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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

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LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

LEY N°. 1207, aprobada el 18 de junio de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 20 de junio de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1207

LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 48, 56 y 58 de Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024, los que se leerán así:

“Artículo 48 Depósito inmediato de bienes pecuniarios
Si se tratare de bienes en dinero, títulos valores, certificados de crédito e instrumentos monetarios, o cualquier otro medio o efecto de esa naturaleza que sean incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, deberán ser informados a la Unidad y entregados o depositados dentro de las veinticuatro horas, en las cuentas de la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua, que para este propósito determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que respecto a ellos sea imprescindible realizar un acto de investigación, en cuyo caso, se deberá informar a la Unidad en las siguientes tres horas a la incautación, retención, secuestro u ocupación. En este último caso, una vez concluidos los actos de investigación, el resultado se informará a la Unidad y serán entregados o depositados dentro de las veinticuatro horas, en las cuentas de la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua.”

“Artículo 56 Distribución provisional de bienes muebles
Inmediatamente después de su ocupación, una vez agotadas las diligencias de investigación correspondiente, la Unidad ordenará el depósito administrativo de la siguiente forma:

a) Los medios aéreos y navales, medios de comunicación militar, los sistemas de localización o posicionamiento global (GPS) y las armas de fuego de uso restringido, serán entregados al Ejército de Nicaragua;

b) Las armas de fuego de uso civil y medios de comunicación de uso civil, serán entregados a la Policía Nacional;

c) Los automotores terrestres de menos de tres mil centímetros cúbicos, serán entregados a las Instituciones del Estado, previa autorización de la Presidencia de la República.

Las armas de fuego de uso restringido serán ocupadas aun cuando recaigan resolución firme de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad.

En caso de vehículos de transporte de carga o transporte público, de uso agrícola, industrial o de construcción, yates de lujo, así como los vehículos automotores cuyo cilindraje exceda los tres mil centímetros cúbicos, deberán ser subastados y el producto de la venta pública será distribuido en la forma establecida en la presente Ley.”

“Artículo 58 Entrega definitiva
Cuando se dicte sentencia firme de culpabilidad, los bienes serán asignados a las instituciones que se les entregó provisionalmente o serán distribuidos por la Unidad, bastando la certificación de la sentencia firme emitida por la autoridad judicial correspondiente para efectuar la transmisión o inscripción de dichos bienes, en el registro correspondiente.

En el caso de los bienes en dinero, títulos valores, certificados de crédito e instrumentos monetarios, o cualquier otro medio o efecto de esa naturaleza, y el dinero procedente de la venta de bienes en subasta, serán destinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cubrir necesidades presupuestarias, previa autorización de la Presidencia de la República.”

Artículo segundo: Reglamentación
El Presidente de la República deberá adaptar el Reglamento de la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, conforme las disposiciones de esta Ley.

Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República De Nicaragua.
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