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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL N°. ALTB-01-02-2024, aprobado el 29 de febrero de 2024
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 18 de marzo de 2024
ACUERDO MINISTERIAL
ALTB-01-02-2024
SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625, publicada en La Gaceta, Diario Oficial. No. 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo Dra. Alba Luz Torres Briones convocó el día veintinueve de Febrero del año dos mil veinticuatro a la Comisión Nacional de Salario Mínimo donde aprobaron los nuevos salarios que regirán los diversos sectores de la economía Nacional.
II
De conformidad a la política de diálogo y consenso promovida por nuestro Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional y establecida en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el marco de la Ley N° 625, “Ley de Salario Mínimo”, de manera tripartita se acordó ajustar los actuales salarios mínimos a todos los sectores de la economía nacional, a partir del día uno de marzo del año dos mil veinticuatro hasta el día veintiocho de febrero del año dos mil veinticinco, los que quedaron definidos de la siguiente manera:
1/ Salario más alimentación
2/ Vigente a partir del Uno de enero de 2024 al 31 diciembre 2024
Artículo 1: Se ratifica el acuerdo salarial para las industrias sujetas a régimen fiscal, en reajustar el salario mínimo en un 8 % para el año 2024, con vigencia a partir del uno de enero del corriente año.
Artículo 2: En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo.
Artículo 3: Se aplicará reajuste del 10.1 % a los salarios mínimos del sector de la micro y pequeña industria artesanal y turística nacional. A este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas “ las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza”.
Artículo 4: En ninguna circunstancia se podrá practicar disminuciones de salario en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí establecidos.
Artículo 5: Los salarios aquí estipulados entran en vigencia a partir del uno de marzo del año en curso, hasta el veintiocho de Febrero del año dos mil veinticinco, a excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a partir del uno de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Artículo 6: El Ministerio del Trabajo convocará a la comisión Nacional de Salario Mínimo a fin de cumplir con el artículo 4 de la Ley N° 625, "Ley de Salario Mínimo”.
Artículo 7: A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo, La Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para la segunda semana del mes de enero del año 2025 para discutir los salarios de ese período.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro, (f) Dra. Alba Luz Torres Briones, MINISTRA DEL TRABAJO.