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Sin Vigencia
SE DISPONE PRACTICAR ELECCIONES DE AUTORIDADES SUPREMAS EN LOS LUGARES DONDE NO SE PUDIERON EFECTUAR
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 09 de octubre de 1934
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 17 de octubre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° — En los Cantones Electorales en donde por cualquier motivo o causa no se hubiesen podido practicar elecciones de autoridades supremas o locales en el día previamente señalado, deberán efectuarse precisamente en el tercer domingo del mes señalado para la elección.
Art. 2° — No podrá ser retirado de la Mesa Electoral el ciudadano que alegare estar inscrito, sin haberse plenamente revisado el Registro Electoral y mientras un miembro de la Mesa demuestre que está inscrito.
Art. 3° — Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, D. N. de octubre de 1934. Leopoldo Argüello Gil, D. P. - J. Anto. Bonilla, D. S. - José Floripe, D. S.
Al Poder Ejecutivo: - Cámara del Senado – Managua, D. N., 9 de octubre de 1934. Onofre Sandoval, S. P. - Franco Juárez R., S. S. - Daniel Velázquez, S. S.
Por Tanto: - EJECUTESSE – Managua, D. N. Casa Presidencial, diez de octubre de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. - J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación.