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REFORMAS Y ADICIONES A LA RESOLUCIÓN CD-BCN-LIX-1-19 "REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMPRAVENTA Y/O CAMBIO DE MONEDAS" Y A LA RESOLUCIÓN CD-BCN-LIX-2-19 "REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO DE REMESAS"
RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-XXXIX-2-21, aprobada el 22 de julio de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 20 de agosto de 2021
CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN
La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No.39 del Consejo Directivo, del veintidós de julio del año dos mil veintiuno, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-XXXIX-2-21, misma que literalmente dice:
Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión Ordinaria No. 39
Julio, jueves 22, 2021
RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXIX-2-21
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 3, de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada con todas sus modificaciones consolidadas en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, por mandato de la Ley Número Novecientos Setenta y Cuatro (974), Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el día diez de mayo de año dos mil dieciocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro ( 164 ), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.
II
Que el artículo 32 de la Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva No. 977 reformado por el artículo primero de la Ley No. 1072 "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº .977, Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva y adición a la Ley Nº 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ochenta y Nueve (89) del diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno, señala que sin perjuicio de las funciones y atribuciones del BCN, establecidas en su Ley Orgánica y demás leyes aplicables, este regulará la actividad comercial y la autorización de licencias y registros de operación, según corresponda, para los proveedores de servicios de remesas; de servicios de compraventa y/o cambio de moneda; tecnología financiera de pago y de servicios de Activos Virtuales (PSAV).
III
Que el Consejo Directivo en sesión número cincuenta y nueve (59), del veintisiete de diciembre del año dos mil diecinueve, aprobó la Resolución CD-BCN-LIX-1-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas" y la Resolución CD-BCN-LIX-2-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de pago de remesas". Asimismo, el Consejo Directivo aprobó reformas a dichos Reglamentos mediante Resolución CD-BCN-IX-1-20, del veinticinco de febrero del año 2020; Resolución CD-BCNXlll-1-20, del once de marzo del año 2020; Resolución CDBCN-XXVll-2-20, del tres de junio del año 2020; Resolución CD-BCN-XLVI-1-20, del treinta de septiembre del año 2020, Resolución CD-BCN-LVll-3-20, del veinticinco de noviembre del año 2020 y Resolución CD-BCN-IV-1-21, del veintisiete de enero del año 2021.
IV
Que se hace necesario introducir ajustes los Reglamentos antes referidos para adecuarlos a las disposiciones establecidas en la Ley No. 1072, así como fortalecer otras disposiciones de los mismos.
En el uso de sus facultades, el Consejo Directivo:
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
REFORMAS Y ADICIONES A LA RESOLUCIÓN CD-BCN-LIX-1-19 "REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMPRAVENTA Y/O CAMBIO DE MONEDAS" Y A LA RESOLUCIÓN CD-BCN-LIX-2-19 "REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO DE REMESAS"
1. Refórmense los artículos 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 18, 19 y 20 de la Resolución CD-BCN-LIX-1-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas", los que deberán leerse de la siguiente manera:
Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:
a) BCN: Banco Central de Nicaragua.
b) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.
c) Intermediario o subagente: persona natural o jurídica con domicilio en la República de Nicaragua que establece una relación contractual con uno o más proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas con licencias y/o registros emitidos por el BCN, que realizan operaciones de compraventa y/o cambio de monedas en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica, en nombre de dicho proveedor.
d) LA/FT/FP: Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de armas de destrucción masiva.
e) Proveedor de servicios de compraventa y/o cambio de monedas: Persona natural o jurídica que tenga como fin principal o como parte de sus actividades comerciales habituales la prestación de servicios de compraventa y/o cambio de monedas en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica.
f) Sanción: Es la acción o medida administrativa, de carácter pecuniario o no, que la autoridad reguladora aplica ante la ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento del presente reglamento, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emita el Consejo Directivo o la Administración Superior del BCN.
g) Seguridad: Protección a la integridad y privacidad de los servicios de compraventa y/o cambio de monedas.
h) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
i) UAF: Unidad de Análisis Financiero, conforme lo dispuesto en la Ley 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.
j) Unidad de medida: El valor de cada unidad de medida corresponderá al salario mínimo promedio nacional, que es el promedio simple calculado en base a la tabla de Salario Mínimo por Sector de Actividad, aprobado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo o por el Ministerio del Trabajo, conforme procedimiento establecido por la Ley No. 625, "Ley de Salario Mínimo", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 120, del 26 de junio de 2007.
k) Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas y servicios de pagos y, en particular, reducir el riesgo sistémico.
Artículo 4. De la obtención de la licencia de operación y del registro de proveedores. Para prestar servicios de compraventa y/o cambio de monedas, las personas jurídicas deberán obtener licencia de operación por parte del BCN. En el caso de las personas naturales deberán registrarse ante el BCN y cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.
Las personas que provean servicios de compraventa y/o cambio de monedas, no podrán ceder, transferir o enajenar de cualquier forma, su autorización para operar.
Para el caso de los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF y de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la CONAMI, que proveen servicios de compraventa y/o cambio de monedas, el BCN no requerirá el trámite de licencia, con base en lo dispuesto por sus leyes reguladoras; sin embargo, estos deberán registrarse y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo su régimen de sanciones.
Artículo 5. De los requisitos de las personas jurídicas para obtener la licencia de operación. Las entidades proveedoras de servicios de compraventa y/o cambio de monedas, previo al inicio de sus actividades u operaciones, deberán contar con la respectiva licencia de operación emitida por el BCN de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento, y estar registrados ante dicha institución. Para ello, deberán presentar carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN acompañada de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud debidamente completado con la información requerida. Anexo 1 del presente reglamento.
b) Copia certificada notarialmente de la Escritura y/o documento de Constitución, Estatutos y Reformas, en caso de que aplique, debidamente registrada en Nicaragua.
c) Para las sociedades por acciones, certificación del órgano societario correspondiente, que denote la lista de accionistas inscritos en el libro de registro de acciones con un porcentaje igual o mayor al 5% del capital, y la información sobre los beneficiarios finales de estos. Para el caso de personas jurídicas que no fueren sociedades por acciones, deberá remitirse certificación del órgano societario correspondiente con la información de sus socios con participación con un porcentaje igual o mayor al 5% del patrimonio, y la información sobre los beneficiarios finales de estos.
d) Certificación de Elección de Junta Directiva vigente u órgano equivalente, inscrita en el Registro correspondiente.
e) Copia certificada notarialmente de identificación del representante legal y del poder otorgado a este, el cual debe estar debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente.
f) Certificado de antecedentes judiciales y policiales del representante legal y miembros de la Junta Directiva o del órgano de dirección de la entidad, según sea el caso, en el que conste que no poseen antecedentes penales o policiales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo sesenta (60) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de la recepción de la solicitud de la licencia. Cuando se trate de personas que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y/o policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros, del país o países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla.
g) Certificado de Registro ante la Unidad de Análisis Financiero.
Cuando la licencia sea solicitada por una entidad de reciente constitución, imposibilitada de cumplir con algunos de los requisitos señalados en este artículo, esta deberá justificar la imposibilidad de presentación para valoración del BCN, el cual decidirá con total independencia si se acepta o no la justificación y/o procedencia de su solicitud.
En caso de considerarlo necesario, el BCN podrá enviar a subsanar al solicitante cualquiera de la información o documentación presentada, o solicitar información adicional a la que hubiese presentado, y de igual manera, podrá hacer consultas a la SIBOIF, a la UAF u a otras instancias, en la determinación de otros requisitos exigibles a las entidades. Si el solicitante no subsana la documentación o información requerida, en el plazo que le señale el área a cargo del proceso en el BCN, se cancelará el trámite de su solicitud.
Para efectos de registro, las entidades referidas en el párrafo tercero del artículo 4 del presente Reglamento, únicamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en los literales "a" y "e" del presente artículo. En el caso de las instituciones de microfinanzas supervisadas y reguladas por la CONAMI y los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF, además deberán presentar copia certificada de la respectiva resolución o documentación emitida por su autoridad supervisora que los habilite a iniciar operaciones.
Artículo 7. Notificaciones y publicación de las licencias y/o registros. Una vez otorgados la licencia y/o registro, el BCN informará a la UAF del otorgamiento de esta, a fin de que documente el expediente de estas entidades, en virtud del ejercicio de su facultad de supervisión, en materia de prevención del LA/FT/FP. De la misma manera, se informará a la SIBOIF y a la CONAMI del otorgamiento de dichas licencias y/o registros, según corresponda, para el caso de aquellas entidades sujetas a su supervisión y vigilancia.
El BCN publicará en su sitio web la lista de los proveedores a los que se les haya autorizado y cancelado la licencia de operación y/o registro.
