dichas acciones.

f) Principio de Publicidad: Según el cual, la promulgación y ejecución de los presupuestos deben ser objeto de divulgación pública, periódica y sistemática.

g) Principio de Responsabilidad: Según el cual, el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario, así como la máxima autoridad administrativa de cada organismo o entidad, son responsables, en sus respectivos niveles de actuación, por la correcta formulación, ejecución, control, evaluación y liquidación de sus presupuestos.

h) Principio de Universalidad e Integridad: Según el cual, en los presupuestos debe detallarse la totalidad de los ingresos y egresos expresados por su valor bruto, de manera tal que no haya compensaciones de ingresos con egresos sino que unos y otros se identifiquen por separado y por su importe total.

i) Principio de Claridad: El presupuesto debe de reflejar en forma clara y transparente los programas, conceptos y montos, con el objetivo de procurar su fácil comprensión para la opinión pública y para todos los administradores públicos.

j) Principio de Especialización Cualitativa y Cuantitativa: Según el cual, los recursos asignados a un determinado objetivo, se deben utilizar exclusivamente en dicho objetivo. Por la especialización cuantitativa los gastos se deben comprometer, devengar y pagar, en los montos o importes previstos en el presupuesto. Este principio de ninguna manera invalida la flexibilidad que debe tener el presupuesto.

Artículo 14 Inembargabilidad de fondos públicos
Los ingresos o caudales públicos de todo tipo, percibidos o pendientes de ser percibidos por los órganos y entidades del sector público, así como, las cuotas presupuestarias asignadas a las entidades u órganos del sector público y a particulares, personas naturales y jurídicas, con cargo al Presupuesto General de la República, son inembargables.

Artículo 15 Tipos de presupuestos
Para los efectos previstos en la presente Ley, entiéndase por:

Presupuesto General de la República. Es el que está integrado por los presupuestos de las instituciones comprendidas en los literales a), b) y c) del Artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, incluye las partidas, asignaciones y subvenciones otorgadas por el Presupuesto General de la República a favor de los presupuestos de otras instituciones públicas, tales como, las entidades descentralizadas por funciones y las descentralizadas territoriales; empresas del Estado, instituciones financieras del Estado y otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República. De igual forma, incorpora las partidas, asignaciones y subvenciones a favor de particulares, sean personas naturales o jurídicas.

Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones. Son los presupuestos de los órganos y entidades descentralizadas comprendidas en la definición a) del Artículo 4 de la presente Ley.

Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales. Son los presupuestos de los Gobiernos Regionales, Consejos Regionales y Municipalidades comprendidas en la definición b) del Artículo 4 de la presente Ley.

Presupuestos de las Empresas del Estado. Son los presupuestos de las empresas del dominio del Estado comprendidas en la definición c) del Artículo 4 de la presente Ley.

Presupuestos de las Instituciones Financieras del Estado. Son los presupuestos de las instituciones financieras del dominio del Estado comprendidas en la definición k) del Artículo 4 de la presente Ley.

Presupuesto de Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República. Son los presupuestos de las instituciones comprendidas en el inciso i) del Artículo 3 de la presente Ley.

Presupuesto Consolidado del Sector Público. Es el presupuesto consolidado de todos los anteriores tipos de presupuestos con el objeto de cuantificar la posición fiscal global de la economía.

Artículo 16 Vigencia del ejercicio presupuestario
Cada ejercicio presupuestario comenzará el primero de enero y expirará el treinta y uno de diciembre del año calendario.

Artículo 17 Contenido de los presupuestos
Los presupuestos incluirán los objetivos y políticas presupuestarias, y los ingresos y egresos previstos para el ejercicio presupuestario. Los mismos deberán reflejar todas las fuentes de ingresos y la totalidad de los egresos con sus respectivas desagregaciones.

Artículo 18 Presupuestos de ingresos
Los presupuestos de ingresos contendrán las estimaciones de todos los recursos a percibir durante el ejercicio presupuestario, distinguiendo según sus distintas fuentes: ingresos tributarios, ingresos no tributarios, rentas con destino específico, ingresos propios y de gestión del patrimonio, ingresos financieros, ingresos de privatización, transferencias, préstamos y donaciones. Los presupuestos de ingresos deberán incluir las existencias no comprometidas estimadas al 31 de diciembre del ejercicio presupuestario vigente.

Artículo 19 Presupuestos de egresos
Los presupuestos de egresos contendrán todos los gastos a realizarse durante el ejercicio presupuestario, cualquiera que sea su fuente de financiamiento: gastos corrientes, distinguiendo en estos las partidas de salarios y remuneraciones, gastos de capital, gastos financieros, servicio de la deuda, transferencias, adquisiciones de activos no financieros, transacciones de activos y pasivos financieros.

En los presupuestos de egresos se utilizarán las técnicas más adecuadas para mostrar el cumplimiento de las políticas, metas físicas, y producción de bienes y servicios dentro de los programas y proyectos a ejecutarse por los organismos comprendidos en la presente Ley, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de sus gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.

Artículo 20 Gasto devengado
Se considerará gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando quede afectado definitivamente al devengarse un gasto, según los criterios que se establecen en el Artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 21 Momentos de afectación presupuestaria
Los organismos y entidades del sector público están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las siguientes condiciones, según sean los momentos de afectación presupuestaria. Para tales efectos se entiende que los momentos de afectación presupuestaria serán los siguientes:

a) En relación a los Ingresos:

* Ingreso devengado. Es el momento de registro en el cual se verifica el hecho generador del derecho a percibir el ingreso correspondiente a favor del organismo o entidad titular.

* Ingreso percibido. Es el momento de registro en el cual se hace efectiva la percepción del derecho antes referido.

b) En relación a los Egresos:

* Egreso comprometido. Es el momento de registro en el cual se afecta la disponibilidad de los créditos presupuestarios. Implica el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos, así como la aprobación, por parte de un funcionario con autoridad para ello, de la aplicación de los recursos por un concepto o importe determinado.

* Egreso devengado. Es el momento de registro en el cual se da por gastado un crédito y, por tanto, ejecutado el presupuesto de dicho concepto. Implica una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva entidad u organismo y el nacimiento de una obligación de pagar, en forma inmediata o diferida, por la recepción de bienes o servicios oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos para los casos de gastos sin contraprestación.

* Egreso pagado. Es el momento del gasto que ejecuta el cumplimiento financiero de la obligación contraída.

Artículo 22 Metodología presupuestaria
Las instituciones públicas y privadas regidas por la presente Ley, se regirán por las metodologías, normativas y procedimientos presupuestarios, clasificadores de ingresos y egresos, soportes electrónicos compatibles y formatos que establezca y divulgue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 23 Publicidad y acceso ciudadano
Todos los tipos de presupuestos a los que se hace referencia en el Artículo 15 de la presente Ley, así como los informes de análisis, seguimiento y evaluación de los mismos que se remitan a la Asamblea Nacional, estarán a disposición de la ciudadanía a través de los medios informáticos y de comunicación disponibles a más tardar quince días después de haber sido remitidos. Será responsabilidad de las máximas autoridades de cada órgano y entidad del sector público velar por el cumplimiento de esta disposición.

CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN DEL SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO

Artículo 24 Organización del Subsistema
El Subsistema de Presupuesto se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el Artículo 8 de la presente Ley.

b) El Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto conforme se define en el Artículo 25 de la presente Ley.

c) Diversos órganos de ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del sector público regido por el presente subsistema.


Artículo 25 Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto
La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.

En su carácter de Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título III, Capítulo IV, Sección 2, Artículos 97 y siguientes del Decreto N°. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 71-98, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Dirección General de Presupuesto las siguientes atribuciones relativas a la formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación de los presupuestos:

a) Participar en la elaboración de la política presupuestaria.

b) Orientar a los organismos y entidades presupuestados en las etapas del proceso presupuestario.

c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos.

d) Elaborar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.

e) Analizar y recomendar al Ministro de Hacienda y Crédito Público la programación y reprogramación presupuestaria que correspondan.

f) Coordinar y evaluar la ejecución de los presupuestos, en términos financieros y físicos.

g) Coordinar, con la colaboración del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) y los órganos y entidades del sector público, la formulación presupuestaria anual y programación de mediano plazo de las inversiones públicas.

h) Preparar informes periódicos de evaluación de la ejecución presupuestaria.

i) Establecer metodologías y técnicas presupuestarias que posibiliten la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la República.

j) Proponer y velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de ejecución y control del Presupuesto General de la República que dicte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

k) Coordinar con las dependencias involucradas en el proceso de liquidación del presupuesto las actividades tendientes a tal fin.

l) Preparar el Presupuesto Consolidado del Sector Público.

m) Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones administrativas.

Artículo 26 Órganos ejecutores
Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades comprendidas en la presente Ley, por intermedio de sus Direcciones Generales Administrativas Financieras u órganos que hagan sus veces, ejercerán las funciones presupuestarias de sus respectivas dependencias. En tal carácter, deberán velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación de sus respectivos presupuestos.

CAPÍTULO 3
PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN 1
FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 27 Régimen presupuestario
El régimen presupuestario de las instituciones comprendidas en el Presupuesto General de la República será el establecido en el presente Capítulo.

Artículo 28 Objeto de la Ley Anual de Presupuesto Genera] de la República
El objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de la República es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. En consecuencia versará sobre aspectos relativos a la materia presupuestaria. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear, modificar o derogar tributos. Todo en estricto apego a lo establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 29 Principios de la Ley Anual de Presupuesto General de la República
En adición a los principios contenidos en el Artículo 13 de la presente Ley, la Ley Anual de Presupuesto General de la República se regirá por los siguientes principios:

a) Principio de Legalidad. Según el cual, todo egreso efectuado por organismos y entidades ha de ser autorizado por ley y reflejarse en la correspondiente Ley Anual de Presupuesto General de la República.

b) Principio de Unicidad. Según el cual, la Ley Anual de Presupuesto General de la República es única, esto es, que el Estado no tendrá más de una Ley de Presupuesto.

Artículo 30 Política presupuestaria
La política presupuestaria anual que sirva de base para formular el Presupuesto General de la República, estará en concordancia con los objetivos, planes y programas económicos del Gobierno.

A tal fin, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consulta con las instancias pertinentes, deberá evaluar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas, económicos y, sobre estas bases, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias, en general, y de programas de gastos, en particular.

Se considerarán como elementos básicos para la formulación de la política presupuestaria y, por ende, del Presupuesto General de la República: El Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento, y el Programa de Inversiones Públicas. De igual forma, la cuenta de inversiones del ejercicio presupuestario clausurado, el presupuesto ejecutado y el consolidado del sector público del ejercicio vigente, entre otros.

La política presupuestaria para el ejercicio a presupuestar será informada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los organismos y entidades del sector público regulados por el presente Capítulo, a más tardar el treinta de mayo de cada año. A través de esta política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá el límite máximo de gasto que cada una de las referidas entidades y organismos tendrá para el ejercicio presupuestario siguiente, discriminando los grupos de gastos a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley. En base a esta política y los objetivos y programas de estos organismos y entidades, los mismos deberán formular, según fuere el caso, sus respectivos presupuestos y/o propuesta de asignación presupuestaria.

Artículo 31 Presentación de anteproyecto de presupuesto
Los organismos y entidades regulados por el presente Capítulo deberán presentar sus anteproyectos de presupuesto a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo y en conformidad con la política presupuestaria, los límites de asignación de recursos y las directivas técnicas establecidas por esta Dirección.

Artículo 32 Incumplimiento en la presentación
Si a la fecha fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades u organismos no hubiesen remitido sus anteproyectos de presupuesto, se entenderá que están de acuerdo con las asignaciones presupuestarias remitidas por este Ministerio.

Artículo 33 Proyecto de Ley
La Dirección General de Presupuesto preparará el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, sobre la base de los anteproyectos de presupuesto aprobados a las entidades y organismos, con los ajustes que haya aprobado la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 34 Estructura de la Ley Anual de Presupuesto General de la República
La Ley Anual de Presupuesto General de la República deberá comprender dos Títulos y dos Anexos, cuyo contenido será el siguiente:

Título I. Disposiciones Generales: Constituyen las normas complementarias de la Ley Anual de Presupuesto General de la República. Rigen para cada ejercicio presupuestario y se relacionan directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto del que forman parte.

Título II. Presupuesto General de la República, que contendrá dos secciones:

Sección I: El Presupuesto de Ingresos, que contendrá el estimado de los ingresos de conformidad al Artículo 18 de la presente Ley,

Sección II: El Presupuesto de Egresos, que contendrá el estimado del gasto de conformidad al primer párrafo del Artículo 15 de la presente Ley.

Anexo I. Anexos del Presupuesto General de la República, el cual contendrá, entre otras cosas: Balance Presupuestario, detalle del pago del servicio de la deuda interna y externa, desglose de las donaciones y préstamos, desglose del financiamiento del déficit, tabla comparativa de ingresos y egresos a nivel institucional; detalle del gasto por proyectos y programas y sus fuentes de financiamiento; detalle del gasto de Estrategia de Reducción de la Pobreza, Proyección Plurianual del Programa de Inversiones y el Marco Presupuestario de Mediano Plazo al que se hace referencia en el Artículo 37 de la presente Ley. Asimismo, forma parte del Anexo I el detalle de cargos fijos de las instituciones que integran el Presupuesto General de la República, el cual incluirá copia en formato electrónico.

Anexo II. Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado, Instituciones Financieras del Estado, Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República y el Consolidado del sector público.

Artículo 35 Presentación del Proyecto de Presupuesto General de la República
El Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 113 y 138, numeral 6, de la Constitución Política, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que incluirá dos copias en formato electrónico.

La presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario para el cual regirá la Ley.

Artículo 36 Mensaje del Proyecto de Ley
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una relación de los objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones para la estimación de los ingresos y para la determinación de las autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de financiamiento, la evolución de la Deuda Pública y la evolución del balance fiscal en su clasificación económica.

De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la proyección de las principales variables macroeconómicas, los supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis económico.

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cualquier otra información relacionada con el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.

Artículo 37 Marco Presupuestario de Mediano Plazo
El Presupuesto General de la República contendrá como un anexo, un Marco Presupuestario de Mediano Plazo constituido por proyecciones de al menos los dos ejercicios presupuestarios subsiguientes al ejercicio presupuestario que se ha elaborado. Las proyecciones presupuestarias no tendrán carácter vinculante y deberán contener, como mínimo, una estimación de:

a) Ingresos por rubro.

b) Egresos según tipo de gasto y organismo.

c) Metas físicas y de producción de bienes y servicios que se pretende lograr.

d) Programa de Inversiones Públicas.

e) Programación de desembolsos externos, préstamos y donaciones.

f) Evolución de la Deuda Pública, de conformidad con lo establecido en la política de endeudamiento.

g) Descripción de las políticas presupuestarias y criterios que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros.

Artículo 38 Modificaciones al Proyecto de Ley
Al tenor del Artículo 112 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Asamblea Nacional, al aprobar el Proyecto de Ley de Anual de Presupuesto General de la República, no podrá introducir aumentos al total de egresos, sin señalar la fuente de ingresos suficientes para atender esos aumentos.

La nueva fuente de ingresos que se pretenda incorporar durante el proceso de discusión y aprobación de la Ley anual del Presupuesto General de la República, deberá observar los resultados del dictamen emitido por un Comité Técnico integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, al que se le solicitará pronunciarse sobre esta materia en el plazo de 10 días contados a partir de la solicitud hecha por la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional.

Artículo 39 Partida de imprevistos
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República podrá establecer una partida de Imprevistos para financiar gastos urgentes e indispensables, a ser realizados en el ejercicio presupuestario. Esta partida no será mayor al uno por ciento (1%) de los ingresos tributarios estimados para el ejercicio presupuestario.

Se entiende por gastos urgentes e indispensables los de carácter imprevistos o insuperables y regulados por las leyes, tales como desastres naturales, guerra, conflictos internos generalizados o epidemias.

Artículo 40 Egresos con incidencia en ejercicios futuros
Los organismos y entidades podrán celebrar contratos de locación, ejecución de obras y adquisición de bienes y servicios de aquellos proyectos aprobados en la Ley Anual de Presupuesto que excedan el ejercicio presupuestario y que se encuentren incorporados en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo. En tal caso, deberán informar a la Dirección General de Presupuesto y al Sistema Nacional de Inversiones Públicas el monto total a contratar y la distribución de las erogaciones resultantes para los ejercicios presupuestarios subsiguientes.

Asimismo, los organismos y entidades deberán informar sobre los recursos invertidos en años anteriores, así como sus respectivos cronogramas de ejecución física. De igual manera, deberán especificar los gastos recurrentes que tales erogaciones pudieran dar lugar. La información antes referida, deberá incluirse en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo.

Artículo 41 Promulgación y publicación
Aprobado el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el Presidente de la República procederá a su promulgación y publicación en La Gaceta, Diario Oficial, dentro del plazo establecido en la Constitución Política de la República.

Artículo 42 Distribución administrativa del presupuesto
Una vez publicada la Ley Anual de Presupuesto General de la República, el Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suministrará a los organismos y entidades presupuestados la distribución administrativa del Presupuesto de Egresos. La misma consistirá en la presentación desagregada, hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos contenidos en la Ley Anual de Presupuesto General de la República.

Artículo 43 Facultades especiales para decidir la distribución de sus asignaciones presupuestarias
Será facultad de las autoridades de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, la Contraloría General de la República y las Universidades, la distribución del total de sus asignaciones presupuestarias de acuerdo a sus propios criterios y políticas.

