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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Educación


LEY FUNDAMENTAL DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 1894

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 06 de octubre de 1894

Publicado en Edición Especial sin numeración el 04 de febrero de 1896

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

Decreta la siguiente

LEY FUNDAMENTAL DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Título I

Disposiciones preliminares

Art. 1 — La enseñanza reconocida por el Estado es laica, y se compone de primaria, intermediaria y profesional.

Art. 2 — La ley orgánica solamente indicará en cada una de estas secciones, las asignaturas, cuyo estudio es indispensable: su distribución en cursos será objeto de la ley reglamentaria que expida el Poder Ejecutivo.

Art. 3 — La enseñanza primaria constará, á lo menos, de cuatro grandes secciones que tendrán por objeto el desarrollo paulatino y metódico de las facultades del niño, desde su más temprana edad hasta aquella en que ya lo es posible guiarse en los estudios científicos, propiamente dichos. En la enseñanza primaria habrá constantemente ejercicios corporales para el desenvolvimiento armónico del organismo, para la educación de los sentidos y del sentimiento, para desarrollar las facultades y destreza, y preparar debidamente para el estudio de las bellas artes y artes manuales. La enseñanza primaria en la parte científica se concretará exclusivamente á las nociones fundamentales, expuestas en forma concreta, clara y precisa, con la elección de ejemplos bien escogidos, y en los cuales no haya hechos extraños que supongan conocimientos ulteriores ó de un orden más elevado que el de la enseñanza primaria. En la primera sección de primaria, la enseñanza será esencialmente objetiva. En la última sección tomará un carácter más general y preparatorio para los ramos que serán objeto de la intermediaria.

Art. 4 — La enseñanza primaria, costeada por el Estado, será gratuita y obligatoria.

Art. 5 — El cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo anterior, no se exigirá sino cuando en el radio de dos kilómetros del hogar del niño, hubiere escuela pública establecida, ó que el niño antes de los trece años poseyere como mínimum de conocimientos las asignaturas siguientes:

Lectura, Escritura, las cuatro reglas de Aritmética, Sistema métrico decimal en toda su extensión, Instrucción moral y cívica, Nociones de Agricultura, Elementos de Gramática práctica, Geografía é Historia de Nicaragua y de Centro América.

Art. 6 — El Poder Ejecutivo procederá, para la organización de la instrucción primaria, previamente, á la formación del censo escolar y de mapas escolares.

Título II

De la enseñanza primaria

Art. 7 — La enseñanza primaria comprenderá las asignaturas siguientes:

Lectura, Escritura, Aritmética, Geometría Objetiva, Nociones de Geografía, Geografía é Historia de Nicaragua, Ejercicios prácticos del lenguaje, Moral y Urbanidad, Constitución Patria, Nociones de Ciencias Físicas y Naturales, Dibujo, Música, Artes Manuales, Nociones de Agricultura, Gimnasia y además, Ejercicios Calisténicos y Militares.

Art. 8 — Además de las escuelas primarias comunes, se establecerán las siguientes especiales:

1°. Uno ó más jardines de infantes en las cabeceras departamentales:

2°. Escuelas para adultos en los cuarteles, cárceles y otros establecimientos, donde se encuentren reunidos de ordinario, por lo menos, cuarenta adultos ineducados:

3°. Escuelas ambulantes en las poblaciones rurales, que por la diseminación de sus habitantes no fueren elevadas á la categoría de distrito escolar:

4°. Escuelas nocturnas de ambos sexos:

Art. 9 — Antes de abrir los establecimientos públicos de enseñanza, el Gobierno procederá á la reglamentación completa de la instrucción en todos sus grados y á la formación de los programas generales de las asignaturas, todo con estricto arreglo á las leyes de la pedagogía moderna.

Art. 10 — Los profesores de enseñanza en todos sus grados, previo el examen de ley, serán inamovibles, y sólo podrán ser removidos en las condiciones que el Poder Ejecutivo exprese en la ley reglamentaria, la cual no podrá variar en esta parte.