Artículo 9. Obligaciones de las personas jurídicas proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas. Las personas jurídicas registradas como proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas, tendrán las siguientes obligaciones respecto a estos servicios:
a) Informar al BCN dentro de los 15 días posteriores a que:
i. autoricen o modifiquen normas de funcionamiento, reglamentaciones internas o procedimientos, relacionados a los servicios de compraventa y/o cambio de monedas, políticas de prevención de LA/FT/FP y las condiciones de los servicios prestados;
ii. cuando haya cambios de: representante legal y/o gerente general, domicilio, composición accionaria, reformas de actas o escrituras de constitución y sus estatutos, miembros de la junta directiva u órgano equivalente, u otra información que la entidad considere relevante ya sea societaria u operativa, o de cualquier otra índole.
b) Proporcionar al BCN, en la frecuencia que este estimare a bien, los datos estadísticos y operativos sobre las transacciones efectuadas, en los formatos, plazos y en los medios que este lo requiera.
c) Remitir información de los intermediarios (subagencias, sean estas personas naturales o jurídicas) conforme el formato y frecuencia establecida por el BCN. Asimismo, deberán proveer al BCN copia de contratos con sus subagentes, cuando le sea requerido.
d) Poner a disposición del público en lugares visibles para este, en su página web y/o en otros medios, los tipos de cambio de compra y venta de dólares, euros y otras divisas ofrecidas.
e) Presentar anualmente sus estados financieros auditados, a más tardar 30 días posteriores a su emisión.
f) Remitir la información que el BCN solicite, en materia de prevención de LA/FT/FP y otras relacionadas con sus actividades.
g) Colocar en un lugar visible para sus clientes, y de forma permanente, las licencias de operación como proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas.
h) Elaborar un informe por cada operación en efectivo realizada con el público, por un monto equivalente a diez mil dólares (USD 10,000.00) o más, conforme disposición administrativa que se dicte para tal efecto;
i) Mantener registro de las operaciones o transacciones, durante al menos cinco (5) años después de efectuada la operación o transacción.
Artículo 10. Tipo de infracciones y rango de las multas. En caso de que las personas jurídicas registradas como proveedores de servicios de pago de remesas incumplan con el presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al respecto, serán sujetos a multas por las infracciones que a continuación se detallan:
Infracciones Leves:
a) No remitir la información según lo estipulado en el literal "e" del Artículo 9 del presente Reglamento.
b) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a dos amonestaciones, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará multas a beneficio del Tesoro Nacional, entre una (1) y cien (100) unidades de medida.
Infracciones Moderadas:
a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "b" del Artículo 9 del presente Reglamento.
b) No remitir lo estipulado en el literal "c" del Artículo 9 del presente Reglamento.
c) No poner a disposición del público, la información referida en el literal "d" del Artículo 9 del presente Reglamento.
d) No colocar en un lugar visible, lo estipulado en el literal "g" del Artículo 9 del presente Reglamento.
e) Cometer tres infracciones leves dentro de un período de doce meses.
f) Proporcionar información falsa o engañosa a clientes, autoridades supervisoras o empresas relacionadas.
g) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a una amonestación, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará multas a beneficio del Tesoro Nacional, de ciento una (101) a doscientos cincuenta (250) unidades de medida.
Infracciones graves:
a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "a" del Artículo 9 del presente Reglamento.
b) No remitir o remitir incorrectamente, la información que el BCN solicite de conformidad al literal "r' del Artículo 9 del presente Reglamento.
c) No remitir o remitir incorrectamente, la información que el BCN solicite de conformidad al literal "h" del Artículo 9 del presente Reglamento.
d) Incumplir con lo estipulado en el literal "i" del Artículo 9 del presente reglamento.
e) Cometer tres infracciones moderadas dentro de un período de doce meses.
f) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el BCN podrá imponer amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. Asimismo, podrá aplicar multas a beneficio del Tesoro Nacional, de doscientas cincuenta una (251) a quinientas cincuenta (550) unidades de medida.
Con independencia de lo anterior, las multas no podrán superar los siguientes porcentajes del patrimonio de la entidad según su último estado financiero auditado:
Tipo de Infracción | Una multa | La suma de dos o más multas de cualquier tipo |
Leve | 2.0% | 12.0% |
Moderada | 4.0% | |
Grave | 6.0% | |
Artículo 11. Reincidencia. Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 9, se impondrá una multa igual al doble de las unidades de medida impuestas en la primera infracción.
Artículo 18. De la Cancelación de la Licencia a solicitud del Proveedor. Los proveedores podrán solicitar al BCN se proceda a la cancelación de sus licencias y/o registros, cuando decidan cesar la prestación del servicio de compraventa y/o cambio de monedas. Para tal efecto, deberán remitir carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN explicando los motivos de dicha cancelación y adjuntar, según sea el caso o la causal que lo motive, los debidos soportes.
Ante dicha solicitud, la Administración del BCN procederá con la cancelación de la licencia otorgada en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. De lo anterior se pondrá en conocimiento al Consejo Directivo.
Artículo 19. Registro de personas naturales. Cuando se trate de personas naturales que se dediquen habitualmente a la compraventa y/o cambio de monedas, éstas no tendrán que obtener la licencia de operación; no obstante, deberán solicitar ante el BCN el registro correspondiente, para ello, deberán dirigir carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN, acompañada de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud debidamente completado con la información requerida. Anexo 2 del presente reglamento. Cuando la solicitud sea presentada por un apoderado, este deberá de presentar poder especial de representación donde se le otorgue facultades para realizar las gestiones de registro ante el BCN.
b) Fotocopia certificada notarialmente de cédula de identidad nicaragüense.
c) Certificado de antecedentes judiciales y policiales, en el que conste que no posee antecedentes penales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo sesenta (60) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de la solicitud de registro. Cuando se trate de personas que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros del o los países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla.
d) Poseer un capital mínimo de trabajo para operar por un monto equivalente en moneda nacional no menor a 50,000 córdobas. El solicitante deberá demostrar el origen de dicho capital mediante declaración notarial de origen de fondos, con los soportes correspondientes, o mediante constancia emitida por una institución bancaria donde se haga constar que cuenta con dichos fondos en forma de depósitos.
e) Formato de declaración de origen de los fondos debidamente completado conforme Anexo 3 del presente reglamento.
f) Dos cartas de referencias personales, bancarias o comerciales.
El BCN, a través de las áreas y procedimientos designados por la Administración Superior, procederá al trámite correspondiente, y deberá notificar al solicitante el resultado de su solicitud a más tardar treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de su solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración Superior del Banco, de lo cual se notificará al solicitante.
Una vez otorgado el registro de personas naturales, el BCN informará a la UAF y a la Policía Nacional sobre el otorgamiento de dicho registro.
El BCN, cuando lo considere necesario, podrá compartir información de las personas naturales que están solicitando registro o están registradas, con la UAF y la Policía Nacional, en el marco de sus funciones. Asimismo, el BCN podrá coordinar o gestionar, por medio de asociaciones con personalidad jurídica que agrupen a proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas personas naturales, el registro, actualización de documentos, recopilación de información, seguimiento, entre otras, de los proveedores afiliados a estos.
El BCN publicará en su sitio web la lista de los proveedores registrados y los que se les haya cancelado dicho registro.
Artículo 20. Obligaciones de las personas naturales proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas. Las personas naturales registradas como proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar al BCN, en la frecuencia que éste estimare a bien, los datos estadísticos y operativos sobre las transacciones efectuadas, y cualquier otra que se estime pertinente, en los formatos, plazos y en los medios que este lo requiera.
b) Informar al BCN cuando deje de realizar la actividad de compraventa y/o intercambio de monedas, en cuyo caso se le cancelará el registro en el BCN.
c) En los 30 días hábiles previos antes de cumplirse 2 años y 6 meses de haber sido registrado ante el BCN, se deberá de actualizar y remitir al BCN, los certificados de antecedentes judiciales y policiales indicados en el literal c del artículo 19 de presente reglamento.
d) Portar de forma visible para el público el carné de identificación otorgado por el BCN, cuando esté ejerciendo la actividad comercial de compraventa y/o cambio de monedas.
e) Las demás que para tal efecto determine la Administración Superior en resolución, norma o procedimiento correspondiente.
2. Adiciónese el artículo 10-bis a la Resolución CD-BCNLIX-1-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas", el que deberá leerse de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. Circunstancias Atenuantes y Agravantes. Al momento de aplicar y graduar las sanciones el BCN tendrá en cuenta lo siguiente:
1) Circunstancias Atenuantes: Se considerarán atenuantes los motivos o causas que permiten disminuir o reducir la sanción correspondiente, estableciéndose como tales las siguientes:
a) Si antes que se inicie el procedimiento sancionador o antes que el BCN dicte resolución al respecto, el infractor hubiere subsanado la conducta infractora por iniciativa propia o hubiere presentado un plan de acción que contenga aspectos a subsanar, fecha máxima de ejecución del plan y personas responsables de la ejecución de este.
b) Si es la primera vez en que incurre en la infracción.
c) La capacidad económica del infractor medida por el valor del patrimonio menor o igual a C$3, 500,000.00 conforme su último estado financiero auditado.
