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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
LEY N°. 1215, aprobada el 03 de septiembre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 06 de septiembre de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1215
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
Artículo primero: Reformas
Se reforman del Artículo 4, las definiciones de: Autoridades competentes; Base de datos; Beneficiario final; Proveedor de servicio de activos virtuales; el epígrafe de Servicios de Remesas y similares por el de Proveedores de Servicios de remesas y similares así como su contenido; Supervisores; los artículos: 5; 7 numeral 1 literal a) y se agregan los numerales 8 y 9; artículos 8; 9; 13; 16; 17 numeral 2; artículos 22; 24; 41 y 42 de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024; los que se leerán así:
“Artículo 4 Definiciones
.../
Autoridades competentes: Son todas aquellas que, conforme Ley tienen designadas responsabilidades con:
1. La Lucha contra el LA/FT/FP;
2. La función de inteligencia financiera, investigación, persecución, procesamiento y sanción sobre el LA/FT/FP y sus delitos determinantes;
3. El congelamiento, embargo y decomiso de activos criminales;
4. La recepción de reportes de transporte transfronterizo de moneda, instrumentos negociables al portador y/o metales y piedras preciosas;
5. La regulación, supervisión, monitoreo para el cumplimiento de la prevención del LA/FT/FP y sanción a los Sujetos Obligados.
Base de datos: Conjunto de información recopilada, almacenada y organizada por los Sujetos Obligados a través de archivos físicos o electrónicos o una combinación de ambos medios, sobre clientes, gestores, firmantes, representantes y fiadores, así como también de sus socios, directivos, funcionarios, empleados, agentes, apoderados, proveedores, fondeadores, bancos corresponsales, corresponsales no bancarios o aliados de negocios (aún y cuando a éstos por fines comerciales les designen con otro nombre) y todas las operaciones que realicen, rechacen o intenten por o con éstos o en nombre de éstos.
La enumeración anterior no es limitativa y los Sujetos Obligados pueden mantener cuantas otras bases de datos consideren necesarias.
Beneficiario final: Se refiere a la persona o personas naturales que finalmente poseen o controlan a un cliente y/o las personas naturales en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas naturales que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. Solo las personas naturales pueden ser beneficiario final de una determinada persona jurídica o estructura jurídica.
Proveedor de servicio de activos virtuales: Son las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realizan una o más de las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de otra persona natural o jurídica:
a) Intercambio entre activos virtuales y monedas fíat;
b) Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
c) Transferencia de activos virtuales;
d) Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y
e) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
Proveedores de Servicios de remesas y similares: Personas naturales o jurídicas que tengan como fin principal o dentro de sus actividades la aceptación de dinero en efectivo, cheques o cualquier otro instrumento monetario u otro medio de almacenamiento de valor y el consecuente pago de una suma equivalente en efectivo u otra forma a un beneficiario, mediante el empleo de un medio de comunicación, mensaje o transferencia o a través de un sistema de compensación al que pertenece el proveedor de transferencia de dinero o valor. Las transacciones efectuadas por estos servicios pueden involucrar uno o más intermediarios y un pago final a un tercero, y pueden incluir cualquier método nuevo de pago.
Supervisores: Son las autoridades competentes y órganos de autorregulación designados en la presente Ley para regular y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/FT/FP y delitos precedentes asociadas al LA que deben ser implementadas por los Sujetos Obligados, así como de sancionar sus incumplimientos, sin perjuicio de los otros supervisores ya designados y facultados por sus leyes especiales.
Artículo 5 Sistema Nacional ALA/CFT/CFP
El “Sistema Nacional Anti-lavado de Activos y Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva” o “Sistema Nacional ALA/CFT/CFP” es el conjunto coordinado de autoridades pertinentes, los Sujetos Obligados, las políticas establecidas en leyes, reglamentos y normativas que contribuyen a la protección de la integridad del sistema financiero y de la economía de Nicaragua.
Las autoridades pertinentes y los Sujetos Obligados constituyen los operadores del Sistema y podrán organizarse en subsistemas.
Artículo 7 Funciones del Consejo
El Consejo tendrá las funciones siguientes:
1. Identificar y evaluar periódicamente los riesgos nacionales relacionados con el LA/FT/FP. Estas evaluaciones se rigen por las disposiciones siguientes:
a. Las evaluaciones incluirán el análisis de actividades y profesiones financieras y no financieras; productos, servicios, nuevas tecnologías, activos virtuales, proveedores de servicios de activos virtuales, personas jurídicas y estructuras jurídicas nacionales o constituidas en el extranjero y otras actividades que considere pertinentes.
.../...
.../
8. Coordinar las actividades relacionadas con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, referidas a las personas y entidades designadas por actividades de Financiamiento al Terrorismo y a la Proliferación de ADM.
9. Coordinar las actividades relacionadas con las designaciones nacionales y aquellas solicitadas por terceros países.
Artículo 8 Cooperación
Las autoridades competentes, según corresponda, deben brindar:
a. Asistencia legal mutua, conforme los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea parte, la legislación interna sobre la materia y a través de la Autoridad Central. La Autoridad Central, dispondrá los procedimientos internos pertinentes para la tramitación ágil y reservada, de los requerimientos contenidos en las solicitudes de Asistencia Legal Mutua.
b. Cooperación internacional en nombre o a favor de entidades homologas y no homologas extranjeras, conforme la aplicación del Principio de Reciprocidad o acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales de cooperación en materia de investigación de los delitos de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA, de supervisión del cumplimiento de obligaciones de prevención del LA/ FT/FP; así como, para el intercambio de información sobre la regulación y supervisión de los proveedores de servicios de activos virtuales. Las autoridades competentes, aprobarán procedimientos para el procesamiento oportuno y confidencial de los pedidos de cooperación internacional que reciban y la información contenida en los mismos.
El intercambio de información mediante cooperación internacional vía asistencia legal mutua o por otro tipo de cooperación internacional, podrá incluir la información básica y del beneficiario final de personas jurídicas y estructuras jurídicas. Las autoridades competentes deberán dar seguimiento y controlar la calidad de la asistencia que se brinda y se recibe de los otros países y homólogos en el extranjero.
Artículo 9 Sujetos Obligados
Son Sujetos Obligados a informar a la UAF directamente, sin poder aducir reserva o sigilo de tipo alguno, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades bajo la forma de las siguientes Instituciones Financieras, Actividades y Profesiones No Financieras y Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
1. Instituciones Financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras:
a. Bancos.
b. Sociedades financieras.
c. Sociedades de seguros, reaseguros y fianzas e intermediarios de seguro.
d. Sociedades de almacenes generales de depósito.
e. Sociedades de bolsa de valores.
f. Centrales de valores.
g. Puestos de bolsa.
h. Sociedades de compensación y liquidación.
i. Sociedades administradoras de fondos.
j. Sociedades de inversión.
k. Oficinas de representación de bancos y entidades financieras extranjeras.
l. Sociedades de régimen especial a que se refiere la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
m. Operaciones de factoraje.
n. Arrendamiento financiero.
o. Proveedores de servicios fiduciarios.
2. Entidades supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas:
a. Instituciones de Microfinanzas.
b. Proveedores de servicio de empeño y/o préstamo.
3. Las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Unidad de Análisis Financiero en materia de prevención del LA/FT/FP que realicen las actividades siguientes:
a. Las que no mantienen vínculos de propiedad, de administración, de uso de imagen corporativa o de control con bancos u otras instituciones financieras no bancarias reguladas, tales como:
i. Emisión y administración de medios de pago,
ii. Proveedores de Servicios de remesas y similares,
iii. Proveedores de servicios de Compraventa y/o cambio de moneda,
iv. Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
b. Casinos y Salas de Juego,
c. Cooperativas que realicen intermediación financiera,
d. Corredores de bienes raíces,
e. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas,
f. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados.
4. Abogados y Notarios Públicos autorizados e incorporados, a través del Poder Judicial,
5. Contadores Públicos Autorizados, colegiados a través del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua,
6. Cualquier otra persona natural o jurídica que, de conformidad con la presente Ley, sea designada como Sujeto Obligado o por la ley especifica que la cree.
Artículo 13 Transparencia de las personas jurídicas y estructuras jurídicas
Las personas jurídicas y estructuras jurídicas, ya sean nacionales o extranjeras, establecidas en Nicaragua deben conservar información adecuada, precisa y actualizada sobre su beneficiario final y su estructura de propiedad y control.
Las autoridades judiciales, de supervisión, investigativas, la UAF y demás autoridades competentes tendrán acceso a la información a que se hace referencia en el párrafo anterior de forma oportuna. Las personas jurídicas y estructuras jurídicas deberán suministrar dicha información en los trámites que realicen ante las entidades públicas, financieras u otros sujetos obligados, cuando estas se las requieran.
En el contexto de las estructuras jurídicas, el beneficiario final incluye al o los: fideicomitente; fideicomisario; protector; cada beneficiario, o en su caso, la clase de beneficiarios y objetos de un poder; y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el acuerdo. En el caso de una estructura jurídica similar a un fideicomiso expreso, el beneficiario final se refiere a la o las personas que ocupan un cargo equivalente a los mencionados anteriormente. Cuando el fideicomisario y cualquier otra parte de la estructura jurídica es una persona jurídica, se debe identificar al beneficiario final de dicha persona.
Artículo 16 Grupos financieros, Sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria:
1. Los Grupos financieros constituidos de conformidad con la legislación bancaria nacional, deben implementar programas de prevención de los riesgos de LA/FT/FP para todo el grupo, los que deben ser aplicables y apropiados para todas sus sucursales, subsidiarias, filiales de propiedad mayoritaria y oficinas de representación en el extranjero, en atención a su especificidad y particularidades dentro de la industria o sector en que cada una de estas operan; programas que deben ajustarse y cumplir con las disposiciones de la legislación nacional contra el LA/FT/FP, sus reglamentos y normativas correspondientes de la materia emitida por su respectivo Supervisor.
2. Los Grupos Financieros deben exigir y asegurarse que sus sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria, entre las medidas, políticas y procedimientos de los programas de prevención del LA/FT/FP que el grupo financiero establezca, además de lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente Ley, como mínimo deben incluir las medidas siguientes:
a. Políticas y procedimientos para compartir la información requerida para efectos de una efectiva y oportuna aplicación de la DDC y del manejo del riesgo de LA/FT/FP.
b. Proveer a nivel del Grupo financiero, estructuras administrativas al más alto nivel organizacional del respectivo Grupo Financiero, dotadas de recursos adecuados y suficientes a cargo de ejercer las funciones de administración de ALA/CFT/CFP, como del cumplimiento del programa de prevención del Grupo y de auditoria o evaluación independiente del programa de prevención y/o de las funciones contra el LA/FT/FP.
c. Políticas y procedimientos referentes a la información que podrá compartirse dentro del Grupo financiero sobre el cliente, la cuenta y la información de la transacción de las sucursales y filiales relacionadas a éste, siempre y cuando ello sea necesario a los fines de combatir el LA/ FT/FP dentro del Grupo Financiero local, lo que podría incluir información y análisis de transacciones sospechosas, su información subyacente, o el hecho de que se envió un ROS. De igual manera, las sucursales, subsidiarias y filiales podrán solicitar y recibir dicha información de estas funciones a nivel de Grupo financiero; todo lo anterior, siempre y cuando sea relevante, justificada y apropiada para la gestión consolidada de estos riesgos.
d. Establecimiento de medidas adecuadas, específicas y claras de salvaguardas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada, incluyendo aquellas necesarias para prevenir la revelación.
3. El alcance de la información que se compartirá de acuerdo con este Artículo podrá ser determinado mediante normativa por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, con base en la sensibilidad de la información y su relevancia para la gestión consolidada de los riesgos de LA/FT/FP.
