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Sin Vigencia
LEY PARA DECLARAR VIGENTE EL CONTRATO DE TRÁNSITO INTEROCEÁNICO CELEBRADO EN 2 DE ABRIL DE 1860 I APROBADO EN 12 DE JULIO DE 1861
LEY N°. 19, aprobada el 12 de julio de 1861
Publicada el 01 de enero de 1864
Código de Legislación de la República de Nicaragua de 1864
Artículos vigentes del contrato de tránsito interoceánico celebrado en 2 de abril de 1860 i aprobado en 12 de julio de 1861.
Art. XXI. Ambas partes contratantes, por el presente renuncian del moco más absoluto i efectivo la una en favor de la otra, cualesquiera derechos e intereses que creyeren tener adquiridos en virtud del contrato celebrado en 27 de agosto de 1849 que se reformó por convenio de 9 de marzo de 1850; o de la convención ratificada en 29 de agosto de 1851; o en virtud de la lei de incorporación de esa misma fecha; o del contrato de 19 de junio de 1857; o de los artículos aclaratorios de 26 de octubre del mismo año, o de cualesquiera otros contratos que antes de ahora hubieren celebrado entre sí las partes contratantes; todos los cuales son nulos, de ningún valor ni efecto. Igualmente, las mismas partes renuncian i abandonan para siempre todo reclamo, pretensión o demanda, a que creyeren tener derecho la una con la otra, por daños y perjuicios, recompensas o indemnizaciones, o por cualquiera otra consideración que sea. I es entendido que dentro de los derechos e intereses renunciados i abandonados como queda dicho, se comprende cualesquiera derechos reales o personales que dicha Compañía Americana del canal marítimo Atlántico Pacífico, creyere tener a o en terrenos o cualesquiera otras propiedades reales situadas en la República de Nicaragua.
Art. XIII. Por cualquiera falta de la Compañía Centro-americana de tránsito, a las estipuladas del presente contrato, perderá los derechos i privilejios que en él se le conceden, previa la decisión del tribunal de Árbitros que adelante se establece, a cuyo conocimiento se sujetará toda cuestión que pueda tener lugar entre el Gobierno i la Compañía sobre la ejecución, de las presentes estipulaciones. Pero en caso que la Compañía Centro-americana de tránsito, se complicare en invasiones exteriores contra la República de Nicaragua o contra cualquiera de las otras de Centro-América, o en caso que dicha Compañía faltare a su compromiso de abrir la ruta interoceánica dentro del término fijado en el art. 5° del presente contrato; o en caso que la misma Compañía faltare al pago de los doscientos mil pesos en acciones libres de su capital, o al de cualquiera cantidad de las que por este mismo contrato es obligada a pagar al Gobierno de la República de Nicaragua, el Gobierno podrá desde luego suspender los efectos del tránsito, quedando, como está convenido, sujeta al tribunal de árbitros la decisión de si ha claudicado o no este contrato por las faltas indicadas. Entendiéndose que no habrá arbitramiento, cuando la falta sea por el trascurso del referido término del art. 5°, en que como fatal, no hai que examinar causas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.