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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

ACUÑACIÓN DE MONEDAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 478, aprobado el 06 de agosto de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.181 del 09 de agosto de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Arto.1° — Apruébase la Resolución del Gabinete Financiero GF-XVI-D-6-80 que autorizó al Banco Central de Nicaragua, a suscribir con la Casa de la Moneda de México, un Contrato para acuñación de monedas de C$1.00 y de C$0.50 en material Cupro-Níquel en cantidad de diez millones de monedas de C$1.00 y cinco millones de monedas de C$ 0.50, ó sea un valor total de C$12,500.000.00.

Las especificaciones de las monedas son las siguientes.

Forma:

Discoidal

Aleación Metálica: 75 partes de cobre y 25 partes níquel (Cupro-Níquel).

Diámetro de las Monedas: De C$1.00, 29 m. m. De C$ 0.50, 26 m. m.

Espesor aproximado de ambas clase de Monedas: 1.5 m. m.

Peso aproximado de las Monedas: De C$1.00, 9 grms.

De C$ 0.50, 7 grms.

Tolerancia en el Peso y Ley: 3 % en más o en menos.

DISEÑO:

A) Anverso de ambas Monedas:

Parte superior de la Moneda: Leyenda: "REPUBLICA DE NICARAGUA".

Centro de la Moneda: Efigie de A. C.SANDINO, y su nombre al pie.

Parte inferior de la Moneda: "1980", año de acuñación.
B) Reverso:

a) Moneda de C$1.00

Parte superior: Leyenda: "EN DIOS CONFIAMOS".

Centro de la Moneda: En relieve y en caracteres fuertes, el número "1", al pie de este número la palabra "CORDOBA".

Parte inferior de la Moneda: Leyenda: "PATRIA LIBRE O MORIR".

b) Moneda de C$ 0.50

Parte superior de la Moneda: Leyenda: "EN DIOS CONFIAMOS".

Centro de la Moneda: En relieve y en caracteres fuertes el número "50", al pie de este número la palabra "CENTAVOS".

Parte inferior de la Moneda: Leyenda: "PATRIA LIBRE O MORIR".

Arto. 2°— Autorizase al Banco Central de Nicaragua para que una vez que hayan sido acuñadas las monedas en forma satisfactoria, pueda ponerlas en circulación como especies monetarias de curso legal y obligatorio dentro de la República. Para ese fin el Banco Central de Nicaragua anunciará la fecha de emisión circulatoria de las monedas mencionadas.

Arto. 3°— El presente Decreto entrará en vigencia desde la feche de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta. — Año de la Alfabetización

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. — Sergio Ramírez Mercado.Moisés Hassan Morales. — Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz.Rafael Córdova Rivas. Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta. — Año de la Alfabetización.
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