4. Cuando la legislación del país sede o anfitrión en que las sucursales, subsidiarias y filiales, y oficinas de representación de propiedad mayoritaria del Grupo Financiero estén ubicadas y tienen operaciones, no permita la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en esta Ley y las medidas existentes en esos países difieran o sean menos rigurosas, los Grupos financieros o entidades miembros que son Sujetos Obligados y operan en ellos, deben adoptar medidas adicionales para hacer frente a los riesgos de LA/FT/FP y deben informar a su Supervisor de origen en Nicaragua sobre las mismas.
5. Si las medidas adicionales implementadas por el Grupo Financiero o Sujeto Obligado referidas en este Artículo no fueran suficientes para la gestión y mitigación efectiva de estos riesgos a nivel individual y consolidado para todo el Grupo Financiero, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberá aplicar acciones de supervisión adicionales y cualquier otra medida conforme a su marco legal para asegurarse que ese Grupo gestione y mitigue de manera adecuada estos riesgos para no verse expuesto a ser utilizado consciente o inconscientemente para el LA/FT/FP.
6. Como parte de las medidas consolidadas para gestionar su riesgo reputacional y de contagio, además de las evaluaciones individuales de riesgo de LA/FT/FP que establece el Artículo 14 de esta Ley, que deben realizar las instituciones que integran el Grupo Financiero y son Sujetos Obligados, también debe efectuar evaluaciones de riesgo de LA/FT/FP a nivel de Grupo Financiero.
7. Las evaluaciones de riesgo de LA/FT/FP a nivel de Grupo Financiero e individuales a que hace referencia este Artículo, deben efectuarse anualmente. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, podrá establecer disposiciones normativas o directrices para regularlas.
Artículo 17 Medidas estándar de DDC
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2. Los Sujetos Obligados deben identificar al beneficiario final de sus clientes y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de manera tal que esté seguro de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente.
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Artículo 22 Verificación de la identidad del cliente y del Beneficiario final
Los Sujetos Obligados deben tomar medidas razonables para verificar la identidad del cliente y de su beneficiario final en el momento en que se establece la relación de negocios o servicio o se realizan operaciones para clientes ocasionales, de manera tal que esté seguro de conocer quién es el beneficiario final.
Sin perjuicio de lo anterior, el Sujeto Obligado podrá verificar con posterioridad la identidad del cliente siempre que la verificación se haga en un plazo de diez días hábiles contados desde que inicie la relación de negocios o servicio, el Sujeto Obligado haya comprobado que los riesgos de LA/FT/FP estén bajo control y esto sea necesario para no interrumpir la conducción normal del negocio o servicio.
Los Sujetos Obligados deben establecer las condiciones bajo las cuales el cliente pueda utilizar la relación comercial antes de la verificación y adoptar procedimientos específicos para el manejo de los riesgos relacionados con esas condiciones.
Artículo 24 Transferencias electrónicas, servicios de remesas, activos virtuales y similares
Los Supervisores correspondientes deben establecer normativas para la obtención de la información sobre originadores y beneficiarios de transferencias electrónicas, de servicios de remesas, proveedores de servicios de activos virtuales y similares que deba ser obtenida, transmitida y conservada por los Sujetos Obligados, sean estas personas naturales o jurídicas, que actúen como instituciones financieras originadoras, intermediarias y/o beneficiarías, tanto en el caso de operaciones transfronterizas como nacionales.
Artículo 41Facultades especiales para la implementación de Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Por disposición de la presente Ley, las autoridades que el Presidente de la República defina conforme el Artículo anterior tendrán, respectivamente, facultad para:
1. Ordenar a los Sujetos Obligados que inmovilicen sin demora los fondos o activos de personas naturales, personas jurídicas u organizaciones criminales que hayan sido designadas.
2. Solicitar sin demora a la autoridad judicial que convalide la inmovilización de fondos o activos de personas naturales, personas jurídicas u organizaciones criminales designadas. Toda inmovilización de fondos o activos practicada conforme este Artículo quedará supeditada a la convalidación sin demora de autoridad judicial.
Artículo 42 Deber de inmovilización
Los Sujetos Obligados deberán sin demora, dar cumplimiento a las órdenes de inmovilización de fondos o activos que les sean notificadas conforme esta Ley y mediante el reglamento que apruebe el Presidente de la República. Los Sujetos Obligados deberán sin demora, revisar sus bases de datos, e informar a las autoridades competentes sobre los resultados de la búsqueda y coincidencias con personas naturales, jurídicas u organizaciones, así como, los fondos o activos inmovilizados y las acciones emprendidas en cumplimiento de las órdenes de inmovilización, incluyendo los intentos de operaciones.”
Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan: al Artículo 4 ocho (8) definiciones; al Artículo 30 los literales g) y h); al Artículo 32 los numerales 8) y 9); y un nuevo Artículo 32 bis, todos de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, los que ya adicionados, se leerán así:
“Artículo 4 Definiciones
Aliados de negocios: Persona natural o jurídica nacional o extranjera que celebra contratos o convenios de colaboración y agencia con el Sujeto Obligado, con el fin de desarrollar negocios en su nombre o ya sea bajo la dirección de éste, conforme las normas y procedimientos del Sujeto Obligado.
Autoridades apropiadas o pertinentes: Se refiere a las autoridades competentes, incluyendo prudenciales, fiscales y organizaciones auto reguladoras.
Autoridades Reguladoras Prudenciales: Son todas aquellas autoridades que, conforme a la Ley, tienen designadas responsabilidades de regulación del ejercicio de la actividad o sector respectivo. Esto abarca el licenciamiento o expedición de autorización para llevar a cabo la actividad, así como también la supervisión, monitoreo y sanción en función del cumplimiento de las normas que regulan la actividad.
Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas: Personas naturales o jurídicas que se dedican a la compra, venta, acopio, importación, exportación, industrialización o explotación minera de metales y/o piedras preciosas, o bien a la utilización de estos para la elaboración de joyas.
Órgano de Autorregulación (OAR): Es la entidad integrada por miembros de una misma profesión, a los cuales representa y regula en su ejercicio profesional, asimismo, desempeña funciones de supervisión o monitoreo en materia ALA/CFT/CFP.
Proveedor de servicio de Empeño y/o Préstamo: Persona Natural o Jurídica que se dedica a otorgar al público, préstamos de dinero con fondos propios, pudiendo recibir en garantía bienes muebles. Se exceptúa de la presente definición, a los bancos y demás instituciones financieras autorizadas por la ley de la materia para otorgar préstamos a particulares.
Proveedor de servicios de Compraventa y/o cambio de moneda: Persona natural o jurídica que tiene como fin principal o como parte de sus actividades comerciales habituales la prestación de servicios de compraventa y/o cambio de monedas en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica.
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Documento que elaboran los Sujetos Obligados; los órganos de autorregulación y el Poder Judicial al actuar en su calidad de supervisores; así como, toda autoridad o funcionario público en el ámbito de su competencia, para comunicarlo por canales seguros a la Unidad de Análisis Financiero cuando detectan o tengan conocimientos sobre indicios de actividades de lavado de activos, delitos precedentes asociados al lavado de activos, financiamiento al terrorismo o financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, proveyendo para tal fin las razones y los soportes correspondientes.
Artículo 30 Supervisores
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Los Supervisores deben:
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g. Establecer normativas a los Sujetos Obligados a fin de obtener de sus clientes la información adecuada, precisa y oportuna para identificar al beneficiario final por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios; en particular, deben establecer obligaciones de información sobre la naturaleza del negocio y estructura accionaria y de control de personas jurídicas y estructuras jurídicas.
h. Los Supervisores de casinos, corredores de bienes raíces, comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas, abogados y notarios públicos, contadores, proveedores de servicios fiduciarios, comerciantes de vehículos nuevos y/o usados, compraventa de monedas, pago de remesas y proveedores de servicios de activos virtuales, pueden establecer tipos de servicios o valores mínimos para las operaciones a partir de los que deberán identificar y verificar la identidad de sus clientes.