2) Circunstancias Agravantes: Se considerarán agravantes las circunstancias que aumentan la gravedad de la infracción cometida, estableciéndose como tales las siguientes:
a) Cuando la infracción cause daño al interés público, otras entidades proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas o sus clientes, incluyendo el impacto sobre la confianza al público en el ámbito en el que el infractor desarrolla sus actividades. b) Cuando haya intencionalidad en la comisión de la infracción.
c) Cuando el infractor haya cometido la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción.
d) Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros a consecuencia de la infracción.
3. Refórmense los artículos 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 18, 19 y 20 de la Resolución CD-BCN-LIX-2-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de pago de remesas", los que deberán leerse de la siguiente manera:
Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:
a) BCN: Banco Central de Nicaragua.
b) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.
c) LA/FT/FP: Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de armas de destrucción masiva.
d) Proveedor de servicios de pago de remesas: Persona natural o jurídica que tenga como fin principal o dentro de sus actividades comerciales habituales se dedique a la prestación de servicios de pago de remesas, en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica.
e) Sanción: Es la acción o medida administrativa, de carácter pecuniario o no, que la autoridad reguladora aplica ante la ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento del presente reglamento, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emita el Consejo Directivo o la Administración Superior del BCN.
f) Seguridad: Protección a la integridad y privacidad de los instrumentos y servicios de pago de remesas.
g) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
h) Subagente: persona jurídica o natural con domicilio en la República de Nicaragua que establece una relación contractual con uno o más proveedores de servicios de pago de remesas con licencias y/o registros emitidos por el BCN, que realizan operaciones de pago de remesas en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica, en nombre de dicho proveedor.
i) UAF: Unidad de Análisis Financiero, conforme lo dispuesto en la Ley 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.
j) Unidad de medida: El valor de cada unidad de medida corresponderá al salario mínimo promedio nacional, que es el promedio simple calculado en base a la tabla de Salario Mínimo por Sector de Actividad, aprobado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo o por el Ministerio del Trabajo, conforme procedimiento establecido por la Ley No. 625, "Ley de Salario Mínimo", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 120, del 26 de junio de 2007.
k) Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas y servicios de pagos y, en particular, reducir el riesgo sistémico.
Artículo 4. De la obtención de la licencia de operación y del registro de proveedores. Para prestar servicios de pago de remesas, las personas jurídicas deberán obtener licencia de operación por parte del BCN. En el caso de las personas naturales deberán registrarse ante el BCN y cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.
Las personas que provean servicios de pago de remesas no podrán ceder, transferir, enajenar u otorgar en garantía su autorización para operar.
Para el caso de los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF y de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la CONAMI, que proveen servicios de pago de remesas, el BCN no requerirá el trámite de licencia, con base en lo dispuesto por sus leyes reguladoras; sin embargo, estos deberán registrarse y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo su régimen de sanciones.
No requerirán solicitar licencia o registro en el BCN los subagentes de proveedores de servicios de pagos de remesas con licencias y/o registros emitidos por el BCN. No obstante, para el caso de los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF y las instituciones de microfinanzas supervisadas por la CONAMI que funjan como subagentes deberán registrarse ante el BCN y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo su régimen de sanciones. Asimismo, las Sociedades Financieras, sujetas a la supervisión de la SIBOIF, que funjan como subagentes deberán obtener licencia del BCN y cumplir con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 5. De los requisitos para obtener la licencia de operación como proveedor de servicios de pago de remesas. Las entidades proveedoras de servicios de pago de remesas, previo al inicio de sus actividades u operaciones, deberán contar con la respectiva licencia de operación emitida por el BCN de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento, y estar registrados como proveedores de servicios de pago de remesas ante de servicios de pago de remesas ante dicha institución. Para ello, deberán presentar la carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN acompañada de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud debidamente completado con la información requerida. Anexo 1 del presente reglamento.
b) Copia certificada notarialmente de la Escritura y/o documento de Constitución, Estatutos y Reformas, en caso de que aplique, debidamente registrada en Nicaragua.
c) Para las sociedades por acciones, certificación del órgano societario correspondiente, que denote la lista de accionistas inscritos en el libro de registro de acciones con un porcentaje igual o mayor al 5% del capital, y la información sobre los beneficiarios finales de estos. Para el caso de personas jurídicas que no fueren sociedades por acciones, deberá remitirse certificación del órgano societario correspondiente con la información de sus socios con participación con un porcentaje igual o mayor al 5% del patrimonio, y la información sobre los beneficiarios finales de estos.
d) Certificación de Elección de Junta Directiva vigente u órgano equivalente, inscrita en el Registro correspondiente.
e) Copia certificada notarialmente de identificación del representante legal y del poder otorgado a este, el cual debe estar debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente.
f) Certificado de antecedentes judiciales y policiales del representante legal y miembros de la Junta Directiva o del órgano de dirección de la entidad, según sea el caso, en el que conste que no poseen antecedentes penales o policiales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo sesenta (60) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de la recepción de la solicitud de la licencia. Cuando se trate de personas que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y/o policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros, del país o países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla.
g) Certificado de Registro ante la Unidad de Análisis Financiero.
