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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY N°. 459, LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES
REGLAMENTO DE LEY N°. 4257, aprobado el 25 de junio de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto A.N. N°. 4257, Decreto de Reglamento a la Ley 459, Ley de Reconocimiento al Educador Público, Orden Maestro Gabriel Morales, aprobado el 26 de mayo de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 20 de junio de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
REGLAMENTO DE LEY N°. 4257
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY N°. 459, LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley N°. 459, Ley de Reconocimiento al Educador Público, Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 2 El Presidente de la República dará a conocer, a través de un Decreto Presidencial, a más tardar todos los quince de junio de cada año, un listado de educadores galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 3 El Ministerio de Educación, actualizará y dará a conocer, cada año a las organizaciones sindicales, organismos no gubernamentales, concejos municipales y sectores interesados en la educación, un listado de educadores con treinta o más años de servicio.
TÍTULO II
FINANCIAMIENTO
Artículo 4 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está obligado a garantizar la partida presupuestaria suficiente para dar cumplimiento económico a los galardonados con la Orden.
Artículo 5 Los educadores (as) galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales, independientemente de la edad, tendrán la opción de jubilarse y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tiene la obligación de realizar un trámite expedito para estos casos.
Artículo 6 El Ministerio de Educación y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social estarán obligados a dar el apoyo y asesoramiento a los educadores mencionados en el artículo anterior.
Artículo 7 Las y los educadores (as) que reciban la Orden Maestro Gabriel Morales recibirán el equivalente a un año de salario, lo cual significa doce meses del último salario devengado.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LA ORDEN
Capítulo I
Artículo 8 Las organizaciones e instituciones presentarán, ante la Comisión Nacional, candidatos para optar a la Orden Maestro Gabriel Morales, a más tardar el veinticinco de mayo de cada año.
Artículo 9 Los únicos requisitos para los candidatos serán:
a. Constancia extendida por el Ministerio de Educación en donde certifique los años de servicio del educador, en el caso de los centros no estables, constancia de la institución educativa.
b. Generales de ley, incluyendo una biografía y datos profesionales.
c. Fotocopia de cédula o constancia de trámite de la misma.
Artículo 10 La Orden Maestro Gabriel Morales no se entregará de manera póstuma.
Artículo 11 Las y los educadores que se hubiesen jubilado en el período de aprobación y entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser candidatos a la Orden, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.
Capítulo II
Artículo 12 El Ministerio de Educación, convocará en el mes de abril de cada año a los delegados que integrarán la Comisión Nacional de Selección de la Orden.
Artículo 13 Las organizaciones sindicales nacionales, debidamente certificadas por la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, acreditarán por escrito a sus representantes ante el Ministerio de Educación.
Artículo 14 Los gobiernos estudiantiles realizarán asambleas departamentales en el mes de febrero, para seleccionar a delegados que asistirán a la asamblea nacional de gobiernos estudiantiles.
Artículo 15 En la asamblea nacional de delegados de gobiernos estudiantiles se elegirá el representante a la Comisión Nacional de Selección, esta asamblea se realizará en el mes de marzo.
Artículo 16 El Ministerio de Educación, apoyará logísticamente lo establecido en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.
Artículo 17 El mejor estudiante de secundaria, del año anterior, participará en la Comisión Nacional de Selección.
Artículo 18 El mejor maestro del año anterior participará en la Comisión de Selección.
Artículo 19 La Comisión debidamente instalada por el Ministerio de Educación, a más tardar el quince de mayo de cada año, procederá a seleccionar de las listas presentadas, a los candidatos para ser galardonados con la Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 20 La Comisión, una vez realizada la selección, remitirá al Presidente de la República la lista de los educadores seleccionados.
Artículo 21 El Presidente de la República, de ser necesario, escogerá del listado presentado por la Comisión Nacional de Selección, a los cinco educadores galardonados y emitirá decreto presidencial, notificando a la Asamblea Nacional para coordinar la sesión especial en conmemoración del día nacional del maestro nicaragüense.
Artículo 22 La Comisión Nacional elaborará su reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 23 El Ministerio de Educación, garantizará las condiciones de infraestructura material y equipo de oficina para el funcionamiento de la Comisión Nacional de la Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 24 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; y 2. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.