Artículo 44 Vigencia provisional del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República
En caso que no haya entrado en vigencia la Ley Anual de Presupuesto General de la República al inicio del ejercicio que se presupuesta, regirá provisionalmente el Proyecto de Presupuesto Anual presentado por el Poder Ejecutivo, hasta tanto se apruebe la Ley Anual de Presupuesto para el ejercicio presupuestado.

SECCIÓN 2
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 45 Autorización, límite y ejecución de créditos presupuestarios
Los créditos presupuestarios aprobados a las instituciones u organismos constituirán límites máximos para gastar. Su autorización, no constituirá una obligación cuando no exista disponibilidad de ingresos en el erario.

Todo compromiso de egresos, antes de realizarse por los organismos y entidades reguladas en el presente Capítulo, debe estar respaldado con sus créditos presupuestarios correspondientes y cuotas de compromiso.

Artículo 46 Programación de la ejecución presupuestaria de los órganos y entidades que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la República
Los órganos y entidades que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la República, deberán presentar ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y registrar en el Sistema de Administración Financiera, la programación de la ejecución mensual de su presupuesto anual financiero y físico. Dicha información deberá precisar las distintas fuentes de ingresos programadas, lo mismo que la totalidad de los egresos, así como el detalle de metas a ejecutar.

Estas entidades, en caso que estuvieren adscritas a algún otro órgano presupuestado, deberán presentar a este sus respectivas programaciones y reprogramaciones de cuotas para comprometer y pagar créditos.

Artículo 47 Cuota presupuestaria de compromiso
La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estrecha colaboración con Ja Tesorería General de la República, elaborará la propuesta de distribución de la cuota programada trimestral de compromiso según las agrupaciones del objeto del gasto que estime conveniente, con base en:

a) La proyección de los ingresos por fuente de financiamiento.

b) La programación presupuestaria y física de los compromisos informados por los organismos y entidades presupuestadas, de acuerdo a la prioridad, naturaleza y partida del gasto presentada por la institución.

Artículo 48 Registro de la ejecución presupuestaria de los órganos y entidades que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la República
Los órganos y entidades que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la República, deberán registrar su ejecución presupuestaria financiera y física en el Sistema de Administración Financiera conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 49 Ajuste de programación
Cuando los ingresos presupuestarios estimados fueren insuficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, las cuotas de compromiso trimestrales se adecuarán a las circunstancias, de modo de mantener el equilibrio original entre egresos operativos e ingresos presupuestarios. La reducción afectará a las cuotas de compromiso respectivas en la proporción que resulte necesaria para tal fin. Se exceptúan de la disposición anterior, las partidas presupuestarias que no puedan ser modificadas de conformidad con la presente Ley.

Artículo 50 Mecanismo especial de entrega de fondos
La Dirección General de Presupuesto, en coordinación con la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y la Tesorería adoptará el sistema de cuotas mensuales para la entrega de fondos a través de cantidades equivalentes a la doceava parte del monto total del Presupuesto de gasto corriente aprobado a los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, así como a la Contraloría General de la República y las Universidades. La entrega de los fondos se hará en los primeros diez días del mes a través del sistema de unidad ejecutora como un Fondo Rotativo, bajo los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para los gastos de inversión, los fondos se entregarán de acuerdo al calendario de ejecución presentado a la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 51 Modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General de la República
La Ley Anual de Presupuesto General de la República podrá ser modificada durante su ejecución, con el objetivo de ajustar las proyecciones de ingresos a los límites de egresos en atención a las necesidades y disponibilidades de recursos. Esto de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, 113 y 114 de la Constitución Política de la República.

Todo Proyecto de Ley de Modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República será elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y las normativas vigentes sobre la materia. El Proyecto de Ley de Modificación será presentado por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional para su consideración, análisis, discusión y aprobación. La Asamblea Nacional deberá dar el trámite de ley a este Proyecto de Modificación al Presupuesto, de acuerdo al numeral 1 del Artículo 138 de la Constitución Política de la República, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su recepción en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional. Una vez recibido el Proyecto de Ley de Modificación se procederá a su incorporación en la agenda parlamentaria en la reunión inmediata posterior de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Artículo 52 Uso de la Partida de Imprevistos
El Presidente de la República autorizará el uso de fondos de la partida de Imprevistos del Presupuesto General de la República para financiar los gastos referidos en el Artículo 39 de la presente Ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República el uso de estos fondos, a más tardar quince días después de haber sido autorizados por el Presidente de la República.

Artículo 53 Ampliaciones presupuestarias por Rentas con Destino Específico
Si durante el periodo de ejecución del Presupuesto General de la República, los organismos que recaudan rentas con destino específico llegasen a alcanzar montos de recaudación superiores a los previstos en el Presupuesto General de República del ejercicio vigente, la suma confirmada de incremento en las rentas podrá ser incorporada al Presupuesto General de Egresos mediante crédito presupuestario adicional. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico y a la Contraloría General de la República, sobre las ampliaciones presupuestarias resultantes.

Artículo 54 Ingresos provenientes de operaciones de crédito y donaciones
Las operaciones de crédito y donaciones internacionales se regirán por lo establecido en los respectivos convenios y/o contratos internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Nacional, los cuales deberán reflejarse en la Ley Anual de Presupuesto General de la República.

Si con posterioridad a la presentación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, se formalizaren y percibieren ingresos provenientes de donaciones u operaciones de crédito internacionales debidamente aprobadas por la Asamblea Nacional, y que por tal razón no figuraren en el ejercicio presupuestario vigente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará una modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República para incorporar dichos ingresos y quede autorizado el gasto, utilizando el mecanismo de modificación establecido en el Artículo 51 de la presente Ley.

Artículo 55 Traslados de partidas presupuestarias intra-institucionales
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar traslados de partidas presupuestarias entre la misma entidad u organismo. Dichos traslados presupuestarios deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Los fondos destinados a proyectos de inversión no podrán trasladarse para financiar gastos corrientes.

b) Los fondos destinados a proyectos de inversión, previo aval técnico del Comité Técnico de Inversiones, podrán trasladarse para realizar otros proyectos de inversión previamente aprobados por la Asamblea Nacional. Quedan exceptuados de la presente disposición, los recursos con destino específico vinculados a financiar los proyectos de inversión que se quisieren afectar.

c) Los fondos destinados a gastos corrientes podrán reasignarse entre partidas del mismo concepto. Queda exceptuada de la presente disposición, la partida de sueldos y salarios y otras compensaciones, la que podrá modificarse únicamente por vía de reforma al Presupuesto General de la República.

Los traslados de partidas presupuestarias intra-institucionales, relativos a los proyectos de inversión y del gasto corriente deberán ser informados trimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá regular y delegar, mediante Acuerdo Ministerial, el ejercicio de la presente facultad en la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 56 Caso fortuito o fuerza mayor
En caso de presentarse acontecimientos de carácter imprevistos o insuperables y regulados por las leyes, tales como desastres naturales, guerra, conflictos internos generalizados o epidemias, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo, podrá autorizar la ejecución de la partida de imprevistos para financiar tales gastos. En caso de que el monto de esta partida no sea suficiente, el Presidente de la República procederá a remitir a Ja Asamblea Nacional el correspondiente Proyecto de Reforma a la Ley Anual de Presupuesto General de la República, la que se enviará con carácter de urgencia de conformidad al quinto párrafo del Artículo 141 de la Constitución Política de la República.

Artículo 57 Del cobro por servicios de las instituciones públicas
El cobro de cualquier tipo de servicio que se realice en las instituciones estatales antes mencionadas deberá hacerse mediante recibo fiscal y dicho cobro deberá de tener un fundamento legal para lo cual deberá abocarse con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si no cumple esos requisitos, ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros, y los funcionarios que lo ordenaren incurrirán en delito.

Todas las instituciones y entidades del sector público comprendidas en el Presupuesto General de la República, que legalmente recaudan o perciben ingresos a su nombre o nombre del Estado nicaragüense, en concepto de aprovechamiento, concesiones, derechos, licencias, matrículas, multas, recargos o cualquier tipo de tributo y/o servicios administrativos, deberán enterarlos en las cuentas que en conjunto se designen al efecto con la Dirección General de Tesorería General de la República.

SECCIÓN 3
CIERRE DE CUENTAS

Artículo 58 Cierre
Las cuentas del Presupuesto de Ingresos y Egresos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año.

Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente al momento de su percepción efectiva, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la liquidación de los mismos o el derecho de cobro.

Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni devengarse egresos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

Artículo 59 Resultado financiero
El resultado financiero del ejercicio se determinará, al cierre del mismo, por la diferencia entre los recursos percibidos y los gastos devengados.

Artículo 60 Deuda flotante
Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán durante el siguiente ejercicio presupuestario, con cargo a las disponibilidades existentes a la fecha de pago.

Asimismo, las cuentas por pagar a las que se hace mención en el párrafo anterior, no podrán superar el cinco por ciento de los ingresos corrientes de enero a noviembre del ejercicio presupuestario en curso.

Artículo 61 Caducidad
Los egresos comprometidos vigentes y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán al ejercicio presupuestario siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese nuevo ejercicio.

Artículo 62 Registros de información presupuestaria
Es responsabilidad directa de cada entidad u organismo establecer los mecanismos y procedimientos para analizar las operaciones que haya proyectado realizar antes de que surta sus efectos, con el propósito de determinar la propiedad de dichas operaciones, su legalidad y veracidad, así como su conformidad con el presupuesto, planes y programas. Para ello deberá registrar la ejecución financiera y física de su presupuesto en el Sistema de Administración Financiera, de acuerdo a las normas y metodologías que se dicten a ese respecto.

SECCIÓN 4
CONSOLIDACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 63 Consolidación
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidará los registros de ejecución presupuestaria de los órganos y entidades regidos por el presente Capítulo, en la forma siguiente:

a) Ingresos, en base a su recaudación devengada y percibida.

b) Egresos, en base al gasto comprometido, ai gasto devengado y al gasto efectivamente pagado.

Artículo 64 Informes de consolidación
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental será responsable de la presentación, ante las autoridades correspondientes, de los estados financieros y reportes de cierres mensuales, trimestrales y anuales de la ejecución presupuestaria analítica y consolidada que se genere en el Sistema de Información. Asimismo, suministrará información sobre la ejecución presupuestaria de cualquier entidad u organismo, para fines de auditoría externa cuando las instituciones lo requieran.

Artículo 65 Evaluación
La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará, en forma trimestral y al cierre del ejercicio presupuestario, un análisis de los resultados financieros y físicos, y una evaluación de los programas de gasto y de cualquier otra información que considere pertinente.

Con este análisis, la Dirección General de Presupuesto evaluará los efectos producidos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado y procurará determinar sus causas.

Artículo 66 Informe de evaluación
La Dirección General de Presupuesto, con base en la información que se señala el Artículo 65 de la presente Ley, preparará informes con recomendaciones que deberán ser presentadas a las autoridades superiores y a los responsables de los organismos y entidades que correspondan.

La Dirección General de Presupuesto deberá:

a) Preparar informes de evaluación financiera trimestrales, los que deberán ser remitidos a la Asamblea Nacional a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico y la Contraloría General de la República a los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre.

b) Exponer su opinión técnica respecto de la eficiencia operacional de los organismos y entidades, teniendo en cuenta los resultados físicos y económicos obtenidos.

c) Comunicar de inmediato al Ministro de Hacienda y Crédito Público su opinión técnica respecto de desvíos significativos, sin esperar la preparación del informe trimestral.

Artículo 67 Informe de Liquidación
Finalizado el ejercicio presupuestario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de esa fecha, elaborará el informe de liquidación financiera y física del Presupuesto General de la República y lo presentará al Presidente de la República.

Para tales efectos, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá presentar el Balance de las entidades y organismos regidos por el presente Capítulo al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15 de febrero del nuevo año fiscal, para que sea incorporado en el Informe de Liquidación del Presupuesto General de la República.

Artículo 68 Remisión del Informe de Liquidación
El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitirá a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República el Informe de Liquidación del Presupuesto General de la República y el Balance de las entidades y organismos regidos por el presente Capítulo, a más tardar, el 31 de marzo del nuevo año presupuestario.

Sin perjuicio de las atribuciones que determina su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dictaminará el Informe de Ejecución Presupuestaria remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo remitirá a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, la que deberá emitir sus consideraciones a Primera Secretaría, previo a la comparecencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público ante el Plenario de la Asamblea Nacional.

La aprobación o rechazo del Informe de Liquidación Presupuestaria le corresponde a la Asamblea Nacional. Para tal efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público comparecerá ante el plenario de la Asamblea Nacional, a más tardar en la segunda semana de! mes de mayo del nuevo año presupuestario, para exponer los criterios de! Ejecutivo sobre la liquidación presupuestaria. Concluida la exposición, los Diputados podrán expresar sus opiniones y formular preguntas sobre el informe presentado, las que deben ser respondidas por el Ministro. Posterior a esta etapa se procederá a la votación para la aprobación o rechazo del Informe de Liquidación Presupuestaria.

Artículo 69 Informe sobre los fondos del Presupuesto General de la República entregados en administración a organismos internacionales de carácter gubernamental
Las entidades u organismos que, en virtud de convenios internacionales celebrados con organismos internacionales de carácter gubernamental, hubieren sido designados por la autoridad suscriptora para fungir como contrapartes operativas de tales organismos, deberán requerir de los mismos los informes, debidamente auditados, que documenten el uso correcto de los fondos que les hubieren sido entregados en administración.

Para tales efectos, tos convenios internacionales por los que se entreguen fondos públicos en administración, deberán incorporar las siguientes cláusulas mínimas:

a) La autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dar en administración los fondos del Presupuesto General de la República. Para dar su autorización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: (i) Tomará en consideración el costo financiero de la administración del proyecto y los antecedentes del organismo internacional en la gestión de proyectos similares, (ii) Determinará el monto máximo de ejecución para cada ejercicio presupuestario, el cual no podrá ser modificado sin la autorización previa y escrita de] Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) La obligación del organismo internacional de colaborar con la entidad designada como contraparte operativa, brindando los informes y/o documentación soporte pertinentes a requerimiento del organismo designado como contraparte operativa nacional.

Los fondos entregados en administración a los organismos internacionales de carácter gubernamental se regirán por las normas y procedimientos de contratación establecidos en el convenio internacional respectivo. En caso que no hubiere estipulación al respecto, los fondos serán administrados por las normas y procedimientos establecidos por el organismo internacional administrador.

Artículo 70 Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico
La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico, bajo la coordinación de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, tendrá acceso a toda la información relacionada con la Ley Anual de Presupuesto General de la República y los Presupuestos consignados en el Artículo 15 de la presente Ley. Asimismo, tendrá acceso a toda información relacionada con el Marco Presupuestario de Mediano Plazo referido en el Artículo 37 de la presente Ley. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los organismos correspondientes deberán prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.

CAPÍTULO 4
PRESUPUESTOS DE LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR FUNCIONES, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES, EMPRESAS DEL ESTADO, E INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL ESTADO Y OTROS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO DEPENDIENTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 71 Ámbito de aplicación
Quedan comprendidas en este Capítulo todas las instituciones y empresas del sector público no comprendidas en el Presupuesto General de la República.

Artículo 72 Requisitos para recibir transferencias con cargo al Presupuesto General de la República
Las instituciones reguladas por el presente Capítulo, podrán recibir transferencias con cargo al Presupuesto General de la República siempre y cuando hayan cumplido con la remisión, modificaciones, informes de ejecución y cierre de sus presupuestos, según lo dispuesto en el presente Capítulo.

SECCIÓN 2
PRESUPUESTOS DE LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR FUNCIONES, EMPRESAS DEL ESTADO E INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL ESTADO Y OTROS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO DEPENDIENTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 73 Régimen presupuestario
El régimen presupuestario de los órganos y entidades descentralizadas por funciones, las empresas del Estado, incluyendo las sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado, y las instituciones financieras del Estado se regirán por la presente Sección y, supletoriamente, por lo establecido en sus respectivas leyes constitutivas, en la medida que no contravengan la presente Ley. Se exceptúa de esta disposición al Banco Central de Nicaragua, que en materia presupuestaria se regirá por las disposiciones de su Ley Orgánica. No obstante, para fines de información y consolidación, su presupuesto se regirá por lo establecido en los Artículos 77, 78 y 79 de la presente Ley.

Artículo 74 Procedimiento de formulación, armonización y aprobación del Presupuesto
El Presupuesto de las entidades reguladas por la presente Sección, deberá ser formulado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración de cada entidad, si lo hubieren.

De previo a su aprobación definitiva, dichas entidades deberán someter sus respectivos presupuestos financieros y físicos al órgano tutelar al cual se encuentran adscritas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; órgano con el que se deberán coordinar los ajustes a los mismos que garanticen su armonización con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas.

Artículo 75 Modificaciones presupuestarias
Las entidades reguladas por la presente Sección podrán modificar sus presupuestos financiados con ingresos propios. Sin embargo, con el objeto de garantizar la necesaria armonización con las políticas fiscales nacionales, cualquier enmienda presupuestaria deberá regirse por lo establecido en sus leyes y normativas internas, e informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar quince días después de realizadas las modificaciones.

Las transferencias recibidas del Presupuesto General de la República se regirán por las normativas establecidas en el Capítulo 3 del presente Título.