Cuando la licencia sea solicitada por una entidad de reciente constitución, imposibilitada de cumplir con algunos de los requisitos señalados en este artículo, esta deberá justificar la imposibilidad de presentación para valoración del BCN, el cual decidirá con total independencia si se acepta o no la justificación y/o procedencia de su solicitud.
En caso de considerarlo necesario, el BCN podrá enviar a subsanar al solicitante cualquiera de la información o documentación presentada, o solicitar información adicional a la que hubiese presentado, y de igual manera, podrá hacer consultas a la SIBOIF, a la UAF u otras instancias, en la determinación de otros requisitos exigibles a las entidades. Si el solicitante no subsana la documentación o información requerida, en el plazo que le señale el área a cargo del proceso en el BCN, se cancelará el trámite de su solicitud.
Para efectos de registro, las entidades referidas en el párrafo tercero del artículo 4 del presente Reglamento, únicamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en los literales "a" y "e" del presente artículo. En el caso de las instituciones de microfinanzas supervisadas y reguladas por la CONAMI y los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF, además deberán presentar resolución o documentación emitida por su autoridad supervisora que los habilite a iniciar operaciones.
Artículo 7. Notificaciones y publicación de las licencias y/o registros. Una vez otorgada la Licencia y/o registro, el BCN informará a la UAF del otorgamiento de ésta, a fin de que documente el expediente de estas entidades, en virtud del ejercicio de su facultad de supervisión, en materia de prevención del LA/FT/FP. De la misma manera, se informará a la SIBOIF y a la CONAMI del otorgamiento de dichas licencias y/o registros, según corresponda, para el caso de aquellas entidades sujetas a su supervisión y vigilancia.
El BCN publicará en su sitio web la lista de los proveedores a los que se les haya autorizado y cancelado la licencia de operación y/o registro.
Artículo 9. Obligaciones de los proveedores de servicios de pago de remesas. Los proveedores de servicios de pago de remesas tendrán las siguientes obligaciones respecto a estos servicios:
a. Informar al BCN dentro de los 15 días posteriores a que:
i. autoricen o modifiquen normas de funcionamiento, reglamentaciones internas o procedimientos, relacionados a los servicios de pago de remesas, políticas de prevención de LA/FT/FP y las condiciones de los servicios prestados, incluyendo sus tarifas y comisiones de servicios de pago de remesas;
ii. cuando haya cambios de: representante legal y/o gerente general, domicilio, composición accionaria, reformas de actas o escrituras de constitución y sus estatutos, miembros de la junta directiva u órgano equivalente, u otra información que la entidad considere relevante ya sea societaria u operativa o de cualquier otra índole.
b. Proporcionar al BCN, en la frecuencia que este estimare a bien, los datos estadísticos y operativos sobre las transacciones efectuadas, y cualquier otra que se estime pertinente, en los formatos, plazos y en los medios que este lo requiera.
c. Remitir información de los subagentes conforme el formato y frecuencia establecida por el BCN. Asimismo, deberán proveer al BCN copia de contratos con sus subagentes, cuando le sea requerido y cumplir con el Reglamento emitido por el Banco relacionado con sus subagentes.
d. Poner a disposición del público, información en su página web y/o en otros medios para permitir que el público en general cuente con un entendimiento preciso de los horarios, tarifas y cualquier otra información relevante al realizar dichas operaciones.
e. Presentar anualmente sus estados financieros auditados, a más tardar 30 días posteriores a su emisión.
f. Colocar en un lugar visible para sus clientes, y de forma permanente, las licencias de operación como proveedores de servicios de remesas. g. Elaborar un informe por cada operación realizada con el público, por un monto equivalente a diez mil dólares (USD 10,000.00) o más, conforme disposición administrativa que se dicte que se dicte para tal efecto.
h. Remitir la información que el BCN solicite, en materia de prevención de LA/FT/FP y otras relacionadas con sus actividades.
i. Mantener registro y resguardo de operaciones o transacciones, nacionales e internacionales, durante al menos cinco (5) años después de efectuada la operación o transacción.