Artículo 32 Regulación de los servicios de remesas, compraventa y/o cambio de Moneda, tecnología financiera de pago y de Activos Virtuales
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8. Queda prohibido para los PSAV que se encuentren registrados en Nicaragua, mantener relación de negocio con PSAV de otras nacionalidades, cuando estos últimos no se encuentren debidamente registrados o no cuenten con licencia de operaciones en la jurisdicción donde se encuentra su lugar de negocios. Igualmente, queda prohibido crear monederos no alojados o auto alojados, o realizar cualquier transferencia desde o hacia los monederos antes referidos.
9. Los PSAV extranjeros deberán cumplir con los requisitos exigidos por su regulador prudencial en Nicaragua.
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Artículo 32 bis Regulación prudencial para Cooperativas que realizan intermediación financiera, Comerciantes y distribuidoras de vehículos nuevos y/o usados; Proveedores de Servicios de Empeño y Préstamo, Operaciones de Factoraje, Arrendamiento Financiero; Proveedores de servicios fiduciarios; Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas; y Corredores de Bienes Raíces
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones establecidas en sus respectivas Leyes Orgánicas y demás leyes aplicables:
a) El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa (MEFCCA) regulará las Cooperativas que realizan intermediación financiera u otorgamiento de cualquier forma de financiamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
b) La Policía Nacional (PN) regulará la actividad comercial con vehículos nuevos o usados.
c) La Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), regulará las actividades de Proveedores de Servicios de Empeño y Préstamo.
d) La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) regulará las Operaciones de Factoraje, Arrendamiento Financiero y Proveedores de Servicios Fiduciarios.
e) El Ministerio de Energía y Minas (MEM) regulará a Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas.
f) El Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) regulará a los Corredores de Bienes Raíces.
Las autoridades correspondientes deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos aplicables a sus regulados y la implementación de mecanismos de monitoreo, para lo cual dictarán las normas o disposiciones dirigidas a:
1. Autorizar, modificar, restringir, prorrogar, suspender o cancelar las licencias o registros de operaciones de sus regulados, así como establecer otras disposiciones aplicables.
2. Llevar un registro actualizado de las autorizaciones o cancelaciones de licencias de sus regulados, el que estará disponible al público a través de su sitio web.
3. Emprender las acciones necesarias para identificar y sancionar, según corresponda, a las personas que estén efectuando cualquiera de las actividades reguladas al margen de la ley, y exigir su registro y licencia en los casos que corresponda, so pena de sanción por incumplimiento a dichas obligaciones.
4. Establecer y aplicar sanciones y/o multas efectivas, proporcionales y disuasivas según corresponda y de acuerdo con la gravedad del caso.
5. Prohibir la cesión, transferencia o enajenación bajo cualquier forma de la Licencia para operar.”
Artículo tercero: Disposición Transitoria
Para la aplicación del Artículo 32 bis de la presente Ley, las autoridades que han sido designadas como prudenciales para las Cooperativas que realizan intermediación financiera; Proveedores de Servicios de Empeño y Préstamo; Comerciantes y distribuidoras de vehículos nuevos y/o usados; Operaciones de Factoraje, Arrendamiento Financiero; Proveedores de servicios fiduciarios; Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas; y Corredores de Bienes Raíces, tendrán un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la vigencia de esta Ley para establecer los mecanismos de regulación que les sean aplicable al tenor de dicho artículo.
Artículo cuarto: Sobre las definiciones incorporadas
Al incorporar las nuevas definiciones al Artículo 4, se deben ordenar y numerar en orden alfabético.
Artículo quinto: Texto íntegro con reformas incorporadas
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, con las reformas y adiciones incorporadas, se publique en La Gaceta, Diario Oficial.
Por coherencia y técnica legislativa, se ordena renumerar el articulado en todo el texto.
Artículo sexto: Reglamentación
El Poder Ejecutivo adaptará el reglamento de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, conforme a las disposiciones de esta Ley y con base a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo séptimo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.