Art. 11 — Los profesores y maestros titulados que después de diez años de servicios escolares consecutivos, se viesen en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus profesiones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual á la mitad del sueldo que percibían. Si los servicios hubieren alcanzado á quince años, tendrán de pensión las tres cuartas partes de su sueldo; pero los que hubieren servido veinte, teniendo ya la edad de cincuenta años, podrán retirarse, si así lo deseará, con derecho á la pensión y mientras vivan.

Título III

De la enseñanza intermediaria

Art. 12 — La enseñanza intermediaria comprende lodos los conocimientos elementales que sirven de base ó cualquiera de los estudios profesionales ó especiales que puedan ser objeto de la ciencia, y además, los que se necesitan para el desarrollo de la actividad humana en las condiciones generales de la sociedad moderna.

Art. 13 — El carácter de la enseñanza intermediaria debe ser esencialmente positivo, y por lo tanto:

1°. Los principios ó proposiciones no tendrán más extensión que la de los hechos á que se refieran, y de estos se escogeran los principales que los establezcan, limiten ó contraríen:

2°. Los principios ó proposiciones serán considerados como fórmulas abstractas, que resuman cierto número de hechos concretos que las demuestren ó justifiquen:

3°. Para fijar los hechos generales en el espíritu, se atenderá de preferencia á los particulares que sean de aplicación útil en las otras ciencias ó artes, ó á los usos reales de la vida:

4°. El tecnicismo será claro, preciso v se limitará á lo absolutamente indispensable:

5°. La exposición general deberá ser simple, clara y limitada al objeto de ella:

6°. La parte descriptiva, además de las condiciones anteriores, será precisa y se descartará de ella todo lo accidental ó secundario: 

7°. Queda terminantemente prohibida, bajo apercibimiento de multa de cincuenta á cien posos, la introducción de categorías metafísicas ó fórmulas equivalentes que no don al espíritu nociones claras, correctas y precisas.

Art. 14 — La enseñanza en el sentido rutinario, os contraria al espíritu positivo y queda terminantemente prohibido á los maestros ponerla en práctica, bajo apercibimiento de multa de veinticinco á cincuenta posos por la primera, vez, de cincuenta á cien pesos por la segunda, y pérdida del empleo por la tercera.

Art. 15 — La extensión comprensiva de la enseñanza intermediaria, estará marcada por el conocimiento ó noción clara de los conceptos fundamentales de la ciencia.

Art. 16 — El detalle de la enseñanza intermediaria en cada uno de los puntos de que trata, se determinará por la necesidad de aclarar mutuamente los conocimientos que se adquieran ó deban de adquirirse, y por lo que es útil é indispensable á los demás fines que se propone la enseñanza intermediaria.

Art. 17 — En la enseñanza intermediaria se continuará el régimen de ejercicios corporales para el debido desarrollo del organismo.

Art. 18 — En la enseñanza intermediaria se continuará también la de los puntos de Bellas Artes y Artes Manuales, que sirvan para completar la educación y fines de la enseñanza intermediaria.

Art. 19 — La enseñanza intermediaria ó secundaria comprenderá: el Bachillerato general ó en Ciencias y Letras y los Bachilleratos especiales que serán tres: en Letras, Ciencias Fisicomatemáticas y Químico naturales.

Art. 20 — El Bachillerato General comprenderá las asignaturas siguientes: Gramática Castellana, Inglés, Francos, Aritmética Razonada, Álgebra, Geometría y Elementos de Trigonometría, Cosmografía Elemental, Geografía Física, Geografía Descriptiva, Geografía é Historia de Centro América, Elementos de Historia Natural, Elementos de Fisiología é Higiene, de Historia Universal, de Filosofía Positiva, de Mecánica y Física y de Química; Taquigrafía, Gramática General v Retórica, Teneduría de Libros, Economía Política, Dibujo y Gimnasia.