Artículo 76 Transferencia de excedentes a la Caja Única del Tesoro
Las entidades reguladas por la presente Sección, a requerimiento escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar transferencias de parte de sus excedentes a la Caja Única del Tesoro con el objeto de sufragar gastos públicos.

Dichas transferencias deberán reflejarse en la Ley Anual de Presupuesto General de la República o en las reformas que se hagan a esta.

Las transferencias se podrán realizar a condición de que las leyes constitutivas de tales entidades no prohíban la realización de estas transferencias.

Asimismo, las entidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma fecha de remisión de sus presupuestos aprobados, la información financiera que permita verificar la existencia de excedentes, evaluar el impacto de las transferencias en sus operaciones y situación patrimonial.

Artículo 77 Consolidación presupuestaria
A los efectos de consolidar los presupuestos, las autoridades competentes de las entidades reguladas por la presente Sección deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus presupuestos aprobados. La remisión de los presupuestos aprobados deberá realizarse a más tardar el 31 de agosto del año anterior a presupuestar. En caso de modificación de sus presupuestos, deberá observarse el mismo procedimiento y remitirse a más tardar quince días después de su aprobación.

La consolidación tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 78 Informes de ejecución
Las entidades reguladas por la presente Sección, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informes trimestrales de la ejecución financiera y física de sus respectivos presupuestos ejecutados en la oportunidad señalada por dicho Ministerio. La remisión de los informes deberá realizarse por la autoridad competente a más tardar treinta días de finalizado el trimestre, con copia a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico.

Artículo 79 Informes de cierre
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria, las entidades, por medio de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional.

SECCIÓN 3
PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALES

Artículo 80 Régimen presupuestario
El régimen presupuestario de los municipios, es el establecido por la Ley N°. 40, Ley de Municipios, la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y la Ley N’. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas. Adicionalmente, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Sección siempre que no modifiquen o alteren las disposiciones precitadas.

El régimen presupuestario de los Consejos y Gobiernos Regionales Autónomos se regirán por sus propias leyes y supletoriamente por lo establecido en la presente Sección, en la medida en que no contravengan su propio régimen legal autonómico.

Artículo 81 Armonización con los planes nacionales
Con el objeto de optimizar el uso de los recursos del sector público, y sin perjuicio de la autonomía política, administrativa y financiera que les confiere la Constitución Política de la República, las entidades descentralizadas territoriales procurarán armonizar sus políticas y presupuestos con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas.

Artículo 82 Consolidación presupuestaria
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las entidades descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir a través del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la Ordenanza Municipal que aprueba su presupuesto anual. Dicha certificación, deberá ser emitida por el Secretario del Concejo Municipal a más tardar el 15 de enero del año presupuestado y estará acompañada por el presupuesto aprobado. En caso de modificación de sus presupuestos, deberá observarse el mismo procedimiento y remitirse a más tardar quince días después de su aprobación.

Los Consejos y Gobiernos Regionales remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus presupuestos financieros y físicos aprobados por las autoridades competentes, así como de sus modificaciones, en los plazos y procedimientos establecidos en el párrafo anterior.

La consolidación de los presupuestos de las entidades descentralizadas territoriales tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni por cualquier otra entidad del Estado.

Artículo 83 Informes de ejecución
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las entidades descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informes trimestrales de ejecución financiera y física de sus presupuestos. La remisión de los informes deberá realizarse por la autoridad competente a más tardar treinta días de finalizado el trimestre.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico, un Informe Consolidado Trimestral de la Ejecución Presupuestaria de las Entidades Descentralizadas Territoriales, sin perjuicio de suministrar información adicional que requiera la Comisión. La remisión de dicho informe deberá realizarse a más tardar veinte días después de haber recibido el informe trimestral.

Artículo 84 Informes de cierre
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria municipal, cada municipio deberá remitir la certificación de la Ordenanza Municipal que aprueba el Informe Final de Cierre de su presupuesto financiero y físico. Dicha certificación, deberá ser emitida por el Secretario del Concejo acompañada por el presupuesto ejecutado, a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario.

Los Consejos y Gobiernos Regionales, a través de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Informe Final de Cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico, un Informe Consolidado de la Ejecución Presupuestaria Anual de las Entidades Descentralizadas Territoriales, sin perjuicio de suministrar información adicional que requiera la Comisión. La remisión de dicho informe deberá realizarse a más tardar el 31 de marzo del nuevo año presupuestario.

Artículo 85 Transferencia municipal
El Poder Ejecutivo incorporará en el Presupuesto Genera] de la República una partida de egresos denominada “Transferencia Municipal”. La Transferencia Municipal reflejará los fondos del erario que se destinan a financiar parcialmente las actividades de los municipios. El monto, distribución, programación y requisitos de desembolsos, uso al que serán destinados, rendición de cuentas y demás aspectos se rigen por lo establecido en la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus Reformas, y por las disposiciones de la Ley Anual del Presupuesto General de la República, en lo que hace al ejercicio presupuestario correspondiente.

SECCIÓN 4
PRESUPUESTOS DE LAS UNIVERSIDADES Y CENTROS DE EDUCACIÓN TÉCNICA SUPERIOR

Artículo 86 Régimen presupuestario
El régimen presupuestario de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que según la ley deben ser subvencionadas por el Estado se regirán por lo dispuesto en el Artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y por lo dispuesto en la presente Sección. En lo relativo a sus ingresos propios, serán administrados según lo establecido en sus respectivas leyes especiales.

Artículo 87 Consolidación presupuestaria de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior
A los efectos de consolidar sus presupuestos, las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, a través del Consejo Nacional de Universidades, remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar 30 días después de haberse aprobado la Ley Anual de Presupuesto General de la República del año correspondiente, la certificación del Acuerdo aprobatorio de su Presupuesto físico y financiero, emitido por su Consejo de Administración o la autoridad que haga sus veces. Dicha certificación, será remitida por el Secretario del Consejo y estará acompañada por el Presupuesto aprobado.

La consolidación es sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cualquier otra institución del Estado. Recibida esta información, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá copia de la misma a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico.

Artículo 88 Informes de ejecución de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior establecidas en la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, deberán remitir a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informes trimestrales de la ejecución financiera y física de sus presupuestos. La remisión de los informes deberá realizarse a más tardar treinta días de finalizado el trimestre, con copia a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico.

Artículo 89 Informes de cierre
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior establecidas en la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, estas instituciones a través de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico.

SECCIÓN 5
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS FONDOS ENTREGADOS A PARTICULARES

Artículo 90 Programación y registro de ejecución de los fondos entregados a particulares
Las personas particulares, naturales y jurídicas, que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, se regirán por los procedimientos de programación y registro de ejecución presupuestaria contenidos en la presente Ley, en lo que atañe a los fondos percibidos.

Artículo 91 Excepción de rendición de programación y registro
Las personas naturales que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, estarán exentas de los procedimientos de programación y registro establecidos en la presente Ley, siempre que el monto entregado no exceda los C$20,000.00 (VEINTE MIL CÓRDOBAS) por persona.

TÍTULO III
SUBSISTEMA DE TESORERÍA

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 92 Subsistema de Tesorería
El Subsistema de Tesorería comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos relativos al proceso de captación de los ingresos públicos; así como los procesos relativos a la administración de tales ingresos, su inversión, pagos y emisión de títulos valores.

Artículo 93 Ámbito de aplicación
El Subsistema de Tesorería regirá para los organismos y entidades del sector público financiados total o parcialmente con cargo al Presupuesto General de la República.

Los fondos provenientes de ingresos propios de los organismos y entidades del sector público que no se financien con cargo al Presupuesto General de la República, se regirán por lo establecido en sus normas, decretos, leyes creadoras u otras disposiciones legales.

Artículo 94 Principios del Subsistema de Tesorería
El Subsistema de Tesorería se regirá, entre otros, por los siguientes principios:

a) Principio de Centralización de los Ingresos y de los Egresos efectuados con cargo al Sistema de Caja Única del Tesoro. Según el cual, la totalidad de los ingresos y egresos deben ser administrados bajo el Sistema de Cuentas de Tesorería administrado por la Tesorería General de la República.

b) Principio de Descentralización de la Función Recaudadora. Según el cual, la recaudación de los ingresos tributarios, previamente establecidos por ley, podrá efectuarse en forma descentralizada, por medio de pagos a ser depositados en ventanillas ubicadas en los organismos y entidades del sector público y/o instituciones del Sistema Financiero Nacional. En cualquier caso, la capacidad recaudadora de tales organismos y entidades deberá ser determinada, según corresponda, por la Dirección General de Ingresos y por la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley, los fondos recaudados deberán ser depositados en cuentas recaudadoras para ser transferidos posteriormente a la Cuenta Única del Tesoro (CUT).

c) Principio de Veracidad. Según el cual, los organismos y entidades del sector público deberán solicitar autorización a la Tesorería General de la República para la apertura e informar oportunamente del cierre que hagan de cualquier cuenta bancaria con fondos provenientes del Presupuesto General de la República; así como brindar la información requerida por dicha Dirección en forma veraz, oportuna y completa; en los plazos y formatos establecidos por la misma.

Artículo 95 Propiedad de los fondos del Presupuesto General de la República
Los fondos del Presupuesto General de la República transferidos a los organismos y entidades del sector público para su financiamiento total o parcial, son propiedad del Tesoro, correspondiéndole a la Tesorería General de la República su administración. De esta disposición se exceptúan los montos transferidos para las Universidades y los organismos descentralizados territoriales los que se regirán por sus leyes correspondientes.

CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN DEL SUBSISTEMA DE TESORERÍA

Artículo 96 Organización del Subsistema
El Subsistema de Tesorería se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el Artículo 8 de la presente Ley.

b) El Órgano Rector del Subsistema de Tesorería conforme se define en el Artículo 97 de la presente Ley.

c) Diversos órganos de ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del sector público regido por el presente Subsistema.

Artículo 97 Órgano Rector del Subsistema de Tesorería
La Dirección General de Tesorería General de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el Órgano Rector del Subsistema de Tesorería, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.

En su carácter de Órgano Rector, la Tesorería General de la República tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título III, Capítulo IV, Sección 2, artículos 108 y siguientes del Decreto N°. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 71-98, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. De igual forma, la Tesorería General de la República tendrá las atribuciones que le otorga la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública.

Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Tesorería General de la República las siguientes atribuciones relativas a la regulación y administración de los procesos de gestión financiera:

a) Participar en la definición de la programación presupuestaria, a través de la consolidación de los flujos de ingresos y egresos y la evaluación de los distintos escenarios para la determinación de las cuotas presupuestarias.

b) Conformar los flujos de caja de los organismos y entidades del sector público que se financien, total o parcialmente, con cargo al Presupuesto General de la República.

c) Participar en la elaboración de la propuesta de distribución de la cuota presupuestaria de compromiso y en la asignación de cuotas de transferencia según lo establecido en la Constitución Política de la República, las leyes y las programaciones administrativas.

d) Administrar la operatoria de los fondos rotativos, autorizando técnicamente su creación y las reposiciones que se ordenen en el marco del procedimiento de la Ley Anual de Presupuesto General de la República, y las normas y procedimientos que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 98 Órganos ejecutores
Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del sector público regidas por el presente Subsistema de Tesorería, serán los órganos ejecutores del mismo. En tal carácter, deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República.

Corresponderá a estos órganos ejecutores las siguientes funciones: Ejercer el control sobre las recaudaciones de las instituciones presupuestarias a su cargo, elaborar la programación trimestral de ingresos distribuida mes a mes, preparar el flujo de caja y custodiar los medios de pago cuando fueran entregados para su distribución.

Las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y consulados honorarios, en el descargo de las funciones receptoras de fondos, se regirán por lo establecido en las leyes especiales, o en su defecto, por las regulaciones administrativas dictadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República. Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores, en su carácter de superior jerárquico de los órganos del servicio exterior, supervisar la actuación de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14.de la Ley N°. 710, Ley de Tasas por Servicios Consulares, en cuanto a las facultades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO 3
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE CUENTAS DE TESORERÍA

Artículo 99 Sistema de Cuentas de Tesorería
Corresponde al conjunto de cuentas financieras que garantizan la operatividad del Subsistema de Tesorería y comprenden, entre otras, la Cuenta Única del Tesoro, cuentas recaudadoras, cuentas pagadoras, cuentas escritúrales, y cuentas mixtas para fondos externos (donaciones y préstamos).

Artículo 100 Cuenta Única del Tesoro
Son las cuentas bancarias que mantiene la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua, y donde se centralizarán los ingresos y los egresos con cargo al Presupuesto General de la República, pudiendo existir para efectos operativos una Cuenta Única por cada tipo de moneda que se manejen en la Tesorería. Se exceptúan de esta cuenta, aquellos ingresos expresamente excluidos en virtud de la ley y/o convenios internacionales vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.

La Tesorería General de la República será el único órgano facultado para disponer de los fondos depositados o transferidos en las cuentas referidas. Todo pago con cargo al Tesoro deberá girarse únicamente en contra de los fondos existentes en las mismas, por medio de cheques, órdenes de transferencias, débitos autorizados, o cualquier otro mecanismo de pago debidamente autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.

Artículo 101 Cuentas Recaudadoras
Para los efectos de la recaudación de los ingresos, operarán en cualquier banco del Sistema Financiero del país las cuentas bancarias denominadas Cuentas Recaudadoras, las cuales únicamente permiten la recaudación, no admitiendo la ejecución de pagos a través de ellas salvo los gastos por costos bancarios que estas generen. Los fondos depositados en estas cuentas serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro según el tipo de moneda que corresponda, dentro de los períodos y con sujeción a los mecanismos establecidos por la Tesorería General de la República.

La Tesorería General de la República estará facultada para determinar el número, tipo de cuenta y moneda de las Cuentas Recaudadoras que se abran en los bancos del sistema financiero del país. De igual forma, estará facultada para negociar y suscribir los contratos bancarios de recaudación y/o administración de tales fondos.

Artículo 102 Cuentas Pagadoras
Para los efectos de facilitar el pago de algunas operaciones del Tesoro, la Tesorería General de la República operará en el Banco Central de Nicaragua y en cualquier banco del sistema financiero las cuentas bancarias denominadas Cuentas Pagadoras, las cuales se acreditarán con traslados de la Cuenta Única del Tesoro y se debitarán mediante la presentación de cheques, títulos valores o cualquier otro instrumento de pago debidamente autorizado por la Tesorería General de la República, la que establecerá la periodicidad y los montos que se requieran para incrementar la disponibilidad financiera de estas cuentas.

Artículo 103 Cuentas Escritúrales
Las Cuentas Escritúrales constituyen auxiliares de control financiero para los fondos que se manejan en la Cuenta Única del Tesoro y para las cuales se asigna un destino específico o un ente beneficiario como titular de las mismas.

Artículo 104 Cuentas Mixtas
Son las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República para manejar los fondos de fuentes de financiamiento externas, donaciones y préstamos, que queden excluidas de la centralización en la Cuenta Única del Tesoro en virtud de la ley y/o convenios internacionales vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.

Artículo 105 Entidades Recaudadoras
De conformidad con el Artículo 289 de la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, todo pago de tributos nacionales se efectuará ante las entidades competentes de la Dirección General de Ingresos o la Dirección General de Servicios Aduaneros, según corresponda, o ante los organismos y entidades del sector público debidamente autorizados por las referidas Direcciones Generales, de conformidad con la citada Ley y su Reglamento.

Todos los pagos que se reciban, deberán ser depositados en las cuentas bancarias establecidas al efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con la Ley N°. 358, Ley del Servicio Exterior, las Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República de Nicaragua deberán transferir los ingresos consulares recaudados directamente a la cuenta designada por la Tesorería General de la República.

Artículo 106 Obligación de obtener autorización previa e informar sobre la creación de Cuentas Bancarias
Los órganos y entidades del sector público que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, deberán obtener la autorización previa de la Tesorería General de la República sobre cualquier cuenta bancaria que pretendan abrir en el sistema financiero del país. Asimismo, una vez abierta la cuenta deberán suministrar a la Tesorería General de la República los datos relativos a la misma para su respectivo registro. En el caso de embajadas y consulados, estos están en la obligación de informar la apertura de sus cuentas bancarias en el exterior. Dicha información, deberá ser suministrada en la oportunidad señalada y bajo los formatos establecidos por la Tesorería General de la República.

Artículo 107 Obligación de reportar fondos del Tesoro a la Tesorería General de República
La Tesorería General de la República, en su carácter de propietario y administrador de los fondos transferidos a los organismos y entidades del sector público, gozará de amplias facultades para solicitar, directamente, cualquier tipo de información a las instituciones bancarias del sistema financiero relativa a las cuentas bancarias de tales organismos y entidades en las que se depositen fondos provenientes del Presupuesto General de la República.

Las instituciones bancarias del sistema financiero no podrán invocar el sigilo bancario para rechazar cualquier solicitud escrita que, en tal supuesto, les presentare la Tesorería General de la República.

Se exceptúan de esta disposición, las cuentas bancarias abiertas con ingresos propios por las entidades del sector público según se define en el Artículo 3 de esta Ley. Para prevenir la confusión material de los ingresos propios con los recibidos del Estado con cargo al Presupuesto General de ¡a República, dichas entidades deberán mantener cuentas bancarias separadas en relación a tales fondos, e indicar a las instituciones financieras el origen de los mismos en ocasión de la apertura de las cuentas y/o depósito de fondos.

En ausencia de indicación escrita y oportuna dada a las instituciones financieras, se presumirá el carácter presupuestario de dichos fondos y las instituciones financieras estarán autorizadas para suministrar a la Tesorería General de la República la información y/o documentación solicitada, sin incurrir por ello en violación del sigilo bancario.