Artículo 10. Tipo de infracciones y rango de las multas. En caso de que las personas jurídicas registradas como proveedores de servicios de pago de remesas incumplan con el presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al respecto, serán sujetos a multas por las infracciones que a continuación se detallan:
Infracciones Leves:
a) No remitir la información según lo estipulado en el literal "e" del Artículo 9 del presente Reglamento.
b) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que Je sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a dos amonestaciones, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará multas a beneficio del Tesoro Nacional, entre una (1) y cien (100) unidades de medida.
Infracciones Moderadas:
a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "b" del Artículo 9 del presente Reglamento.
b) No remitir lo estipulado en el literal "c" del Artículo 9 del presente Reglamento.
c) No poner a disposición del público, la información referida en el literal "d" del Artículo 9 del presente Reglamento.
d) No colocar en un lugar visible, lo estipulado en el literal "f' del Artículo 9 del presente Reglamento.
e) Cometer tres infracciones leves dentro de un período de doce meses.
f) Proporcionar información falsa o engañosa a clientes, autoridades supervisoras o empresas relacionadas. g) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a una amonestación, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará multas a beneficio del Tesoro Nacional, de ciento una (101) a doscientos cincuenta (250) unidades de medida.
Infracciones graves:
a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "a" del Artículo 9 del presente Reglamento.
b) No remitir o remitir incorrectamente, la información que el BCN solicite de conformidad al literal "g" del Artículo 9 del presente Reglamento.
c) No remitir o remitir incorrectamente, la información que el BCN solicite de conformidad al literal "h" del Artículo 9 del presente Reglamento.
d) Incumplir con lo estipulado en el literal "i" del Artículo 9 del presente reglamento.
e) Cometer tres infracciones moderadas dentro de un período de doce meses.
f) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el BCN podrá imponer amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. Asimismo, podrá aplicar multas a beneficio del Tesoro Nacional, de doscientas cincuenta una (251) a quinientas cincuenta (550) unidades de medida.
Con independencia de lo anterior, las multas no podrán superar los siguientes porcentajes del patrimonio de la entidad según su último estado financiero auditado:
Tipo de Infracción | Una multa | La suma de dos o más multas de cualquier tipo |
Leve | 2.0% | 12.0% |
Moderada | 4.0% | |
Grave | 6.0% | |
Artículo 11. Reincidencia. Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 9, se impondrá una multa igual al doble de las unidades de medida impuestas en la primera infracción.
Artículo 18. De la Cancelación de la Licencia a solicitud del Proveedor. Los proveedores podrán solicitar al BCN se proceda a la cancelación de sus licencias y/o registros, cuando decidan cesar la prestación del servicio de pago de remesas. Para tal efecto, deberán remitir carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN explicando los motivos de dicha cancelación y adjuntar, según sea el caso o la causal que lo motive, los debidos soportes.
Ante dicha solicitud, la Administración del BCN procederá con la cancelación de la licencia otorgada en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. De lo anterior se pondrá en conocimiento al Consejo Directivo.
Artículo 19. Registro de personas naturales. Cuando se trate de personas naturales que se dediquen habitualmente a prestar servicios de pago de remesas éstas no tendrán que obtener la licencia de operación; no obstante, deberán solicitar ante el BCN el registro correspondiente. Para ello, deberán presentar carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN, acompañada de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud debidamente completado con la información requerida. Anexo 2 del presente reglamento. Cuando la solicitud sea presentada por un apoderado, este deberá de presentar poder especial de representación donde se le otorgue facultades para realizar las gestiones de registro ante el BCN.
b) Fotocopia certificada notarialmente de cédula de identidad nicaragüense.
c) Certificado de antecedentes judiciales y policiales, en el que conste que no posee antecedentes penales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo sesenta (60) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de la solicitud de la licencia. Cuando se trate de personas que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros del o los países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla.
d) Poseer un capital mínimo de trabajo para operar por un monto equivalente en moneda nacional no menor a 30,000 córdobas. El solicitante deberá demostrar el origen de dicho capital mediante declaración notarial de origen de fondos, con los soportes correspondientes, o mediante constancia emitida por una institución bancaria donde se haga constar que cuenta con dichos fondos en forma de depósitos.
e) Formato de declaración de origen de los fondos debidamente completado conforme Anexo 3 del presente reglamento.
f) Dos cartas de referencias personales, bancarias o comerciales.
El BCN, a través de las áreas y procedimientos designados por la Administración Superior, procederá al trámite correspondiente, y deberá notificar al solicitante el resultado de su solicitud a más tardar treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de su solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración Superior del Banco, de lo cual se notificará al solicitante.