Art. 21 — El Bachillerato en Letras comprenderá: el Bachillerato General, Historia, Literatura, Estética ó Filosofía del buen gusto, Latinidad, Griego y clásicos griegos, Historia de las Bellas Artes, Filosofía Positiva é Historia General de la Filosofía.

Art. 22 — El Bachillerato en Ciencias Fisico-matemáticas comprenderá: el Bachillerato General, Trigonometría Esférica, Geometría Analítica, Geometría Descriptiva, Elementos de Geometría moderna, Nociones de Geometría no euclidiana, Análisis Algebraico, Análisis Infinitesimal, Topografía y Geodesia, Mecánica, Astronomía, Elementos de Física Matemática y ampliación de la General, Historia de las Ciencias y Filosofía de las Ciencias.

Art. 23 — El Bachillerato en Ciencias Químico- naturales, comprende: Bachillerato General, Química y Análisis Químico, Anatomía General y Comparada, Fisiología General y Comparada, Botánica, Zoología, Mineralogía, Cristalografía, Geología, Elementos de Paleontología, Biología, Historia de la Química y de las Ciencias Naturales y Filosofía de las Ciencias.

Los ramos del Bachillerato General ó en Ciencias y Letras, se estudiarán en cinco años, que distribuirá la ley reglamentaria.

Título IV

De la enseñanza profesional

Art. 24 — La enseñanza profesional es la que tiene por objeto acondicionar debidamente el espíritu para comprender y juzgar de los hechos de un orden determinado que constituye una ó más ciencias.

Art. 25 — La enseñanza profesional abarcará, además, los conocimientos afines que amplíen, ilustren ó completen los que sean objeto especial de la profesión.

Art. 26 — Para marcar la extensión de la enseñanza profesional, se atenderá al fin de ella, según las reglas siguientes:

1ª. Si el fin de la enseñanza es adiestrar el espíritu en la investigación de los hechos, desde el punto de vista especulativo, para la conservación ó progreso de la misma ciencia en su parte más pura y substancial, el carácter debe ser altamente profundo, especulativo y esencialmente detallado en lo que es objeto mismo de la profesión.

2ª. Si el fin de la enseñanza tiene por objeto la aplicación concreta de paciencia, desde el punto de vista de la transformación económica de la materia, su carácter será de extensión y detalle en lo concerniente á la aplicación, y debidamente ilustrada por el empirismo.

Art. 27 — La enseñanza profesional comprende: los Doctorados en Letras, Ciencias Fisicomatemáticas, Ciencias Químico naturales, Derecho, Medicina y Cirujía, Farmacia é Ingeniería y además, Notariado y Enseñanza Normal.

Art. 28 — Las asignaturas en el estudio para el Doctorado en Letras, Ciencias Fisicomatemáticas y Químico naturales, comprenderán las del Bachillerato respectivo, advirtiendo que á cada asignatura se dará la conveniente extensión y práctica profesional. Las asignaturas expresadas se estudiarán en dos años.

Art. 29 — Las asignaturas en el estudio del Doctorado en Derecho, son, además del Bachillerato en Ciencias y Letras, las siguientes: Filosofía del Derecho, Derecho Constitucional, Derecho Romano, Código de Minería. Código Militar, Constituciones de Centro América, Estadística, Derecho Comparado, Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Internacional, Oratoria Forense y Literatura española y americana, Historia Universal, Derecho Penal, Medicina Legal, Derecho Administrativo, Procedimientos Judiciales, Economía Política. Las asignaturas mencionadas se darán en cinco cursos ó años escolares.

Art. 30 — Para el Doctorado en Medicina y Cirujía, son indispensables, además del Bachillerato en Ciencias y Letras las asignaturas siguientes: Anatomía Descriptiva é Histología, Física Médica, Botánica Médica, Química Médica Inorgánica, Zoología Médica, Fisiología, Patología Interna, Química Médica Orgánica, Patología Externa, Medicina Operatoria, Clínica Quirúrgica, Patología General é Higiene, Materia Médica, Terapéutica y Arte de Formular, Medicina Legal, Obstetricia, Clínica Médica y Anatomía Patológica, Farmacia, Toxicología y Enfermedades de los niños, de las mujeres y de los viejos. Las asignaturas anteriores se estudiarán en seis años.