Para los efectos del presente Artículo, la Tesorería General de la República no estará obligada a señalar a las instituciones financieras el número de cuenta bancaria de las referidas entidades del sector público.

Artículo 108 Inversiones de excedentes Temporales de Caja
Con el objeto de procurar una renta financiera, los excedentes temporales de caja, que eventualmente puedan producirse bajo el Sistema de Cuentas de Tesorería, podrán ser depositados o invertidos, mediante subasta, en instrumentos financieros que la Tesorería General de la República mantendrá en cualquier institución financiera de! país, observando los procedimientos legales de contratación pertinentes y manteniendo la correspondencia con los objetivos y políticas del Programa Económico-Financiero.

Artículo 109 Pagos del Servicio de Deuda Pública
De conformidad con el Artículo 58 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, los fondos provenientes de préstamos y emisiones de títulos valores gubernamentales serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro de la Tesorería General de la República.

De igual forma, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, el pago del servicio de la Deuda Pública Interna y Externa de los préstamos contratados a nombre de la República de Nicaragua será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El pago de este servicio se realizará a través de la Cuenta Única del Tesoro de la Tesorería General de la República.

Se exceptúan de esta disposición los pagos de cupones de intereses y amortizaciones de los BPI' s y cualquier otra Deuda Pública estandarizada, los cuales se podrán efectuar desde cuentas especiales en el Banco Central o en los bancos comerciales previo acuerdo escrito con la Tesorería General de la República. Los fondos para el pago de estos cupones deben ser transferidos desde la Cuenta Única del Tesoro a las referidas cuentas especiales.

Artículo 110 Regulaciones supletorias
Los procedimientos administrativos que se requieran para el manejo del Sistema de Cuentas de Tesorería se regularán, supletoriamente, mediante instructivos emitidos por la Tesorería General de la República.

CAPÍTULO 4
FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS ROTATIVOS

Artículo 111 Fondos rotativos
La Tesorería General de la República, con el propósito de facilitar la adquisición de determinados bienes y servicios aprobados en el Presupuesto General de la República, que por su naturaleza y cuantía requieren de un trámite expedito de compra, podrá autorizar fondos rotativos a los organismos y entidades que se financian con cargo al Presupuesto General de la República. Los fondos asignados en tal concepto, deberán ser deducidos de las cuotas financieras aprobadas a dichos organismos y entidades.

El Fondo Rotativo se formalizará con la entrega de un monto determinado de recursos al órgano o entidad que lo solicitare por intermedio de un funcionario formalmente autorizado, a los efectos de que sea utilizado en la ejecución de los gastos presupuestados, y con la obligación de rendir cuenta por su utilización.

Dichos fondos podrán crearse por importes que no superen el cinco por ciento (5%) del presupuesto aprobado a cada organismo o entidad durante el ejercicio, en los grupos del clasificador de gasto autorizado.

Artículo 112 Constitución, funcionamiento y rendición de cuenta de los Fondos Rotativos
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República, dictará las regulaciones administrativas relativas a la constitución, funcionamiento y rendición de cuentas de los fondos rotativos. Dichas regulaciones deberán especificar, entre otros aspectos:

a) El órgano o la entidad a la cual se asigna el Fondo.

b) El funcionario con facultades para disponer egresos y pagos con cargo al mismo, el cual se denominará Responsable del Fondo.

c) El monto del Fondo Rotativo y el importe máximo de cada gasto individual a realizar con el mismo.

d) Los conceptos de egresos que pueden atenderse con cargo al Fondo Rotativo.

e) El procedimiento de solicitud, desembolso, uso y rendición de cuentas de los ingresos asignados a! Fondo.

TÍTULO IV
SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 113 Definición
El Subsistema de Crédito Público comprende el conjunto de principios, órganos, normas y funciones relativos a todos los procedimientos que deben observar los organismos y entidades del sector público en materia de endeudamiento público, tal y como se establecen en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.

Artículo 114 Ámbito de aplicación
El Subsistema de Crédito Público se regirá por la presente Ley y por la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública. El Subsistema de Crédito Público regirá para los organismos y entidades del sector público con excepción de aquellas operaciones de crédito que realice el Banco Central de Nicaragua para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, expresamente excluida de la aplicación de dicha Ley.

CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN DEL SUBSISTEMA

Artículo 115 Organización del Subsistema
El Subsistema de Crédito Público se organiza por medio de órganos, los cuales tienen asignados diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el Artículo 8 de la presente Ley.

b) El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público conforme se define en el Artículo 116 de la presente Ley.

c) Los órganos de ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del sector público regido por el presente Subsistema.

d) El Comité de Operaciones Financieras.

e) El Comité Técnico de Deuda.

Artículo 116 Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público
La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, correspondiéndole las atribuciones que le confieren la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, su Reglamento y el Reglamento a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 117 Órganos Ejecutores
Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del sector público regidas por el presente Subsistema de Crédito Público deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, su Reglamento y las regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Crédito Público.

Artículo 118 Comité Interno de Operaciones Financieras
El Comité Interno de Operaciones Financieras creado por el Decreto N°. 2-2004, Reglamento a la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, y que en lo sucesivo se denominará como el Comité de Operaciones Financieras sin solución de continuidad, forma parte integrante del Subsistema de Crédito Público. En tal carácter, continuará ejerciendo las funciones que le fueran otorgadas en dicho Decreto.

Artículo 119 Comité Técnico de Deuda
El Comité Técnico de Deuda, creado por la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, forma parte integrante del Subsistema de Crédito Público, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales contenidas en el Capítulo III de dicha Ley y su Reglamento. El Comité tiene funciones de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de endeudamiento público interno y externo. Como tal, estará integrado y ejercerá las atribuciones establecidas en la citada Ley.

TÍTULO V
SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 120 Subsistema de Contabilidad Gubernamental
El Subsistema de Contabilidad Gubernamental comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos que permiten el registro sistemático e integrado de las transacciones financieras, presupuestarias y patrimoniales de los organismos y entidades del sector público. Dichas transacciones u operaciones, se expresarán en términos financieros en un sistema contable, único y obligatorio, que pueda procesar, consolidar y generar información suficiente, oportuna y confiable, con el objeto de satisfacer las necesidades de información necesarias para el control de las operaciones y apoyo del proceso de toma de decisiones.

Artículo 121 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Ente Contable Centralizador. Por tal se entiende el conjunto de instituciones y órganos que, por financiarse con cargo al Presupuesto General de la República, se consideran como una unidad contable. En tal carácter, el Ente Contable Centralizador, por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental de! Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será responsable de centralizar los registros, informes y resultados de las operaciones financieras y patrimoniales de los Órganos de Registro.

b) Órganos de Registro. Por tales se entienden cada uno de los organismos del sector público que conforman el Ente Contable Centralizador y que deben operar obligatoriamente en el Sistema de Administración Financiera, ingresando en el mismo sus operaciones presupuestarias, contables y financieras. En tal carácter, los Órganos de Registro serán responsables jurídicamente por la ejecución de tales operaciones.

c) Entes Contables. Por tales se entienden cada uno de los órganos y entidades descentralizadas por funciones, entidades descentralizadas territoriales, empresas del Estado, e instituciones financieras del Estado dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios. En tal carácter, los Entes Contables serán responsables de procesar y presentar, al Ente Contable Centralizador, la información patrimonial originada por ellos para fines de consolidación.

d) Estados Contables Financieros. Constituyen el sistema de información financiera de los organismos y entidades del sector público a través del cual se refleja la gestión realizada y los efectos que ellas producen en el patrimonio público, con el objetivo de facilitar el análisis así como la obtención de indicadores que permitan una racional evaluación de ingresos y egresos para determinar la situación financiera de la Hacienda Pública, durante y al término de cada ejercicio fiscal.

e) Moneda de Registro Contable. Por tal se entiende la moneda de curso legal en el territorio nacional en la que deberá expresarse la contabilidad del sector público. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán llevar registros auxiliares en multimoneda. Las transacciones en moneda extranjera deberán registrarse y expresarse en moneda nacional en su equivalente, convertidas al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua en la fecha de registro de la transacción.

Artículo 122 Ámbito de aplicación
El Subsistema de Contabilidad Gubernamental regirá para todos los organismos y entidades del sector público.

Artículo 123 Objetivos
Los objetivos del Subsistema de Contabilidad Gubernamental son:

a) Establecer un sistema interrelacionado de políticas, normas y controles internos en el proceso de registro del sistema contable de todas las transacciones que originan las entidades y organismos del sector público al momento en que son conocidas y que causan un efecto de cambios en el patrimonio,

b) Fomentar y establecer en las entidades y organismos del sector público la aplicación del control interno que garantice la custodia, salvaguarda y protección permanente sobre los ingresos materiales y económicos,

c) Producir, para usos gerenciales y de control administrativo, los estados financieros de los Entes Contables, presentando los resultados de las operaciones, la situación financiera y los cambios operados en el periodo; así como los informes periódicos presupuestarios de cada órgano y entidad.

d) Elaborar estados financieros consolidados del sector público, comprensivos de la totalidad de sus operaciones patrimoniales y presupuestarias, de manera que posibiliten el análisis comparativo y la evaluación de los resultados de sus operaciones y de su situación financiera.

e) Generalizar el uso del Sistema de Administración Financiera en todos los organismos y entidades del sector público.

Artículo 124 Componentes del Subsistema Contable
Los componentes del Subsistema de Contabilidad son:

a) El conjunto de normas, principios, manuales y catálogos relativos al Sistema de Contabilidad Gubernamental.

b) La contabilidad específica de los Entes Contables, la cual deberá ser llevada de conformidad con la presente Ley.

c) La información financiera consolidada de los Órganos de Registro y Entes Contables del sector público.

d) La base de datos centralizada del Sistema de Administración Financiera creado por esta Ley, así como los formularios y documentación soporte de todas las transacciones registradas.

e) El registro y control sobre el patrimonio de la hacienda pública y bienes de] sector público.

Artículo 125 Custodia de comprobantes de registro
La administración y custodia de los comprobantes de registro del Sistema de Administración Financiera así como la documentación soporte que se derive de estos, será responsabilidad del Órgano de Registro que origina la operación. Estos comprobantes deberán estar disponibles en cualquier momento para fines de auditoría interna o de la Contraloría General de la República.

De conformidad con el Artículo 50 de la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, los Órganos de Registro y Entes Contables deberán custodiar y conservar los comprobantes antes referidos por un plazo de diez años.

CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

Artículo 126 Organización del Subsistema
El Subsistema de Contabilidad Gubernamental se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el Artículo 8 de la presente Ley.

b) El Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental conforme se define en el Artículo 127 de la presente Ley.

c) Los órganos de ejecución, que comprenden a los Órganos de Registro, el Ente Contable Centralizador y los Entes Contables, tal y como se definen en la presente Ley.

Artículo 127 Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.

En su carácter de Órgano Rector, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título III, Capítulo IV Sección 2, Artículos 103 y siguientes del Decreto N°. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 71-98, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en el Decreto N’. 2-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21, del 30 de enero de 2004.

Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental la elaboración de la Cuenta Anual de Inversión que, como mínimo, contendrá:

a) Informe de Liquidación del Presupuesto.

b) Movimientos y situación de la Hacienda Pública.

c) Deuda Interna y Externa, así como pasivos contingentes.

d) Estado contable y financiero.

Artículo 128 Órganos de ejecución
Las máximas autoridades administrativas de los Órganos de Registro y Entes Contables, serán los órganos ejecutores del Subsistema de Contabilidad Gubernamental a través de sus respectivas Divisiones Generales Administrativas Financieras. En tal carácter, los órganos de ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

CAPÍTULO 3
SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

Artículo 129 Deberes
Los organismos y entidades a que hace referencia el presente Título, en la ejecución del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, deberán observar las siguientes disposiciones:

a) Operar dentro del Subsistema, único y obligatorio, de Contabilidad Gubernamental.

b) Observar las políticas, principios, normas y manuales de procedimientos establecidos por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

c) Establecer un sistema de control interno adecuado de las operaciones que originen; el cual, deberá integrar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión.

d) Registrar y documentar las operaciones que respalden la información financiera de manera suficiente y competente.

e) Elaborar y presentar estados e informes financieros para uso interno de las autoridades superiores de la entidad y de los funcionarios responsables de la gestión en las unidades administrativas de la entidad.

f) Elaborar y dar seguimiento periódico y oportuno a las conciliaciones bancarias y de bienes.

Artículo 130 Momentos de afectación contable
Los registros contables estarán supeditados a los momentos de afectación presupuestaria establecidos en el Artículo 21 de la presente Ley. A los efectos de reflejar los movimientos patrimoniales que alteren o puedan llegar a alterar la situación económica de la hacienda pública, el momento de afectación contable corresponderá al registro del devengado.

Artículo 131 Requisitos para el registro de transacciones
Las transacciones en el Subsistema de Contabilidad Gubernamental serán registradas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Crédito fiscal suficiente.

b) Autorización del funcionario competente para realizar la transacción.

c) Documentación de soporte, legal y válida.

Artículo 132 Cierre del movimiento contable
Los Órganos de Registro deberán efectuar un cierre de sus operaciones al término de cada mes y prepararán la información financiero-contable requerida por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental dentro de los plazos establecidos por esta, los cuales no podrán exceder quince días siguientes al término de cada mes.

Artículo 133 Estados de Ejecución Presupuestaria y Estados Contables Financieros
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá elaborar, trimestralmente, los estados de ejecución presupuestaria de todos los organismos y entidades del sector público que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República.

Asimismo, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá elaborar, trimestralmente, los Estados Contables Financieros en los que expondrá:

a) El inventario, al inicio del ejercicio, conformado por los rubros del activo menos los rubros del pasivo con los que se determina el patrimonio neto.

b) Los flujos del ejercicio originados en transacciones y otros aspectos económicos constituidos por egresos corrientes, egresos de capital y aplicaciones financieras; ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes financieras.

c) El inventario al cierre del ejercicio conformado por los rubros del activo, pasivo y patrimonio neto modificados por la carga de tales flujos.

La suma algebraica de los ingresos y egresos determinará la variación del patrimonio neto. El resultado será consistente por el uso de la partida doble con las variaciones de las cuentas del activo y del pasivo.

Artículo 134 Período de contabilización de los hechos económicos
El período contable para fines de elaboración y presentación de estados financieros anuales y cierre oficial de los registros contables, inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 135 Deberes específicos de los Entes Contables
Los Entes Contables deberán informar y presentar anualmente sus estados financieros ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales deberán incluir la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio. La información patrimonial que le corresponda al Estado será integrada y consolidada en los estados financieros que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 136 Centralización y consolidación del sector público
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estará encargada del proceso de recepción, clasificación y procesamiento de los datos contenidos en los Estados Financieros elaborados y presentados por las entidades del sector público, con la finalidad de obtener la cuenta consolidada del sector público.

Al término de cada ejercicio presupuestario, las referidas entidades realizarán el cierre oficial de sus libros y registros, efectuando el corte contable al treinta y uno de diciembre de cada año.

Las políticas, normas técnicas y manuales de contabilidad, establecerán las necesidades, naturaleza, periodicidad y clasificación de la información financiera y la forma en que tal información debe ser presentada por dichas entidades para fines de consolidación y centralización, tomando en cuenta la posibilidad de generarla y utilizarla conforme los requerimientos de las instituciones interesadas. La clasificación contable debe ser compatible con la clasificación del Presupuesto General de la República de forma que se garantice la integración del Sistema de Gestión del Egreso Público.

Artículo 137 Presentación de la Cuenta Anual de Inversión a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República
El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá presentar a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de marzo, la Cuenta Anual de Inversión del sector público correspondiente al ejercicio presupuestario anterior, adjuntando un informe de la gestión financiera consolidada, así como los resultados operativos, económicos y financieros.

La elaboración de los documentos anteriores corresponderá a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 138 Auditoria de los Estados Contables Financieros del sector público
La Contraloría General de la República deberá emitir un dictamen de auditoría sobre los Estados Contables Financieros anuales consolidados del sector público correspondientes al ejercicio presupuestario finalizado. Este dictamen deberá ser presentado a la Asamblea Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de septiembre posterior al ejercicio presupuestario auditado.

TÍTULO VI
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 139 Sistema de Administración de Bienes del Sector Público
Es el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos vinculados con el registro, custodia, administración, asignación y control de los bienes del dominio público o privado de los organismos y entidades del sector público.

Artículo 140 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Dominio Público. Es el conjunto de bienes, materiales e inmateriales, corporales e incorporales, muebles o inmuebles que se encuentran bajo la titularidad del Estado y demás entidades descentralizadas, siempre que estos bienes se encuentren afectos al uso general y directo de la población o a la prestación de un servicio público. De igual forma, pertenecerán al dominio público los bienes de los referidos organismos y entidades que sean instrumentales para la ejecución de las competencias administrativas asignadas por ley. Tales bienes se rigen por un régimen especial de Derecho Administrativo, exorbitante del Derecho Privado.

b) Dominio Privado. Es el conjunto de bienes, materiales e inmateriales, corporales e incorporales, muebles o inmuebles, que se encuentran bajo la titularidad de entidades que no pertenecen a la organización administrativa del Estado, tales como empresas del dominio comercial del Estado o sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado.