Una vez otorgado el registro de personas naturales, el BCN informará a la UAF y a la Policía Nacional sobre el otorgamiento de dicho registro.
El BCN podrá, cuando lo considere necesario, compartir información de las personas naturales que están solicitando registro o están registradas, con la UAF y Policía Nacional, en el marco de sus funciones.
Asimismo, el BCN podrá coordinar o gestionar por medio de asociaciones con personalidad jurídica que agrupen a proveedores de servicios de pago de remesas, el registro, actualización de documentos, recopilación de información, seguimiento, entre otras, de los proveedores afiliados a estos.
El BCN publicará en su sitio web la lista de los proveedores registrados y los que se les haya cancelado dicho registro.
Artículo 20. Obligaciones de las personas naturales proveedores de servicios de pago de remesas. Las personas naturales registradas como proveedores de servicios de pago de remesas, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar al BCN, en la frecuencia que este estimare a bien, los datos estadísticos y operativos sobre las transacciones efectuadas, y cualquier otra que se estime pertinente, en los formatos, plazos y en los medios que este lo requiera.
b) Informar al BCN cuando deje de proveer el servicio de pago de remesas, en cuyo caso se le cancelará el registro en el BCN.
c) En los 30 días hábiles previos antes de cumplirse 2 años y 6 meses de haber sido registrado ante el BCN, deberá de actualizar y remitir al BCN, los certificados de antecedentes judiciales y policiales indicados en el literal c del artículo 19 de presente reglamento.
d) Portar de forma visible para el público el carné de identificación otorgado por el BCN, cuando esté ejerciendo la actividad comercial de servicio de pago de remesas.
e) Las demás que para tal efecto determine la Administración Superior en resolución, norma o procedimiento correspondiente.
4. Adiciónese el artículo 10-bis a la Resolución CD-BCN-LIX-2-19 "Reglamento de los proveedores de servicios de pago de remesas", el que deberá leerse de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. Circunstancias Atenuantes y Agravantes. Al momento de aplicar y graduar las sanciones el BCN tendrá en cuenta lo siguiente:
1) Circunstancias Atenuantes: Se considerarán atenuantes los motivos o causas que permiten disminuir o reducir la sanción correspondiente, estableciéndose como tales las siguientes:
a) Si antes que se inicie el procedimiento sancionador o antes que el BCN dicte resolución al respecto, el infractor hubiere subsanado la conducta infractora por iniciativa propia o hubiere presentado un plan de acción que contenga aspectos a subsanar, fecha máxima de ejecución del plan y personas responsables de la ejecución de este.
b) Si es la primera vez en que incurre en la infracción.
c) La capacidad económica del infractor medida por el valor del patrimonio menor o igual a C$3, 500,000.00 conforme su último estado financiero auditado.
2) Circunstancias Agravantes: Se considerarán agravantes las circunstancias que aumentan la gravedad de la infracción cometida, estableciéndose como tales las siguientes:
a) Cuando la infracción cause daño al interés público, otras entidades proveedores de servicios de compraventa y/o cambio de monedas o sus clientes, incluyendo el impacto sobre la confianza al público en el ámbito en el que el infractor desarrolla sus actividades.
b) Cuando haya intencionalidad en la comisión de la infracción.
c) Cuando el infractor haya cometido la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción.
d) Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros a consecuencia de la infracción.
5. Refórmense los anexos 1 y 2 de las Resoluciones CD-BCN-LIX-1-19 y CD-BCN-LIX-2-19, y adiciónese un anexo 3 a ambas Resoluciones, conforme formatos adjuntos a la presente resolución.
6. Se autoriza a la Administración Superior del BCN para dictar las resoluciones, normas, procedimientos o disposiciones pertinentes para la aplicación de la presente Resolución, en caso de que se amerite.
7. Autorícese a la Secretaría del Consejo Directivo a para que emita una certificación actualizada del texto de las resoluciones CD-BCN-LIX-1-19 y CD-BCN-LIX-2-19, la cual incorpore estas reformas.
8. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier otro medio, según lo determine la Administración Superior del Banco.
(f) Ilegible. José Adrián Chavarría, Viceministro General del MHCP y Presidente suplente. (f) Ilegible. Magaly María Sáenz Ulloa, Miembro suplente del BCN. (f) Ilegible. lván Salvador Romero Arrechavala, Miembro. (f) Ilegible. Leonardo Manuel Torres Céspedes, Miembro. (f) Ilegible. Helio César Montenegro Díaz, Miembro (Hasta acá el texto de la Resolución, anexos van adjuntos).
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el dos de agosto del año 2021. (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.