Art. 31 — Las asignaturas del Doctorado en Farmacia, son, además del Bachillerato General: Física Médica, Botánica Médica, Química Médica Inorgánica, Zoología Médica, Materia Médica y Nociones de Terapéutica, Química Médica Orgánica, Farmacia, Arte de Formular, Toxicología y Medicina Legal. Estas asignaturas se estudiarán en cuatro años.

Art. 32 — La Ingeniería se divide en cinco categorías: Topográfica, Geográfica, Civil, de Minas y Agronómica.

Art. 33 — Para ser Ingeniero Topógrafo, se requiere ser Bachiller en Ciencias Fisicomatemáticas y además, Dibujo Lineal, Dibujo Topográfico, Agrimensura Legal y dos años de práctica.

Art. 34 — Para ser Ingeniero Geógrafo, se requiere ser Ingeniero Topógrafo, v además, hacer estudios más extensos ele Mecánica, Geodesia y Astronomía, Mecánica Celeste, Meteorología, Geología, Cristalografía, Mineralogía, Astronomía, Práctica, Geografía Física, Geografía General, con más detalles. Asistencia á observatorios y Dibujo Geográfico.

Art. 35 — Para ser Ingeniero Civil, se requiere ser Ingeniero Topógrafo y hacer cursos más extensos de Mecánica Racional, Física, Matemática y Geometría descriptiva, Dibujo Geográfico y además, Mecánica Aplicada, Cristalografía, Mineralogía, Geología, Química General y Análisis Químico, Química Industrial, Tecnología Industrial, Fundición y Metalurgia, Construcción, Composición, Puentes, Canales, Caminos, Ferrocarriles, Arquitectura, Meteorología, Estética é Historia de las Artes.

Art. 36 — Para ser Ingeniero de Minas, se requiere el Bachillerato en Ciencias Químico naturales, y además, estudios especiales de Análisis Químico, Metalurgia, Química Industrial, Aplicación del Microscopio al conocimiento de las rocas, Composición, Laboreo de minas, Código de Minería, Topografía Elemental y Dibujo Topográfico, Nociones de Matemáticas, indispensables para el estudio de la Cristalografía y la Composición.

Art. 37 — Para ser Ingeniero Agrónomo, se necesita, además del Bachillerato en Ciencias y Letras, las siguientes asignaturas: Topografía Elemental y Dibujo Topográfico, Dibujo Lineal, Química y Análisis Químico aplicado á las tierras y abonos, Química Industrial, Meteorología, Fisiología, Botánica, Zoología, Geología y Mineralogía, Práctica en la composición de plantas, tierras y abonos, Agronomía General, Práctica de los jardines, Industria de las plantas textiles, Industria del tabaco, Industria de la caña, Industria de la uva, Fermentación, Vinos y vinagres, Cervezas, Industria alcohólica, Enfermedades de las plantas, Microscopio y sus aplicaciones al ramo, Sistema de riegos, Crianza de animales. Piscicultura.

Art. 38 — Comprobados estos estudios con los certificados en que conste la aprobación en los correspondientes exámenes, se puede optar á los títulos de Ingeniero Topógrafo, Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Civil, Ingeniero de Minas é Ingeniero Agrónomo.

Art. 39 — Para que un alumno pueda ser admitido á examen de Geometría Descriptiva y Topografía, debe presentar una colección de dibujos que manifieste la práctica que haya hecho durante el año en dichas materias.

Art. 40 — La práctica de los Ingenieros Civiles y de Minas se verificará en los dos últimos años de curso, y comprenderá dos partes que son:

1ª. Levantamiento de planos topográficos, de construcciones existentes, establecimientos industriales, máquinas ú obras de arte:

2ª. Curso de composición, en el cual los alumnos deberán resolver los datos teóricos del curso de construcciones, mecánica, caminos, establecimientos industriales, etc., aplicando á la vez el dibujo en las representaciones de máquinas, construcciones ú obras de arte.