De igual forma, pertenecen al dominio privado aquellos bienes que, aún teniendo por titulares al Estado o las entidades descentralizadas, no se encuentren afectos al uso general y directo de la población, a la prestación de un servicio público o tengan un carácter instrumental para el desempeño de las competencias administrativas. Tales bienes, se rigen por el Derecho Privado, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Los bienes pertenecientes al dominio privado podrán denominarse bienes patrimoniales.

Artículo 141 Ámbito de aplicación
El Sistema de Administración de Bienes del Sector Público regirá para los organismos y entidades comprendidas en el sector público, tal y como se definen en el Artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 142 Titularidad
Los bienes del dominio público, según fuere cada caso, estarán bajo la titularidad del Estado o de las entidades descentralizadas.

Los bienes del dominio privado, según fuere cada caso, estarán bajo la titularidad del Estado, así como de las entidades descentralizadas y/o empresas e instituciones financieras del Estado.

Artículo 143 Ley General de Bienes del Sector Público
El régimen jurídico de los bienes del sector público será regulado por medio de una Ley General de Bienes del Sector Público, En el ínterin, estos bienes se continuarán rigiendo por las leyes especiales que los regulan.

A efectos de registro, mientras no se dicte una Ley General de Bienes del Sector Público, los registradores públicos deberán registrar los bienes del sector público indistintamente de que se traten de bienes del dominio privado o del dominio público, actuando en cualquier caso con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las leyes existentes; y conforme a las normativas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Bienes del Estado.

CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 144 Organización del Sistema
El Sistema de Administración de Bienes del Sector Público, comprensivo tanto de los bienes del dominio privado como de los bienes del dominio público, se organizará por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son.

a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el Artículo 8 de la presente Ley.

b) El Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público conforme se define en el Artículo 145 de la presente Ley.

c) Diversos órganos de ejecución, correspondientes a los organismos y entidades del sector público titulares de bienes del dominio público o del dominio privado.

Artículo 145 Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público
La Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el Órgano Rector del Sistema de Bienes de] Sector Público, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.

En su carácter de Órgano Rector, la Dirección de Bienes del Estado tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título III, Capítulo IV, Sección 2, Artículos 106 y siguientes del Decreto N°. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 71-98, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 146 Órganos ejecutores
Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del sector público regidas por el presente Sistema, serán los órganos ejecutores del mismo. Para tales efectos, se apoyarán en sus correspondientes Divisiones Administrativas Financieras u órganos que hagan sus veces.

En su carácter de órganos ejecutores, deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección de Bienes del Estado.

CAPÍTULO 3
SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 147 Subsistema de Información de Bienes del Sector Público
Se establece el Subsistema de Información de los Bienes del Sector Público a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El mismo, deberá consolidar la información relativa a los bienes del sector público, indistintamente de su pertenencia al dominio público o privado y de la naturaleza física de tales bienes. El Subsistema de Bienes tiene su vínculo directo con la gestión presupuestaria que se ejecuta a través del Sistema de Administración Financiera.

Corresponderá al Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público la administración y gestión del referido Subsistema de Información de los Bienes del Sector Público.

Artículo 148 Valor probatorio de la información
La información contenida en el Subsistema de Información de Bienes del Sector Público tiene un propósito administrativo, sin que la inclusión u omisión de algún determinado bien prejuzgue la titularidad del Estado o demás entidades descentralizadas.

Artículo 149 Recuento de bienes
El Órgano Rector dispondrá recuentos totales o parciales de bienes, de acuerdo a la normativa y con la periodicidad que al efecto se determine.

Artículo 150 Acceso ciudadano
La información contenida en el Subsistema de Información de Bienes del Sector Público estará a la disposición de la ciudadanía a través de los servicios de información electrónica que se establezcan. De igual manera, esta información podrá estar disponible en cualquier otro medio de comunicación.

TÍTULO VII
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 151 Sistema de Administración del Servicio Civil
El Sistema de Administración del Servicio Civil comprende el conjunto de principios, órganos y normas relativos a la regulación del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

Los términos Servicio Civil y Carrera Administrativa se entienden tal y como se definen en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la cual establece el objeto, ámbito de aplicación y órganos del Servicio Civil.

CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 152 Organización del Sistema
El Sistema de Administración del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el Artículo 8 de la presente Ley.

b) El Órgano Rector del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa conforme se define en el Artículo 153 de la presente Ley.

c) Los órganos de ejecución, correspondiendo a cada organismo o entidad del sector público regido por el presente sistema.

d) La Comisión Nacional del Servicio Civil.

e) La Comisión de Apelación del Servicio Civil.

Artículo 153 Rectoría del Sistema
La rectoría del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa corresponderá a la Dirección General de Función Pública quien tendrá, en tal carácter, las atribuciones que le otorga la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento; y supletoriamente, las atribuciones que le otorga la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sus reformas y Reglamento.

Artículo 154 Órganos de ejecución
Los órganos de ejecución del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa serán las instancias de Recursos Humanos de cada organismo y entidad del sector público de conformidad con la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. En tal carácter, los órganos de ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en dicha Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Función Pública.

Artículo 155 Comisiones
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión de Apelación del Servicio Civil tendrán las competencias que establece la presente Ley; la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, y su Reglamento; y supletoriamente, la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.

Artículo 156 Coordinación intra-institucional
Con sujeción a las regulaciones administrativas existentes, la Dirección General de Función Pública deberá informar a los Órganos Rectores pertinentes de los Subsistemas que componen el Sistema de Administración Financiera señalados por la presente Ley, los ingresos y salidas de los servidores públicos, asa como cualquier cambio en la administración de recursos humanos, a efectos de que adopten las medidas que les correspondan a cada uno.

TÍTULO VIII
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 157 Sistema de Contrataciones
El Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público comprende los órganos, normas generales y procedimientos que regulan la adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras, consultorías y contratación de servicios de cualquier naturaleza que efectúen los organismos y entidades del sector público.

Artículo 158 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del Sistema de Contrataciones será el establecido en la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público.

CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 159 Organización del Sistema
El Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el Artículo 8 de la presente Ley.

b) El Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones conforme se define en el Artículo 160 de la presente Ley.

c) Los órganos de ejecución, correspondiente a cada organismo o entidad del sector público regido por el presente sistema.

Artículo 160 Rectoría del Sistema
La rectoría del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público corresponderá a la Dirección General de Contrataciones del Estado quien tendrá, en tal carácter, las atribuciones que le otorga la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su Reglamento; y supletoriamente, las atribuciones que le otorga la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sus Reformas y Reglamento.

Artículo 161 Órganos de ejecución
Los órganos de ejecución del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público serán los organismos y entidades que efectúen contrataciones de conformidad con la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público. En tal carácter, los órganos de ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en dicha Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Contrataciones del Estado.

CAPÍTULO 3
REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES

Artículo 162 Registro de información, publicidad y acceso ciudadano
El registro de información en donde estarán almacenados los datos estadísticos de las contrataciones del sector público estará a disposición de la ciudadanía por medio de los medios informáticos que se establezcan. De igual manera, esta información podrá estar disponible en cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 163 Coordinación intra-institucional
La Dirección General de Contrataciones del Estado deberá de informar los cambios en las normas y procedimientos que regulan el Sistema de Contrataciones, en forma previa o posterior según fuere el caso, a los Órganos Rectores pertinentes de los Subsistemas que componen el Sistema de Administración Financiera señalados por la presente Ley, a efectos de que adopten las medidas que les correspondan a cada uno, como consecuencia de las transacciones realizadas.

TÍTULO IX
SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 164 Sistema Nacional de Inversiones Públicas
El Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) está integrado por el conjunto de órganos, principios, normas y procedimientos relativos a la formulación, ejecución y evaluación de las inversiones públicas realizadas con fondos públicos con el objeto de que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social de la nación.

Artículo 165 Ámbito de aplicación
El Sistema Nacional de Inversiones Públicas regirá para todas las entidades del sector público que realicen inversiones públicas.

Artículo 166 Objetivo y fines
El Sistema Nacional de Inversiones Públicas tendrá los siguientes objetivos y fines:

a) Desarrollar la capacidad de análisis, formulación, evaluación y programación de los órganos y entidades del sector público que realicen inversiones públicas, así como contribuir a orientar, coordinar y mejorar los procesos de inversión pública y la medición de su impacto económico y social.

b) Fortalecer la capacidad institucional del sector público en los procesos de formulación, ejecución y evaluación del gasto de inversión y apoyar su modernización, en aras de racionalizar y procurar una mejor asignación y ejecución eficiente de los programas y proyectos de inversión pública.

c) Facilitar los instrumentos para un mejor desarrollo y seguimiento de las inversiones públicas en las etapas de preinversión y evaluación de los proyectos.

d) Coordinar el proceso de preparación del Programa de Inversiones Públicas en el marco de una estrategia económica y social de mediano y largo plazo.

e) Apoyar a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con los órganos y entidades del sector público, en la formulación presupuestaria anual y programación de mediano plazo de las inversiones públicas.

f) Dar seguimiento a la ejecución del Programa de Inversiones Públicas, sobre la base del Marco Presupuestario de Mediano Plazo, en coordinación con las diversas instancias del sector público.

g) Coordinar con las autoridades del sector público y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el nivel compatible de inversión pública y demás egresos relacionados con la programación económica y financiera del sector público.

h) Mantener un inventario actualizado de todos los programas y proyectos de inversión pública en un soporte informático denominado Banco de Proyectos que se define en el Artículo 175 de la presente Ley.

CAPÍTULO 2
ÓRGANOS DEL SISTEMA

Artículo 167 Órganos del Sistema
Los órganos de rectoría, apoyo, y ejecución del Sistema Nacional de Inversiones Públicas serán los establecidos en los Decretos N°. 61-2001, Decreto Creación, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) y Decreto N°. 83-2003, Decreto de Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), publicados en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 09 de julio del 2001 y La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 3 de diciembre del 2003, respectivamente.

Un representante de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico será parte integrante del Comité Técnico de Inversiones.

Dichos órganos tendrán las atribuciones establecidas en los referidos Decretos Ejecutivos.

Artículo 168 Coordinación interinstitucional
Para garantizar el funcionamiento armónico y eficiente del Sistema de Administración Financiera, el órgano rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, en la ejecución de sus atribuciones, compatibilizará e integrará sus objetivos y planes estratégicos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 169 Programa de Inversiones Públicas
El Programa de Inversiones Públicas (PIP), es el conjunto seleccionado de proyectos de inversión pública compatible con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, y la Política de Endeudamiento, cuya ejecución permitirá alcanzar las metas y objetivos sectoriales y nacionales, y maximizar el bienestar del país con los ingresos disponibles. Dicho programa deberá contener, con respecto a cada proyecto, la siguiente información:

a) Descripción del proyecto.

b) Unidades responsables de su ejecución y control.

c) Monto de las inversiones públicas detalladas por año, incluyendo los egresos operativos y de mantenimiento que originan estas inversiones.

d) Resultados físicos esperados.

Artículo 170 Figuración presupuestaria
Ningún organismo podrá iniciar proyecto alguno que no esté considerado en el Programa de Inversiones Públicas aprobado en el Presupuesto General de la República o en los Presupuestos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Artículo 171 Aval Técnico
Todo proyecto de inversión deberá registrarse en el Banco de Proyectos y, antes de iniciar su ejecución, deberá contar con un aval técnico del Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, justificando la conveniencia de su ejecución.

Dicho aval se sustentará en un análisis técnico independiente realizado por la Unidad de Inversiones Públicas (UIP), teniendo en consideración el estudio técnico-económico presentado por el organismo o entidad que someta el proyecto, debidamente elaborado según las normas y metodologías establecidas por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

Los resultados de los análisis técnicos de los proyectos serán públicos y se registrarán en el Banco de Proyectos.

Los organismos y entidades regidos por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, antes de iniciar gestiones para financiamiento externo o postularlos al Programa de Inversiones Públicas del Presupuesto General de la República, deberán someter todos sus proyectos de inversión a la Unidad de Inversiones Públicas para obtener el aval técnico necesario. Ningún organismo o entidad podrá iniciar la ejecución de un proyecto si no ha sido registrado en el Banco de Proyectos y cuente con el respectivo aval técnico.

En el caso de los municipios cuando estos ejecuten proyectos financiados con fondos propios, no se aplicará lo establecido en el presente Artículo.

Artículo 172 Modificación a Proyectos de Inversión
Toda orden de cambio, adendum y/o acuerdos suplementarios en la ejecución de proyectos de inversión que modifiquen los costos originales del proyecto, deberán ser informados por los organismos ejecutores, antes de su formalización, a la Dirección General de Presupuesto para su aprobación. La información no debe implicar incremento a los créditos presupuestarios aprobados en el respectivo Proyecto de Inversión.

Artículo 173 Ejecución de Proyectos de Inversión
La ejecución de los proyectos de inversión pública corresponderá al órgano o entidad ejecutora.

Artículo 174 Seguimiento a Proyectos de Inversión
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, en coordinación con el Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, dará seguimiento físico-financiero a los proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto General de la República que formen parte del Programa de Inversiones Públicas.

CAPÍTULO 4
BANCO DE PROYECTOS

Artículo 175 Banco de Proyectos
Es el registro oficial único de todas las iniciativas de inversión del sector público en las distintas etapas del ciclo de proyectos, incluyendo las ideas de proyectos, aquellos en etapa de estudio de preinversión, los que han iniciado gestión de ingresos, los que inician o iniciaron su ejecución, y los que han finalizado su ejecución y se encuentran en la fase de operación.

Los organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de Inversiones Públicas deben incorporar al Banco de Proyectos todos sus proyectos con la correspondiente información requerida por la Unidad de Inversiones Pública. Las instituciones serán responsables de la calidad y oportunidad de la misma, considerándose esta de interés nacional.

La Unidad de Inversiones Públicas velará porque el Banco de Proyectos registre todos los proyectos de inversión pública, independiente de su fuente de financiamiento y, para verificarlo, establecerá los nexos entre el Banco de Proyectos y los Sistemas de Información del Presupuesto General de la República, de Cooperación Externa, de Deuda Pública, y de las Finanzas Municipales señalado en el Artículo 10 de la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias de los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 20 de agosto de 2003.

TÍTULO X
RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 176 Responsabilidad
Toda persona natural que dirija o ejecute funciones públicas, esté o no comprendida por la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, será personalmente responsable por la violación de la presente Ley y las regulaciones administrativas que se dicten para darle cumplimiento a la misma, sea por dolo, abuso, negligencia u omisión en el ejercicio del cargo.

En tal caso, el infractor quedará sujeto a las sanciones disciplinarias o administrativas, según fuere el caso, establecidas en la presente Ley; sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que procedieren y que determinaren las autoridades competentes conforme a las leyes vigentes.

Artículo 177 Autoridad sancionadora
A efectos de imponer las sanciones a que hubiere lugar, la autoridad sancionadora será:

a) En el caso de los servidores públicos comprendidos por la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la autoridad superior señalada en dicha Ley.

b) En el caso de los servidores públicos regulados por leyes especiales, la autoridad superior señalada en dichas leyes.

c) En el caso de los funcionarios públicos principales, elegidos directa o indirectamente y señalados por el Artículo 9 de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, las autoridades señaladas en la Constitución Política y leyes especiales.

d) En el caso de los funcionarios públicos principales nombrados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, la autoridad que efectuó el nombramiento.

e) En el caso de los funcionarios públicos principales del Poder Ejecutivo a que se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo 4, la autoridad que efectuó el nombramiento.

f) En el caso de los funcionarios públicos principales que integran los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y cuyo nombramiento y cese son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en pleno, la autoridad que efectuó el nombramiento.

g) En el caso de los funcionarios públicos principales que integran los órganos auxiliares del Poder Electoral y cuyo nombramiento y cese son atribuciones del Consejo Supremo Electoral, la autoridad que efectuó el nombramiento.

h) En el caso que las autoridades pertinentes se hayan abstenido de incoar procedimientos sancionadores; hayan dejado de aplicar la sanción correspondiente al infractor; o hayan incurrido en las causales señaladas en la presente Ley, la autoridad sancionadora será la Contraloría General de la República.

Artículo 178 Obligación de incoar procedimientos sancionadores
Las autoridades sancionadoras antes referidas, deberán incoar los procedimientos administrativos correspondientes a fin de determinar la existencia e imputabilidad de las referidas faltas disciplinarias y, si procediere, la sanción correspondiente.

Si por dolo o negligencia no incoaren los procedimientos sancionadores correspondientes, dichas autoridades incurrirán en responsabilidad administrativa de conformidad a lo previsto en esta Ley, independientemente de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar conforme a la legislación vigente.

Artículo 179 Responsabilidad solidaria
Incurrirá en responsabilidad solidaria el superior jerárquico que haya impartido órdenes en base a las cuales el infractor incurra en la acción u omisión que dio origen a la falta objeto de sanción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. No será eximente de la responsabilidad administrativa a que dé lugar, el hecho de alegar cumplimiento de órdenes superiores.

Artículo 180 Garantías del debido proceso
Corresponderá a la autoridad sancionadora competente la carga de la prueba de la existencia de la falta y su imputabilidad al infractor. Ninguna sanción disciplinaria podrá ser impuesta al margen de un debido proceso, ventilado ante autoridad competente que garantice al presunto infractor su intervención y defensa desde el inicio del proceso, así como la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa.

Artículo 181 Deber de informar
A efectos de facilitar el ejercicio del control externo que le corresponde a la Contraloría General de la República conforme a la Constitución Política de la República y las leyes, todo procedimiento administrativo que se hubiere conducido contra un servidor público infractor deberá ser informado a la referida entidad de control, por la autoridad sancionadora, para los fines propios de su función.