Art. 41 — Las asignaturas para optar al título de Notario, son, además del Bachillerato General ó en Ciencias y Letras: Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal, Código de Instrucción Criminal, Código de Minería, Código de Comercio y Código Militar. Estos estudios se harán en tres años.

Art. 42 — Para que los cursantes de Derecho adquieran la práctica necesaria, deben concurrir durante tres años á los Tribunales y acreditarlo con las certificaciones correspondientes de los jefes de las oficinas. Para los de notariado bastan dos años.

Art. 43 — Los cursantes de Medicina y Cirujía asistirán durante cuatro años á los Hospitales, concurriendo dos años á las Salas de Cirujía, y dos á las de Medicina, lo cual comprobarán con los certificados de los respectivos jefes de las Salas.

Art. 44 — Los cursantes de Farmacia están obligados á asistir diariamente á la oficina de un farmacéutico cuatro horas durante los tres últimos cursos, con el objeto de ejercitarse en la práctica de la profesión y despacho de una botica, lo que deberán acreditar con los certificados expedidos por los jefes de aquella.

Art. 45 — La Enseñanza Normal tiene por objeto formar maestros capaces, por su moralidad ó instrucción, de dirigir las escuelas primarias y de transmitir en ellas los conocimientos que la ley determina.

Art. 46 — La Instrucción Normal comprende los siguientes ramos: Pedagogía teórico práctica, Gramática Castellana, Inglés, Francés, Aritmética, Álgebra y Geometría, Cosmografía y Geografía Física, Geografía Descriptiva, Geografía é Historia de Centro América, Elementos de Historia Natural y de Historia Universal, Fisiología é Higiene, Teneduría de Libros, Elementos de Mecánica, Física y Química, Economía Política, Ejercicios Calisténicos, Gimnásticos y Militares, Música, vocal ó instrumental. El estudio de estos ramos se liará en cuatro años.

Art. 47 — El alumno que sea aprobado en todos los ramos que comprende la Enseñanza Normal, recibirá el título de Maestro de Instrucción Primaria.

Titulo

Disposiciones finales

Art. 48 — El gobierno establecerá cuatro observatorios meteorológicos: uno en los departamentos del Norte, otro en la costa Atlántica y dos en los departamentos del Sur, y además, un observatorio astronómico y un museo de Historia Natural y Antigüedades, en donde se coleccionarán de preferencia las especies de la fauna y llora nicaragüenses, debidamente clasificadas.

Art. 49 — Prohíbase el internado en todos los establecimientos de enseñanza de, ambos sexos, costeados con fondos nacionales.

Art. 50 — El internado oficial sólo se permitirá en las esencias establecidas en las Penitenciarías, en las escuelas correccionales de menores de cierta edad, culpados de delitos ó faltas cometidos, y en las casas de huérfanos que dan asilo y educación á niños desamparados, en las escuelas normales, militares, agrícolas y de artes y oficios y en los establecimientos particulares, aunque sean subvencionados por el Gobierno.

Art. 51 — Las cátedras se obtendrán por oposición, previo examen oral y por escrito de las tesis designadas. En igualdad de condiciones, se preferirá á los que hayan prestado servicios en la enseñanza, por orden de rigurosa antigüedad.

Art. 52 — No obstante lo dicho en el artículo anterior, los primeros profesores serán nombrados por el Poder Ejecutivo, atendiendo á su notoria competencia.

Art. 53 — En las escuelas de niñas se enseñarán los mismos ramos que en las de niños, agregando los de labores de mano, economía doméstica y jardinería.

Art. 54 — Las escuelas de niñas se regirán por esta ley, con las variaciones que el Poder Ejecutivo crea conveniente introducir en los programas de enseñanza, atendiendo á las consideraciones especiales que exige la esmerada educación de la mujer.