De igual forma, cuando la autoridad sancionadora considerare que, de la infracción del servidor público, se hubieren originado responsabilidades civiles o hubiere presunción de responsabilidad penal, deberá denunciar el hecho a la Procuraduría General de la República para que esta determine el curso de acciones a seguir dentro de sus competencias.

Artículo 182 Facultades de Ja Contraloría General de la República
La presente Ley no afecta las facultades de la Contraloría General de la República establecidas en la Constitución Política y leyes especiales.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 183 Adopción de la Metodología del marco presupuestario de mediano plazo
Sin Vigencia.

Artículo 184 Uso sustitutivo de medios tecnológicos
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá seguir promoviendo e] desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Administrativa Financiera (SIGAF), como un instrumento facilitador del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

De igual manera, y con sujeción a las leyes especiales que se dicten, deberá establecer en qué circunstancias y con qué requisitos los organismos y entidades que conforman el sector público utilizarán medios que faciliten el intercambio de datos y documentos mediante el empleo de tecnología de la información y comunicaciones, cuyo propósito sea:

a) Agilizar los procedimientos, sustituyendo los soportes documentales por soportes propios de las tecnologías disponibles en materia de información y comunicación.

b) Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias y firmas manuscritas (ológrafas), sellos u otros medios manuales o mecánicos, por autorizaciones y controles automatizados, según los requerimientos de los sistemas de información que se habiliten para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 185 Obligación de adoptar los sistemas contables
Sin Vigencia.

Artículo 186 Obligación de reportar cuentas bancarias existentes
Sin Vigencia.

Artículo 187 Ampliaciones por ingresos provenientes de operaciones de préstamos y donaciones
Sin Vigencia.

CAPÍTULO 2
MODIFICACIONES Y DEROGACIONES

Artículo 188 Modificaciones
El Poder Ejecutivo procederá a reformar, de conformidad con la presente Ley, los siguientes Acuerdos Ministeriales y Decretos:

a) El Artículo 4 del Decreto N°. 2-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 30 de enero de 2004.

b) El Acuerdo Ministerial N°. 46-99, que crea la Caja Única de Tesoro (CUT), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 26 de octubre del año 1999.

c) El Decreto Ejecutivo N°. 61-2001, Decreto Creación, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 9 de julio del año 2001.

d) El Decreto Ejecutivo N°. 83-2003, Decreto de Funcionamiento de) Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 3 de diciembre del 2003.

Refórmese el Artículo 4 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre de 2003, el que se leerá así:

“Artículo 4 La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, de conformidad a la presente Ley, la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y lo establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.”

Refórmense los Artículos 15 y 20 de la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 235 del 11 de diciembre de 2003, los que se leerán así:

“Artículo 15 Órganos del Servicio Civil Son Órganos del Servicio Civil los siguientes:

1. La Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al Artículo 153 de la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

2. La Comisión de Apelación del Servicio Civil.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil.

4. Las instancias de Recursos Humanos.”

“Artículo 20 La Dirección General de Función Pública
La Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de las atribuciones que le confiere la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento, es el Órgano Rector responsable de autorizar políticas, normas y procedimientos relativos a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional de Servicio Civil, implantar el régimen del Servicio Civil y monitorear a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil la aplicación de la presente Ley y su Reglamento; recibir, analizar y dictaminar propuestas que sobre la materia someta la Comisión Nacional del Servicio Civil; informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de las evaluaciones realizadas en el proceso de implantación de la presente Ley.

Las actuaciones de la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no interferirán ni afectarán las funciones propias de los Poderes y otras Instituciones del Estado.

Último párrafo Sin Vigencia.

Artículo 189 Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:

La Ley N°. 51, Ley de Régimen Presupuestario, sus reformas y adiciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 22 de diciembre de 1988.

CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 190 Régimen municipal
El régimen financiero y presupuestario de los gobiernos locales, se regirá por lo establecido en la Ley N°. 40, Ley de Municipios, la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, tanto para los recursos tributarios municipales, como por los transferidos del Presupuesto General de la República o procedentes de otras fuentes. Las disposiciones de la presente Ley, le serán aplicables siempre y cuando no se opongan o contravengan a dichas leyes y al principio de autonomía municipal contenido en la Constitución Política.

Artículo 191 Publicaciones
Las “publicaciones”, a las que se refiere la presente Ley, estarán disponibles en la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la internet, a más tardar quince días después de su remisión oficial al organismo correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las leyes de la materia que rigen la publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 192 Orden público
La presente Ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 193 Reglamentación
La presente Ley no requerirá ser reglamentada mediante Decreto Ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, o el Órgano Rector de cada Subsistema en los casos autorizados por sus respectivas leyes sectoriales, estarán facultados para dictar las regulaciones administrativas necesarias con el objeto de garantizar los fines establecidos en la presente Ley.

Cualquier regulación administrativa que dictaren los Órganos Rectores de cada Subsistema en ejercicio de las facultades otorgadas por las leyes antes referidas, deberá ser previamente sometida a revisión ante el Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.

Artículo 194 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 9 de enero de 1987; 2, Ley N°. 565, Ley de Reforma a la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 226 del 22 de noviembre de 2005; 3. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 4. Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2009; 5. Ley N°. 710, Ley de Tasas por Servicios Consulares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 13 de abril de 2010; 6. Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 7. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 8. Ley N°. 824, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 21 de diciembre de 2012; 9. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 14 de diciembre de 2021, del Decreto Ejecutivo N°. 2-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, aprobado el 29 de enero de 2004 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 30 de enero de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N’. 1101, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, aprobada el 14 de diciembre de 2021.

DECRETO N°. 2-2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 477, LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre de 2003, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2 Definiciones
Para efectos del presente Decreto y su aplicación, se establecen las siguientes definiciones:

Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua; Instrumentos financieros nominativos o a la orden, de mediano o largo plazo, emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad con el Artículo 23 de la Ley, cuyo propósito es cumplir con arreglos de pagos, de contratos u otras obligaciones incumplidas por casos fortuitos, fuerza mayor u otras causas justificables, debidamente comprobadas.

Bonos Especiales de la República de Nicaragua: Instrumentos financieros nominativos o a la orden, de mediano o largo plazo, emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad con el Artículo 48 de la Ley, cuyo propósito es cumplir con sentencias judiciales ejecutoriadas no contempladas en el Presupuesto General de la República.

Bonos de la República de Nicaragua (BRN): Son valores gubernamentales emitidos por la Tesorería General de la República, emitidos y pagados en los términos y condiciones financieras que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de Acuerdo Ministerial para el pago de obligaciones financieras o captación de fondos conforme el marco legal vigente.

Bonos de Pago por Indemnización; Títulos a la orden, de largo plazo cuyo propósito es responder a las obligaciones de pagos contraídas por el Estado de Nicaragua por confiscaciones y expropiaciones efectuadas en la década de los 80>s. Este término abarca todas las formas de este tipo de bonos que se han emitido.

Letras de Tesorería: Instrumentos al portador de corto plazo (de un año o menos), emitidos al descuento, con cupón cero implícito y con el principal pagadero al vencimiento.

Series: Conjunto de títulos valores homólogos, con términos y condiciones de emisión idénticas incluyendo fecha de vencimiento y tasas de intereses.

Subasta: Mecanismo de venta de títulos valores mediante el cual, inversionistas y participantes del mercado presentan ofertas o posturas, para la compra de los títulos valores.

Títulos Valores Gubernamentales: Se denominan a todos aquellos instrumentos financieros emitidos por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el Artículo 22 de la Ley.

Tramos: Una o varias colocaciones o ventas de una serie de Títulos Valores de Tesorería. Colocación parcial de una serie en períodos generalmente iguales.

Artículo 3 Sector público
Para los efectos del Artículo 2 de la Ley, el Sector Público comprende:

1. El Poder Ejecutivo, conforme lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, lo constituye: Presidencia y Vice Presidencia de la República, Ministerios de Estado, Entes Gubernamentales que pueden ser descentralizados o desconcentrados, Bancos e Instituciones Financieras del Estado y Entidades Empresariales del Estado.

2. Los otros Poderes del Estado.

3. Alcaldías municipales.

4. Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur.

Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito Público que realice el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad a los Artículos 4 y 19, numerales 1 y 8 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010.

Artículo 4 Órgano Rector
De conformidad al Artículo 4 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el Órgano Rector del Sistema de Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe mantener informado al Comité Técnico de Deuda en materia de Deuda Pública.

Artículo 5 Creación del Comité de Operaciones Financieras
Con el objeto de contribuir al cumplimiento del Artículo 4 de la Ley, se crea el Comité de Operaciones Financieras del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6 Integración
El Comité de Operaciones Financieras estará integrado, por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá.

2. El Director General de Crédito Público.

3. El Tesorero General de la República.

4. El Director General de Asuntos Fiscales y Económicos.

5. El Director de la Asesoría Legal del Ministerio, quien actuará como Secretario.

Los miembros que integran el Comité, actuarán con voz y voto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de delegar en el Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los demás miembros deberán designar, a principios de cada año, un suplente quien los represente en caso de ausencia. Podrán girarse invitaciones a otras instancias gubernamentales o asesores residentes de organismos internacionales en el Ministerio, en calidad de observadores.

Artículo 7 Funciones
El Comité de Operaciones Financieras, tendrá las siguientes funciones:

1. Revisar y aprobar la Propuesta de Políticas y el Plan Anual de Emisiones de Títulos Valores Gubernamentales, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y Política Anual de Endeudamiento Público.

2. Presentar ante el Comité Técnico de Deuda la Propuesta de las Políticas y el Plan Anual de Emisiones de Títulos Valores de Tesorería para su aprobación.

3. Definir cuáles de las emisiones y series autorizadas por el Comité Técnico de Deuda serán convocadas en cada subasta.

4. Definir el lugar de las subastas, la fecha y hora de la recepción de ofertas.

5. Evaluar y adjudicarlas ofertas recibidas a través de las subastas para la compra de títulos valores y asignar los montos a colocar según los precios ofrecidos en subasta, de conformidad con las normas establecidas para estos fines.

6. Decidir qué información de los resultados de las subastas será publicada.

7. Definir la frecuencia de subastas.

8. Aprobar las políticas de rendimientos y tasas de interés para las inversiones de fondos del tesoro, fondos de terceros o donaciones, administrados por la Tesorería General de la República.

9. Evaluar y seleccionar ofertas para las inversiones de fondos de tesorería, fondos de terceros o donaciones, administradas por la Tesorería General de la República.

10. Evaluar y seleccionar ofertas de financiamiento recibidas para colocación directa de deuda o de contratación de préstamos.

11. Aprobar su normativa interna de funcionamiento.

12. Coordinar con el Banco Central de Nicaragua, lo que respecta a las emisiones de títulos valores gubernamentales de captación.

13. Presentar trimestralmente ante el Comité Técnico de Deuda un informe de gestión.

Artículo 8 Convocatoria y quorum
El Comité de Operaciones Financieras se reunirá por lo menos dos veces al mes o según sea requerido por la frecuencia de las subastas o el volumen de operaciones financieras. La presencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo preside o del Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público en caso que lo delegue de conformidad al Artículo 6 del presente Decreto, será requisito para la validez de la reunión y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple.

CAPÍTULO II
ESTRATEGIA NACIONAL DE DEUDA PÚBLICA Y POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

Artículo 9 Obligatoriedad
Todas las instituciones del sector público tienen obligación de participar en la formulación de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y las Políticas Anuales de Endeudamiento según les sea requerido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Comité Técnico de Deuda.

Artículo 10 Formulación
La Estrategia Nacional de Deuda Pública se formulará para un período mínimo de tres años y un máximo de cinco años, la que será revisable anualmente.

Artículo 11 Política Anual de Endeudamiento Público
La Política Anual de Endeudamiento Público será formulada por el Comité Técnico de Deuda para todas las instituciones del sector público. Esta deberá estar formulada a más tardar el 30 de junio del año anterior al año de vigencia de la misma. La política deberá ser presentada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para aprobación del Presidente de la República antes del 30 de julio de ese mismo año, garantizando así su incorporación en el Presupuesto General de la República del año subsiguiente.

Artículo 12 Presentación de Proyecciones Plurianuales de Deuda Pública
Para efectos de formular la Política de Endeudamiento, las instituciones del sector público deberán enviar al Comité Técnico de Deuda, a más tardar el 30 de abril de cada año, Proyecciones Plurianuales de Deuda Pública, incluyendo planes de contratación de deuda y los flujos de caja que incluyan desembolsos, colocaciones, pagos y redenciones de deuda. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar los flujos de caja para la deuda externa e interna contraída y administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a nombre de la República de Nicaragua.

El período de las proyecciones será determinado por el Comité Técnico de Deuda.

Artículo 13 Aprobación
La Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público serán aprobadas por el Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en los Artículos 10 y 13 de la Ley, respectivamente, teniendo las instituciones del sector público la obligación de su correspondiente aplicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de dictar las normas y medidas correspondientes, que garanticen su debido cumplimiento.

CAPÍTULO III
COMITÉ TÉCNICO DE DEUDA

Artículo 14 Comité Técnico de Deuda
El Comité Técnico de Deuda, creado en el Artículo 14 de la Ley, es el órgano interinstitucional, de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de deuda interna y deuda externa.

Artículo 15 Funciones
Las funciones del Comité de Deuda Pública son las establecidas en el Artículo 16 de la Ley, siendo la principal, la formulación y revisión periódica de la propuesta de Estrategia Nacional de Deuda Pública.

Artículo 16 Elaboración del plan Anual de Trabajo
El Comité Técnico de Deuda elaborará un plan anual de trabajo que presentará al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para su revisión y aprobación.

Artículo 17 Sesiones del Comité
El Comité Técnico de Deuda se reunirá de manera ordinaria una vez al mes para darle seguimiento a la evolución de la deuda pública y dictar recomendaciones conducentes a lograr una mejor gestión de la misma y de forma extraordinaria, cuando se requiera, a solicitud del Vice Ministro de Hacienda Crédito Público, quien lo preside.

Artículo 18 Recomendaciones
Las sesiones del Comité Técnico de Deuda, se levantará en acta, por un Secretario que será nombrado por los miembros del Comité. Las recomendaciones del Comité serán presentadas al Ministro de Hacienda y Crédito Público quien las podrá remitir a las instancias correspondientes para evaluar su viabilidad y su correspondiente implementación.

Artículo 19 Asistencia de otros funcionarios
Los miembros del Comité Técnico de Deuda podrán asistir con funcionarios de la institución que representan, quienes podrán participar para fines informativos o de asesoría.

Artículo 20 Comisiones Interinstitucionales
Para la formulación de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público, el Comité Técnico de Deuda conformará Comisiones Interinstitucionales de trabajo para desarrollar el contenido de cada documento y darle seguimiento a su aplicación. Cada comisión será coordinada y presidida por los miembros del Comité Técnico de Deuda.

Artículo 21 Emisión de formatos
A fin de darle seguimiento a la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público, el Comité Técnico de Deuda en conjunto con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitirán los formatos y contenidos de los informes que serán presentados por las instituciones del sector público mensualmente.

Artículo 22 Normas y procedimientos
El Comité Técnico de Deuda en conjunto con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirán normas y procedimientos que garanticen el seguimiento efectivo y oportuno a la Estrategia Nacional de Deuda Pública y a la Política Anual de Endeudamiento Público.

CAPITULO IV
DEUDA PÚBLICA DE CORTO PLAZO

Artículo 23 Presentación de Informe de la TGR
Para efectos del seguimiento de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público, la Tesorería General de la República presentará al Comité Técnico de Deuda un informe mensual de colocaciones y redenciones de corto plazo efectuadas para el fortalecimiento del flujo de caja. El Comité Técnico de Deuda deberá evaluar las colocaciones y recomendar a la Tesorería General de la República cualquier ajuste o notificar cualquier discrepancia con la Estrategia Nacional de Deuda y la Política Anual de Endeudamiento Público.

Artículo 24 Presentación de Informe de las demás instituciones
Para efectos del seguimiento de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público, los entes gubernamentales descentralizados, entidades empresariales, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías municipales presentarán al Comité Técnico de Deuda un informe mensual de contratación de deuda, colocaciones y redenciones de corto plazo. El Comité Técnico de Deuda deberá evaluar las obligaciones y recomendar cualquier ajuste o notificar cualquier discrepancia con la Estrategia Nacional de Deuda y la Política Anual de Endeudamiento Público.

CAPÍTULO V
EMISIONES DE TÍTULOS VALORES

Artículo 25 Títulos Valores Gubernamentales
Se denominan Títulos Valores Gubernamentales, solamente aquellos títulos valores emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad con el Artículo 22 de la Ley. Los Títulos Valores Gubernamentales serán creados mediante un Acuerdo de Creación de la Emisión o Ministerial donde el Ministro de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Tesorería General de la República a la constitución de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la República, previamente autorizado por la Asamblea Nacional cuando la Ley lo requiera; así mismo, autoriza la emisión de los Títulos Valores Gubernamentales y establece las características de los mismos.

Artículo 26 Identificación de los títulos valores
Los títulos valores emitidos por el Estado, se identificarán como Letras, a los títulos valores de corto plazo (menor o igual a un año) y como Bonos, a los de largo plazo (mayor a un año).

Artículo 27 Títulos Valores Gubernamentales de Corto Plazo
Para los fines de la Ley, los Títulos Valores Gubernamentales de Corto Plazo comprenden, las Letras de Tesorería, emitidas en plazos de un año o menos que se pueden expresar en días o meses y su propósito será, el fortalecimiento del flujo de caja del Gobierno Central. Las letras emitidas y redimidas dentro del mismo período presupuestario para el fortalecimiento del flujo de caja no requerirán de aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 28 Clasificación de los Títulos Valores de Largo Plazo
Los Títulos Valores Gubernamentales de Largo Plazo pueden clasificarse en;

1. Bonos de Captación.

2. Bonos de Indemnización.

3. Bonos de Pago.

Artículo 29 Bonos de Captación
Los bonos de captación comprenden los “Bonos de la República de Nicaragua” emitidos a plazos mayores a un año, que se emitirán conforme a las políticas fiscales para el financiamiento del déficit o para la refinanciación de la Deuda Pública.

Artículo 30 Bonos de Indemnización
Los bonos de indemnización comprenden los “Bonos de Pago por Indemnización (BPI’s)” y su propósito se establece dentro del marco legal que rigen su emisión.

Artículo 31 Bonos de Pago
Los bonos de pagos comprenden los “Bonos Especiales de Pago de la República de Nicaragua” emitidos en cumplimiento a sentencias judiciales en firmes o ejecutoriadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley; y “Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua”, cuyo propósito es cumplir con arreglos de pagos extrajudiciales, de contratos u otras obligaciones incumplidas por casos fortuitos, fuerza mayor u otras causas justificables, debidamente comprobadas.

Así mismo, los Bonos de la República de Nicaragua podrán ser utilizados para realizar negociaciones o canje de deudas.

La fracción no divisible por mil dólares de la obligación financiera se pagará conforme los créditos presupuestarios disponibles del servicio de la Deuda Pública Interna.

Artículo 32 Formas de emisión
Los bonos de captación y las Letras solamente podrán ser emitidos al portador, mientras que los otros tipos de bonos podrán ser nominativos o a la orden.

Artículo 33 Colocación
La colocación por subastas u ofertas públicas de títulos valores se efectuarán solamente a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un agente emisor debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras o a través del Banco Central de Nicaragua. La colocación directa de títulos valores deberá efectuarse conforme a las normas y los procedimientos internos que se emitan para tal fin y serán formalizados individualmente mediante Acuerdo Ministerial o Acuerdo de Creación de la Emisión debidamente suscrito por las autoridades competentes.

Artículo 34 Requisitos
Las Letras de Tesorería o los Bonos de Captación deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser emitidos en series y colocaciones en tramos.

2. Ser estandarizados conforme a los estándares regionales suscritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua.

3. Sujetar los montos de endeudamiento neto, al límite de endeudamiento establecido dentro de la Política Anual de Endeudamiento Público para el emisor.

Artículo 35 Series
Para cada serie o grupo de series homogéneas, la Tesorería General de la República deberá cumplir además de los requisitos que le señalen otras leyes, con los siguientes:

1. Presentación de un Acuerdo de Creación de la Emisión, incluyendo las características de los títulos valores, las garantías, derechos y obligaciones de sus tenedores, las obligaciones del emisor y reglamento de subasta o colocación. El Acuerdo de Creación de la Emisión deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

2. Presentación de un documento que acredite la aprobación de Ja Emisión por parte del Comité Técnico de Deuda y, cuando sea requerido por la Ley, de la autorización de la Asamblea Nacional para su emisión.

3. Presentación de un prospecto informativo que incluya todos los aspectos relevantes sobre el emisor y la emisión proyectada. El contenido del prospecto será vinculante para el emisor.

4. Prueba del registro previo de la emisión en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, cuando así sea requerido por la Ley.

Artículo 36 Formalización de las diferentes series y montos de emisión
A inicios de cada año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formalizará mediante Acuerdo Ministerial las diferentes series y los montos de emisión que se presentarán a subasta durante el año, previa autorización del Comité Técnico de Deuda.

Artículo 37 Domicilio
El Estado se somete al domicilio de la ciudad de Managua, Capital de la República, para cualquier acción legal relacionada con la emisión de los Títulos Valores Gubernamentales.

Artículo 38 Títulos valores emitidos por las instituciones del sector público
Los títulos valores emitidos por las instituciones del sector público autorizadas a emitir conforme el Artículo 21 de la Ley, exceptuando los títulos valores gubernamentales, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser emitidos en series y colocaciones en tramos.

2. Ser emitidos a través de subasta o en oferta pública a través de un agente emisor debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

3. Ser estandarizados conforme a los estándares regionales suscritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua.

4. Sujetar los montos de endeudamiento neto, al límite de endeudamiento establecido dentro de la Política Anual de Endeudamiento Público para el emisor.

Artículo 39 Requisitos de emisión de las instituciones del sector público
A excepción de la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todas las otras instituciones facultadas a emitir de conformidad con la Ley, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:

1. Los documentos que acrediten el Acuerdo de Creación de la Emisión que incluya las características de los títulos valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores. El Acuerdo de Creación de la Emisión debe ser suscrito por las máximas autoridades de la institución conforme lo exige la Ley y ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

2. Presentación de un prospecto informativo que incluya todos los aspectos relevantes sobre el emisor y la emisión proyectada. El contenido del prospecto será vinculante para el emisor.

3. Prueba de registro previo de la emisión en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Además de los requisitos antes mencionados, las alcaldías municipales deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud de emisión acompañados con sus proyecciones y el Plan Anual de Emisión.

Artículo 40 Solicitud de emisión de las alcaldías municipales
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá al Comité Técnico de Deuda, para su evaluación y recomendación, la solicitud de emisión de las Alcaldías Municipales. Sobre la base de esta recomendación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua autorizarán o denegarán bajo consenso dichas solicitudes.

Artículo 41 Contenido del Acuerdo de Creación de la Emisión
El Acuerdo de Creación de la Emisión debe contener:

1. La autorización precisa de la constitución de un crédito colectivo a cargo del emisor. En caso de los títulos valores gubernamentales, es a cargo del fisco o Hacienda Pública de la República.

2. Límite del monto de la emisión.

3. Moneda en la cual se expresa el valor nominal, si es diferente al Córdoba.

4. Cláusula de mantenimiento de valor, en relación oficial de cambio del Córdoba, según las leyes aplicables.

5. Plazo o fecha de vencimiento.

6. Lugar y fecha de la emisión

7. La denominación del título valor.

8. Las prestaciones y derechos que el título confiera.

9. Si el título es nominativo, a la orden o al portador.

10. Características individuales del título valor; valor nominal, plazos y tasas de interés (si aplica).

11. Numeración consecutiva que podrán contener adicionalmente letras del alfabeto castellano para identificación individual.

12. Si la emisión es en series y cuando sean emitidas por tramos tendrán una misma fecha de vencimiento.

13. Firma de los funcionarios autorizados para emitir. En el caso de los títulos valores gubernamentales serán, como mínimo, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República, pudiendo ser preimpresas por el fabricante o impresas mediante medios electrónicos durante el proceso de emisión del título tomando las medidas de seguridad pertinentes.

14. El señalamiento de que los títulos valores:

14.1 Solo se pagarán contra la presentación y entrega del título, cuando así lo requieran las leyes de la materia.

14.2 El lugar donde se pagarán o donde se podrá efectuar el ejercicio de las prestaciones o derechos del titular.

14.3 Que si llegado el plazo de pago, los tenedores no los presentaren al cobro, el emisor o su agente pagador, mantendrá sin causa de interés el importe de los mismos por el término de la prescripción, la cual operará en beneficio del emisor.

15. Definición para los fines de la respectiva emisión de: “fecha de emisión, “fecha de colocación”; “fecha de vencimiento”.

16. Régimen Fiscal (impuestos) si aplica.

17. Garantía de pago de la cual gozan los títulos valores.

18. Formato de los títulos valores.

19. La metodología de cálculos de tasas de interés, de los plazos, del factor de descuento a usarse en la emisión y procedimientos y modos de pago de intereses y redenciones.

Artículo 42 Prospecto informativo
El prospecto informativo deberá contener toda la información necesaria para que el inversionista pueda formarse un juicio fundado sobre la operación que se les propone, en especial sobre el oferente y la oferta, los sistemas de colocación de los valores ofrecidos y las relaciones económicas y jurídicas que genere la operación de que se trate. El prospecto informativo también tiene que contener las normas regulatorias de los mecanismos de colocación y/o subastas.

Artículo 43 Normas y procedimientos
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá emitir normas y procedimientos operativos que garanticen el funcionamiento de las emisiones de los títulos valores gubernamentales y aquellos emitidos por las alcaldías municipales.

CAPÍTULO VI
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DE MEDIANO Y LARGO PLAZO

Artículo 44 Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo
La Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo podrá clasificarse como Deuda Interna y Deuda Externa, Adicionalmente, el término de Deuda Intermediada se refiere a la Deuda Externa contraída por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la República de Nicaragua, pero a cuenta de las instituciones autónomas del sector público no presupuestadas.

Artículo 45 Proceso de contratación
El proceso para la contratación de Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo comprende las siguientes actividades:

1. Autorización para Inicio de Gestiones.

2. Autorización para Contratar.

3. Suscripción y Formalización del Convenio de Préstamo.

Artículo 46 Autorización para Inicio de Gestiones
De conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley, todas las instituciones determinadas en el Artículo 2 de la misma, que requieran efectuar una contratación de préstamo externo o interno, de mediano y largo plazo, deberán solicitar autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el Inicio de Gestiones.

Artículo 47 Presentación de Requisitos
Las instituciones que requieran o comprometan recursos públicos que deben registrarse en el Programa de Inversiones Públicas de conformidad al Artículo 5 del Decreto N°. 83-2003, Decreto de Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 230 del 3 de diciembre de 2003, para la autorización del Inicio de Gestiones, solamente presentarán lo requerido en los numerales 4, 6, 7 del Artículo 34 de la Ley y el correspondiente aval técnico del Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) establecido en el numeral 8, ya que, para la emisión de este aval el Órgano Rector del SNIP a través de la Unidad de Inversiones Públicas requiere la presentación de la información solicitada en los numerales 1, 2, 3 y 5 del citado Artículo 34 de la Ley.

En el caso de proyectos que no se ajusten a lo establecido en el párrafo anterior deberán presentar toda la documentación correspondiente de que trata el Artículo 34 y 35 de la Ley.

Artículo 48 Procedimiento para la solicitud de Inicio de Gestiones
El procedimiento para la solicitud de inicio de gestiones será el siguiente:

1. Las instituciones deberán presentar formalmente la solicitud de Inicio de Gestiones con la documentación requerida, tal como se establece en la Ley y el presente Reglamento, a la Dirección General de Crédito Público para su correspondiente análisis y evaluación.

2. La Dirección General de Crédito Público verificará que los términos y condiciones financieras presentadas sean compatibles con los lineamientos establecidos por la Política Anual de Endeudamiento Público.

3. La Dirección General de Crédito Público, presentará a consideración del Comité de Operaciones Financieras un Informe que incluirá la evaluación y la recomendación sobre la aprobación o rechazo de cada solicitud.

4. El Comité de Operaciones Financieras formalizará la autorización o rechazo de la solicitud mediante resolución que constará en acta. La Dirección General de Crédito Público notificará la resolución a la entidad solicitante. Si la solicitud es aprobada, comunicará el monto total autorizado y los términos financieros básicos de la operación. Con esta autorización la institución podrá iniciar las gestiones de negociación y preparar toda la documentación necesaria para obtener la autorización para contratar.

Artículo 49 Procedimiento para la autorización para contratar Deuda Pública Interna y Externa
De conformidad a lo establecido en los Artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley, en relación a los procedimientos para la autorización para contratar endeudamiento público externo o interno de mediano y largo plazo y con el objetivo de ordenar la etapa de Autorización para Contratar, se establece el siguiente procedimiento operativo:

1. Todas las instituciones determinadas en el Artículo 2 de la Ley, que requieran efectuar una contratación de préstamo, externo o interno, de mediano y largo plazo, deberán solicitar a la Dirección General de Crédito Público la autorización para contratar.

2. Las solicitudes de autorización para contratar deberán ser firmadas por el funcionario titular de la institución interesada, presentando la documentación requerida en el Artículo 43 de la Ley y cualquier otra documentación requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La responsabilidad de la veracidad de la documentación e información presentada recae sobre el funcionario titular de la institución interesada.

3. La Dirección General de Crédito Público analizará la solicitud y verificará que los términos y condiciones financieros y el grado de concesionalidad sean compatibles con los lineamientos establecidos por la Política Anual de Endeudamiento Público. También verificará que la documentación entregada esté completa y presentada conforme los requerimientos establecidos por la Ley y cualquier otro que requiera la Dirección General de Crédito Público.

4. La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un dictamen legal sobre el borrador del contrato, en los casos que se requiera.

5. La Dirección General de Crédito Público remitirá al Comité de Operaciones Financieras, un informe que incluirá un dictamen técnico, el dictamen legal elaborado por la Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y una recomendación sobre la aprobación o rechazo de cada solicitud.

6. Sobre la base del análisis de los dictámenes técnicos y legales, el Comité de Operaciones Financieras aprobará o rechazará la solicitud de autorización para contratar, mediante resolución que constará en acta. La Dirección General de Crédito Público notificará la resolución a la entidad contratante.

7. En caso que la resolución sea favorable, si la institución que solicita la autorización para contratar se rige por la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005 y su reforma, y el financiamiento, es con recursos externos, la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviará nota al acreedor dando por aceptadas las condiciones financieras o contenido del Contrato de Préstamo, Cuando a juicio del Comité de Operaciones Financieras las condiciones del préstamo no fueren aceptables, la Dirección General de Crédito Público podrá iniciar una negociación con el acreedor para mejorar las condiciones.

8. Para las instituciones del sector público facultadas para contratar en nombre propio de conformidad al Artículo 42 de la Ley, si el resultado del dictamen técnico no es favorable, la Dirección General de Crédito Público notificará a la entidad solicitante la no aceptación de su solicitud, para que esta pueda volver a negociar nuevamente los términos y condiciones del contrato y someterlo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su reevaluación.

Artículo 50 Procedimiento para la suscripción y formalización de Préstamos Externos de Mediano y Largo Plazo
De conformidad con lo establecido en los Artículos 47 y 49 de la Ley, para la suscripción y formalización de Préstamos Externos de Mediano y Largo Plazo se establece el siguiente procedimiento operativo:

1. Cuando la Deuda Externa deba ser contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este solicitará al Presidente de la República la emisión de un Acuerdo Presidencial aprobando la operación correspondiente y autorizando la suscripción del Convenio de Préstamo al Ministro de Hacienda y Crédito Público o funcionario del servicio exterior en quien el Presidente delegue esa facultad.

2. Una vez firmado el Contrato de Préstamo, si el mismo es en otro idioma, la Dirección General de Crédito Público se encargará de realizar la traducción al idioma español y solicitará a la Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborar la escritura pública de traducción de dicho Contrato. Cuando los acreedores presenten para firma los contratos en idioma extranjero, también deberá firmarse un original en español y ambas versiones tendrán la misma validez legal.

3. La Dirección General de Crédito Público preparará comunicación oficial del Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitiendo proyecto de carta y documentación necesaria para ser enviada por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional para solicitar autorización del crédito de conformidad con el numeral 12) del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

4. Una vez aprobado el Convenio de Préstamo por la Asamblea Nacional y publicada dicha aprobación por el Poder Ejecutivo en La Gaceta, Diario Oficial, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará proyecto de comunicación para ser enviada por el Ministro de Hacienda al Procurador General de la República, acompañada de los siguientes documentos:

4.1. Copia de La Gaceta, Diario Oficial donde se publicó el correspondiente Acuerdo Presidencial y el Decreto de Aprobación del Préstamo.

4.2. Copia fiel del original del Convenio suscrito entre ambos Gobiernos.

4.3. Testimonio de la escritura de traducción al español del Convenio de Préstamo.

4.4. Borrador del dictamen legal, a ser suscrito por el Procurador General de la República.

5. Emitido el dictamen legal por la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a los acreedores dicho dictamen y las entidades beneficiarías iniciarán la ejecutoria del Convenio de Préstamo.

6. La Dirección General de Crédito Público, procederá a realizar el registro de la deuda e iniciará el seguimiento, a la ejecutoria del Convenio de Préstamo, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

Artículo 51 Aprobación de las solicitudes de autorización de Inicio de Gestiones
La aprobación de las solicitudes de Autorización de Inicio de Gestiones, Contratación y Formalización de Operaciones de Crédito Público presentadas por las instituciones autorizadas para contratar Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo en nombre propio, de conformidad al Artículo 42 de la Ley, en ningún momento o bajo ninguna circunstancia, significará un compromiso para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de asumir la deuda generada por la operación de Crédito Público, en el caso de que las instituciones autorizadas no cumplan con las obligaciones contraídas con el acreedor.

Artículo 52 Cumplimiento de Sentencias Judiciales
De conformidad a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley, donde se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir deuda para dar cumplimiento a sentencias judiciales ejecutoriadas, se establece el siguiente procedimiento operativo:

1. Las sentencias en firme emitidas por el Poder Judicial, deberán ser notificadas a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. La Dirección Superior remitirá la sentencia a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta emita un dictamen legal.

3. Una vez emitido el dictamen legal, este se remitirá a la Tesorería General de la República para negociar la forma y condiciones de pago, el cual podrá ser efectuado a través de Bonos Especiales de la República de Nicaragua.