Art. 55 — El año escolar en los establecimientos de enseñanza, es de diez meses: principia el primero de Mayo y termina el último de Febrero. En el se enseñarán los ramos correspondientes á los programas y se verificarán los exámenes de las materias estudiadas.

Art. 56 — Las matrículas se verificarán durante los primeros quince días del mes de Mayo, y los exámenes de prueba de curso, en los últimos quince días de Febrero.

Art. 57 — No habrá más calificaciones que las de Sobresaliente, como nota distintiva á uno sólo de los alumnos de la clase, Muy bueno, Bueno y Aplazado en los exámenes de prueba de curso, y en los de título las de Aprobado y Reprobado.

Art. 58 — Para ser matriculado en las asignaturas de un curso, es indispensable haber sido aprobado en todas las materias del curso anterior.

Art. 59 — Todos los que, habiendo hecho estudios en los establecimientos nacionales, ó fuera de ellos, quieran ganar cursos ú obtener título, podrán hacerlo sometiéndose á los correspondientes exámenes por suficiencia, entendiéndose que para ser admitido al de título facultativo, es preciso haber obtenido en cada uno de los exámenes de curso, dos notas de Muy bueno, por lo menos.

Art. 60 — En los exámenes por suficiencia para obtener título, se necesita, para ser aprobado, ganar por lo menos tres notas de Muy bueno.

Art. 61 — Todo examen por suficiencia durará tres lloras en los exámenes de prueba de curso, y doblo tiempo en los de título.

Art. 62 — En los exámenes por suficiencia para obtener el título de Bachiller ó Facultativo, solamente se podrá dispensar un año.

Art. 63 — Los exámenes de curso serán individuales, durará cada uno de ellos treinta minutos, por lo menos, y se verificarán por materias separadas.

Art. 64 — Los individuos que hayan obtenido título facultativo en otro país y quieran pertenecer á alguna de las Facultades de la República, deben previamente incorporarse en ella, pagando los derechos correspondientes.

Art. 65 — Los títulos profesionales serán expedidos por el Poder Ejecutivo, irán firmados por el Presidente de la República y refrendados por el Secretario del llamo y por el Director del establecimiento que corresponda.

Art. 66 — El tiempo de vacaciones es inhábil para toda clase de trabajos escolares, salvo que por motivos justos disponga lo contrario, en casos especiales, el Ejecutivo.

Art. 67 — Queda prohibida en las escuelas y colegios nacionales, la adjudicación, como premio, de medallas y toda clase de condecoraciones.

Art. 68 — Las pensiones y sueldo de los empleados de Instrucción Pública, no se suspenderán durante el tiempo de vacaciones.

Art. 69 — Para estimular á los jóvenes de notables aptitudes, que en los establecimientos nacionales se hayan distinguido extraordinariamente por su inteligencia, aplicación, aprovechamiento y buena conducta, el Gobierno podrá crear cada año en su favor, hasta seis plazas de gracia ó las pensiones correspondientes, á efecto de que puedan continuar sus estudios, en el país ó en el extranjero. De éstas se concederán dos á alumnos de Instrucción Primaria, dos á cursantes de Enseñanza Secundaria y dos á los de Instrucción Especial ó Profesional.

Art. 70 — El Gobierno emitirá los programas y reglamentos especiales para el buen régimen de las escuelas y colegios nacionales.

Art. 71 — El Poder Ejecutivo establecerá en la República, las Facultades de Derecho y Notariado, Medicina y Cirujía, Farmacia e Ingeniería, que juzgue conveniente.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa — Managua, 06 de Octubre de 1894. Francisco Montenegro, Presidente. — Remigio Jerez, Secretario. — José D. Mayorga, Secretario.

Ejecútese — Palacio Nacional — Managua, 11 de Octubre de 1894 — J. S. Zelaya. — El Ministro General, F. Baca, h.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Legislativo S/N, Ley Fundamental de Instrucción Pública de 1894, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
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