4. Una vez que la Tesorería General de la República, notifique a la Dirección General de Crédito Público, las condiciones de pago negociadas, esta preparará y remitirá para firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público el Acuerdo Ministerial correspondiente, donde se autorice la incorporación y registro a la Deuda Pública del Estado y la emisión del título valor.

5. Las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para el pago de sentencias judiciales firmes, serán estándar conforme se defina en su respectivo acuerdo de creación de la emisión.

6. La Tesorería General de la República, remitirá para firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público el proyecto de Acuerdo Ministerial acompañado de la sentencia judicial firme y el dictamen legal emitido por la Asesoría Legal de dicho Ministerio.

7. Con el Acuerdo Ministerial firmado, la Tesorería General de la República procederá a emitir el título valor correspondiente e informará a la parte interesada para el retiro del mismo y firma de finiquito,

8. La Dirección General de Crédito Público procederá con el registro de los títulos valores emitidos.

CAPÍTULO VII
UTILIZACIÓN, EJECUCIÓN, RENEGOCIACIÓN Y ASUNCIÓN DE ADEUDOS

Artículo 53 Plazo
De conformidad al Artículo 50 de la Ley, se establece un período máximo de 6 meses para que las instituciones contratantes de préstamos cumplan con las condiciones requeridas para la entrada en vigencia del contrato y desembolsos de los recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público dará seguimiento al cumplimiento de las condiciones previas a los préstamos contratados en nombre de la República de Nicaragua, vigilando, orientando y apoyando a los ejecutores de los créditos en las acciones necesarias para el cumplimento de las mismas en el tiempo requerido.

Artículo 54 Convenio de Transferencias de Recursos
De conformidad al Artículo 51 de la Ley, para los préstamos contratados por la República de Nicaragua y que serán ejecutados por las Instituciones citadas en dicho Artículo, se firmará un Convenio de Transferencia de Recursos en calidad de préstamo, que deberá de contener todos los requisitos establecidos en la Ley y formará parte de la deuda intermediada del Gobierno.

Artículo 55 Desembolso de préstamos
Para la aplicación de los Artículos 52, 53 y 54 de la Ley, la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Banco Central de Nicaragua definirán los procedimientos a seguir para los desembolsos de préstamos, que deben pasar por la Cuenta Única del Tesoro en el Banco Central de Nicaragua, de conformidad a lo establecido en las Normas Cambiarías y Normas Presupuestarias vigentes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificará dichos documentos a las instituciones sujetas a la Ley.

Artículo 56 Seguimiento y control de los Programas de Inversión Pública
De conformidad con el Artículo 56 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público, realizará el proceso de seguimiento y control de los programas de los Proyectos de Inversión Pública que se financien con recursos de préstamos externos o internos, mediante solicitud de un informe a la unidad encargada de llevar el control de los proyectos registrados en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), de conformidad a las funciones establecidas en el Decreto N°. 83-2003, Decreto de Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 3 de diciembre de 2003.

Artículo 57 Cuenta Única del Tesoro
Conforme al Artículo 58 de la Ley, los fondos provenientes de las operaciones de Deuda Interna serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro. La Tesorería General de la República en la administración del flujo de caja de la nación, determinará la correcta utilización de los fondos de acuerdo al destino específico o propósito de la deuda, conforme a las Normas Presupuestarias vigentes.

Artículo 58 Registro y control de la Deuda Pública
De conformidad al Artículo 59 de la Ley, será responsabilidad de la Dirección General de Crédito Público, llevar el registro y control de la deuda de la República de Nicaragua y su pago se hará de conformidad a lo establecido en los procedimientos de los registros presupuestarios, financieros y contables de las operaciones de Crédito Público en el SIGAF.

Artículo 59 Pago del servicio de la deuda contratada de mediano y largo plazo
Las instituciones referidas en el Artículo 60 de la Ley, informarán a la Dirección General de Crédito Público sobre el pago del servicio de la deuda contratada de mediano y largo plazo, dentro de los 15 días calendarios después de la fecha del pago correspondiente.

Artículo 60 Incumplimiento de pago
Conforme lo establecido en los Artículos 61 y 62 de la Ley, las instituciones que incumplan con el pago del servicio de la deuda contratada cuando esta sea garantizada por la República de Nicaragua, y sea necesario hacer el pago del servicio de esa deuda, se establece el siguiente procedimiento:

1. Las instituciones que no puedan cumplir con el pago parcial o total de una deuda garantizada por el Gobierno deberán informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre esta situación con un mínimo de 30 días de anticipación a la fecha de pago.

2. La Dirección General de Crédito Público, solicitará evidencia que demuestre la incapacidad de pago para cumplir con las obligaciones contraídas, tales como estados financieros, flujos de caja o cualquier otra información que sea requerida.

3. Sobre la base del dictamen técnico de la situación de la institución emitido por la Dirección General de Crédito Público y su recomendación, el Comité de Operaciones Financieras autorizará a las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el pago de las cuotas parciales o totales, según sea el caso, en calidad de garante y determinar un convenio de pago a aplicar a la institución infractora.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará y firmará un convenio de pago con la institución infractora para establecer la forma de recuperación de los pagos que haya realizado a cuenta de dicha institución.

Artículo 61 Elaboración de normas y procedimientos
De conformidad a los Artículos 63, 64 y 65 de la Ley, la Dirección General de Crédito Público en coordinación con el Banco Central de Nicaragua, serán los encargados de elaborar las normas y procedimientos para las operaciones establecidas en los Artículos en mención.

Artículo 62 Asunción de adeudos
De conformidad al Artículo 66 de la Ley, cuando una institución del sector público solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asunción de una deuda, deberá presentar su solicitud a la Dirección General de Crédito Público. Estas operaciones deberán ser autorizadas por un Acuerdo Presidencial para incorporarlo dentro del registro de la Deuda Pública. Para este fin se establece el siguiente procedimiento:

1. Elaborar una carta de solicitud de Asunción de la Deuda a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adjuntando la siguiente información:

1.1. Estados financieros correspondientes al año de operaciones anterior a la fecha de evaluación debidamente auditados por una firma de auditoría externa de reconocida trayectoria o por la auditoría interna.

1.2. Evidencia fehaciente de la incapacidad de pago o insolvencia.

1.3. Evidencia de las causas para la incapacidad de pago o insolvencia.

1.4. Información financiera y de carácter legal de la obligación incumplida.

2. El Comité de Operaciones Financieras evaluará la solicitud con base a un dictamen o recomendación técnica elaborado por las instancias legales y de crédito del Ministerio, y emitirá una resolución en cuanto a la recomendación de la solicitud al Presidente de la República.

3. La Dirección General de Crédito Público notificará a la institución interesada la resolución del Comité de Operaciones Financieras.

4. Cuando el dictamen técnico sea positivo, la institución interesada deberá solicitar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República la suscripción de un Acuerdo Presidencial autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la incorporación de la obligación dentro de la Deuda Pública del Estado y su posterior negociación de pago conforme a la Ley, a las Normas Presupuestarias y al flujo de caja de la nación. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitará la información que estime pertinente.

5. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República emitirá y publicará el respectivo Acuerdo Presidencial, enviándole certificación del mismo a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6. Las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederán a suscribir y registrar los documentos correspondientes para la incorporación de la obligación dentro de la Deuda Pública del Estado y su posterior pago.

Artículo 63 Renegociación, refinanciamiento o reestructuración
En los casos de renegociación, refinanciamiento o reestructuración de la Deuda Pública, las negociaciones de pagos deberán efectuarse de manera que no se comprometa el flujo de caja de la nación o la solvencia fiscal y financiera de la misma. En los casos de contratos por prestación de servicios, de construcción de obras u otras obligaciones debidamente contraídas conforme a la Ley, leyes presupuestarias, normas y otras leyes de la materia, por instituciones y entes presupuestados, cuyos pagos fueron incumplidos por fuerza mayor, insuficiencia de fondos u otras causas justificables debidamente documentadas, estas podrán renegociar la forma de pago y los plazos del contrato conforme autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incorporar sus pagos en presupuestos subsiguientes.

Artículo 64 Modificación de préstamos o convenios externos
De conformidad al Artículo 67 de la Ley, toda modificación de préstamos o convenios externos contraídos por las instituciones establecidas en el Artículo 2 de la Ley, deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional, cuando se den los siguientes casos:

1. Cuando se incremente el monto del préstamo.

2. Cuando se modifiquen las condiciones financieras.

3. Cuando el destino de los recursos sean reorientados a financiar otro objetivo.

CAPÍTULO VIII
TRANSPARENCIA Y RESPONSABILIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY

Artículo 65 Publicación del Informe Anual
El Informe Anual sobre la Implementación de la Política Anual de Endeudamiento Público, a que se refiere el Artículo 68 de la Ley, será publicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre del año subsiguiente al año de su vigencia.

Artículo 66 Evaluaciones
Las evaluaciones referidas en el Artículo 69 de la Ley, serán responsabilidad de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministro podrá delegar esta función en el Comité Técnico de Deuda. El resultado de las evaluaciones y las recomendaciones deberán ser informadas a la máxima autoridad de la institución evaluada, quien debe responder al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor de 30 días calendarios, con relación a las medidas a implementar para evitar o corregir lo que se objeta, o en su defecto, justificar la situación actual.

Artículo 67 Requerimiento de información
La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá requerir a las instituciones del sector público información relacionada a los sistemas contables y procedimientos internos utilizados para el registro y administración de la deuda. Si los sistemas de información y procedimientos utilizados no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 70 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará a la institución la adopción de sistemas y procedimientos más apropiados antes de autorizarle cualquier otra contratación de crédito.

CAPÍTULO IX
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA

Artículo 68 Procedimientos para la actualización de las bases de datos de Deuda Externa e Interna
Para la aplicación de los Artículos 73 y 74 de la Ley, la Dirección General de Crédito Público y el Banco Central definirán e implementarán procedimientos para la actualización permanente de las bases de datos de Deuda Externa y Deuda Interna residentes en el Banco Central de Nicaragua y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respectivamente. Ambas instituciones deberán compartir la información de estas bases de datos para el eficiente control y administración de la deuda pública.

Artículo 69 Formatos específicos
Para la aplicación de los Artículos 75 y 76 de la Ley, la Dirección General de Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua emitirán formatos específicos a las instituciones del sector público para la presentación de la información requerida.

CAPÍTULO X
AVALES, GARANTÍAS, FIANZAS Y OTROS PASIVOS CONTINGENTES EMITIDOS POR EL ESTADO

Artículo 70 Avales, Garantías, Fianzas, Pasivos Contingentes
Solamente podrán emitir avales, garantías, fianzas o suscribir algún otro tipo de obligaciones que se constituyan en Pasivo Contingente, las instituciones autorizadas en el Artículo 77 de la Ley, que puedan responder con patrimonio propio, y que, en caso de incumplimiento del deudor principal, puedan asumir la obligación avalada o garantizada sin perjuicio económico para el funcionamiento normal de la institución.

Artículo 71 Validez
Para que los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyen Pasivos Contingentes emitidos o suscritos por las instituciones autorizadas por el Artículo 77 de la Ley sean válidos, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Emisión del Acuerdo Presidencial que autorice su suscripción.

2. Documento que acredite la autorización de la máxima autoridad de la institución, siendo esta su Consejo Directivo o el funcionario facultado conforme su respectiva Ley Orgánica.

3. Documento que acredite la correspondiente ratificación de la Asamblea Nacional.

Ninguna institución del sector público estará obligada a reconocer Pasivos Contingentes que no cumplan con estas condiciones.

Artículo 72 Pasivos Contingentes
Para requerir avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan Pasivos Contingentes para el Estado de conformidad con los Artículos 79 y 80 de la Ley, las instituciones del sector público o privado deberán seguir el procedimiento descrito a continuación:

1. Elaborar carta de solicitud de emisión a la Dirección General de Crédito Público, adjuntando la siguiente información:

1.1. Estados financieros correspondientes al año de operación anterior a la fecha de evaluación debidamente auditados por una firma de auditoría externa de reconocida trayectoria o por la auditoría interna.

1.2. Flujo de caja proyectado por el período de vigencia del financiamiento donde se evidencie la capacidad de pago de la institución.

1.3. Planes o proyecto de inversión del financiamiento requerido.

1.4. Solicitud y ofertas del crédito a contratar.

1.5. Copia del contrato de préstamo y del aval, garantía o fianza a suscribir.

1.6. Cualquier otra información relacionada en el Artículo 35 de la Ley que la Dirección General de Crédito Público estime necesaria.

2. El Comité de Operaciones Financieras evaluará la solicitud con base a un dictamen o recomendación técnica elaborado por las instancias legales y de crédito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y emitirá una resolución en cuanto a la recomendación de la solicitud al Presidente de la República.

3. La Dirección General de Crédito Público notificará a la institución interesada la resolución del Comité de Operaciones Financieras.

4. Cuando el dictamen técnico sea positivo, la institución interesada deberá solicitar a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la suscripción de un Acuerdo Presidencial autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suscripción del aval, garantía, fianza o cualquier otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicitará la información que estime pertinente.

5. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, emitirá y publicará el respectivo Acuerdo Presidencial enviando la certificación del mismo a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6. Las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederán a suscribir y registrar el correspondiente aval, garantía, fianza u otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado de conformidad con el Acuerdo Presidencial.

7. Para efectos de la Ratificación del aval, garantía, fianza u otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado por la Asamblea Nacional, la institución interesada deberá solicitarlo a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitiendo copia fiel de los Contratos de Préstamo y de garantía, aval o fianza suscritos con el acreedor y cualquier otro documento que la Presidencia estime conveniente. Una vez ratificado el aval, garantía, fianza u otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado por la Asamblea Nacional, será publicada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en La Gaceta, Diario Oficial.

8. La Dirección General de Crédito Público, procederá a realizar el registro del Pasivo Contingente e iniciarán el seguimiento a la ejecutoria del Convenio de Préstamo, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el deudor con el acreedor.

Artículo 73 Registro Auxiliar
La Dirección General de Crédito Público establecerá un sistema de registro auxiliar permanente de los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que se constituyan en Pasivo Contingente del Estado que contenga la siguiente información:

1. Número distintivo o registro seriado del Pasivo Contingente.

2. Fecha de emisión o suscripción del Pasivo Contingente.

3. Número de identificación de la obligación del deudor primario.

4. Condiciones financieras de la obligación del deudor primario.

5. Nombre del deudor primario o institución.

6. Nombre del acreedor.

7. Importe y plazo del aval, garantía, fianza u otra obligación que se constituya en Pasivo Contingente del Estado.

8. Calendario de pago de la obligación del deudor primario.

9. Cualquier otra información que la Dirección General de Crédito Público estime necesaria.

Artículo 74 Registro Contable
La Dirección de Contabilidad Gubernamental mantendrá el registro contable correspondiente de los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que se constituya en Pasivo Contingente del Estado debidamente conciliado con el registro auxiliar de la Dirección General de Crédito Público y con información directa de los acreedores.

Artículo 75 Reserva para los Pasivos Contingentes
La reserva de Pasivos Contingentes referida en el Artículo 82 de la Ley debe ser establecida en la Política Anual de Endeudamiento Público para su posterior incorporación en el Anteproyecto de Ley del Presupuesto General de la República.

Artículo 76 Conciliación
La Dirección General de Crédito Público conciliará semestralmente la situación de los créditos garantizados solicitando para tal fin información a los acreedores. Para esto es indispensable que el deudor garantizado autorice a la institución financiera durante la contratación del crédito a entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público información relacionada al mismo.

Artículo 77 Solicitud de garantías
Para poder otorgar o recomendar los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que se constituyan en Pasivo Contingentes del Estado conforme a las disposiciones de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a la entidad avalada, garantías en los montos suficientes para la recuperación de las cantidades posiblemente erogadas para cumplir con su obligación de garante o fiador.

Artículo 78 Cláusulas de exigibilidad
Los Pasivos Contingentes del Estado se constituirán en Deuda Pública cuando sea exigible por el acreedor de conformidad con las provisiones o cláusulas de exigibilidad incluidas en los contratos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá normas relativas a estas cláusulas de exigibilidad.

Artículo 79 Acción fraudulenta
Al comprobarse cualquier acción fraudulenta de parte del acreedor o la institución garantizada, incluyendo el suministro de información incorrecta con el propósito de defraudación, el Estado podrá en todo lo no previsto en la Ley y el presente reglamento, tomar las medidas necesarias conforme a las disposiciones establecidas en la legislación vigente.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 80 Disposiciones técnicas y administrativas
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictará todas las disposiciones de carácter técnico administrativo que se requieran para la aplicación del presente Reglamento. Es obligación de todas las instituciones del sector público de regirse por las normas técnicas y operativas que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo referente a las operaciones de Crédito Público.

Artículo 81 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Eduardo Montealegre Rivas, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005; 2. Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 6 de agosto de 2010; 3. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 4. Decreto Ejecutivo N°. 18-2014, Decreto de Reforma al Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 4 de abril de 2014; 5. Decreto Ejecutivo N°. 06-2017, Decreto de Reforma al Decreto N°. 02-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 101 del 31 de mayo de 2017; 6. Decreto Ejecutivo N°. 29-2018, Decreto de Reforma al Decreto N°. 02-2004, Reglamento de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 13 de diciembre de 2018; y 7. Decreto Ejecutivo N°. 06-2021, De Reformas al Decreto N°. 111-2007, Reglamento de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 10 de mayo de 2021.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


ANEXO DE LA LEY N°. 1101, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÚENSE DE LA MATERIA SISTEMA DE ADMINSITRACIÓN FINANCIERA.pdf
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