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LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY DEL NOTARIADO Y AL CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 1113, aprobada el 29 de marzo de 2022
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 04 de abril de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N° 1113
LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY DEL NOTARIADO Y AL CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo primero: Reformas a la Ley del Notariado
Se reforman los artículos 1, 2 y 14, de la Ley del Notariado, los cuales se leerán así:
"Arto. 1.- Las y los notarios se incorporan en la manera prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua, o ante el magistrado delegado para tales efectos.
De conformidad con las facultades y competencias que le otorga la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes del país, el Órgano Rector del ejercicio de la función notarial es el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
El reconocimiento del título de Abogado expedido fuera de la República de Nicaragua no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio.
A los notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, al ausentarse del país deberán depositar sus protocolos en la Dirección General de Registro y Control de Abogados y Notarios Públicos del Poder Judicial.
Arto. 2.-EI Notariado es la Institución en que las leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte.
La fe pública notarial es la facultad que el Estado confiere a los Notarios Públicos, a través del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, para dar certeza de los actos y negocios jurídicos que les constan y por lo tanto deben tenerse como ciertos, concediéndoles un reconocimiento público de legalidad, veracidad y exactitud a los documentos notariales que estos autorizan, con la finalidad de dotar de protección y seguridad jurídica a las y los otorgantes de dichos actos o negocios jurídicos que se celebran ante la o el notario. La función notarial es de interés público y de carácter social, será ejercida con plena responsabilidad y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.
De conformidad con las leyes y normativas en materia de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, los Notarios Públicos de Nicaragua son Sujetos Obligados, debiendo cumplir por lo tanto con los deberes y obligaciones establecidos en las mismas.
El ejercicio de dichas obligaciones es indelegable, el Notario deberá desempeñarlas bajo los Principios de Responsabilidad Personal y de Confidencialidad.
Arto. 14.-La Dirección General de Registro y Control de Abogados y Notarios del Poder Judicial, elaborará, actualizará y resguardará el Registro de los Notarios autorizados por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial para el ejercicio de la función notarial."
Artículo segundo: Reforma y Adiciones a la Ley del Notariado
Se reforma el numeral 7° del artículo 15 y se adicionan al mismo los numerales 15°, 16°, 17°, 18°, 19° y 20°, de la Ley del Notariado, el cual se leerá así:
"Arto. 15.-Los Notarios están obligados:
1º. A extender en sus registros los poderes, testamentos, contratos y demás escrituras, conforme a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes, pudiendo hacerse por cualquier medio manual o mecánico;
2°. A manifestar los documentos públicos de su archivo a cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido, a presencia del mismo Notario, con excepción de los testamentos, mientras estén vivos los otorgantes;
3°. A no permitir que por motivo alguno saquen de su oficio los Protocolos, salvo los casos exceptuados en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. Ellos, bajo su responsabilidad, si pueden llevar sus Protocolos en el ejercicio de sus funciones;
4°. A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel sellado de ley, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren.
Los inventarios no se extenderán en el Protocolo sino por separado, para que, concluidos, se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. Tampoco se redactarán en el Protocolo las sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, citando el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la sustitución el poder sustituido;
5°. A extender las escrituras, actas e instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas las letras de los nombres de personas o pueblos, y no solamente las iniciales, y usando también de todas sus letras, y no de números o guarismos, para expresar cantidades, fechas o citas;
6°. A dar a las partes copia de las escrituras que autorizaren, a más tardar dentro de los tres días de habérseles extendido;
7°. A conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los Protocolos, los cuales depositarán en la Dirección General de Registro y Control de Abogados y Notarios Públicos cuando tengan que ausentarse del país; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente Ley.
Los Notarios numerarán los Protocolos correlativamente desde el primero que hubieren formado, aunque éste sea anterior a la presente Ley. Los Protocolos existentes en los archivos públicos que no estuvieren numerados, lo serán por los respectivos archiveros, con división de los pertenecientes a cada Notario difunto o a cada Juzgado.
8°. A formar un índice al fin de cada año, de las escrituras y documentos contenidos en su Protocolo, con expresión de los otorgantes, objeto de la escritura, folios en que se encuentra y fecha de su otorgamiento;
9°. A remitir a la Corte Suprema de Justicia, en los primeros quince días de cada año, copia literal del índice a que se refiere el número anterior;
10º. A advertir a las partes si debe registrarse la escritura que autoricen haciéndose mención de esta advertencia en la misma escritura;
11º. A extender todos los documentos y escrituras en el papel sellado que corresponda, con arreglo a la ley y bajo las penas que ella señale;
12°. A poner a pie de los títulos de propiedad de fincas una razón que exprese las modificaciones que sufra dicha propiedad según la nueva escritura que ante ellos se otorgue;
13º. A enviar los días primero y quince de cada mes en papel común un índice de las escrituras que hubiere autorizado al registrador Departamental, con expresión de la fecha de su otorgamiento, nombre de partes y naturaleza del acto o contrato;
14°. A certificar las escrituras públicas o títulos de antigua data en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2369 del Código Civil.
15°. A cumplir con los planes de medidas que, como producto de los actos de inspección judicial, proceso disciplinario y supervisiones en materia Anti lavado, Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, le sean impuestos a la o el notario.
16°. A desarrollar en su condición de Sujetos Obligados la labor de prevención cuando realicen, autoricen, participen, intervengan o se dispongan a realizar transacciones, operaciones o servicios para o por cuenta de sus clientes, relativas a las siguientes actividades:
a) Compra y venta, permuta, donación, o cualquier otra forma de transmisión de dominio de bienes inmobiliarios.
De igual forma, también están sujetas a la labor de prevención, detección y reportes las donaciones y cesiones de derechos posesorios, salvo las realizadas entre familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c) Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
d) Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas y toda acción que conlleve a un cambio en la estructura, composición accionaria a título oneroso o gratuito y al capital de la Persona Jurídica.
e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
La nómina de actividades anteriormente descrita no es limitativa, la misma podrá ser modificada con la inclusión o exclusión de aquellas actividades que señalen las Leyes de la República y Normativas emitidas por el Poder Judicial.
Los notarios públicos que, por disposición de ley, normativa, circular o disposición administrativa, estén inhibidos del ejercicio privado de la abogacía y/o notaría, están exentos de la obligación de prevención dispuesta en la presente Ley. Una vez cesen dichas inhibiciones deberán sujetarse a las presentes regulaciones.
17°. A identificar al Beneficiario Final de las Personas Jurídicas. Por Beneficiario Final de las Personas Jurídicas se entenderá como tal lo dispuesto en la definición contenida en la ley de la materia de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a Ja Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
El Notario Público deberá identificar mediante el Reporte correspondiente, al Beneficiario Final de su cliente cuando este sea una Persona Jurídica y realice las actividades sujetas a prevención. Para tales efectos aplicará los criterios establecidos en la Normativa de Prevención del LA/FT/FP emitida por el Poder Judicial.
18º. A incorporar en todos los actos que ante él realicen las sociedades mercantiles, copia razonada del certificado de declaración y/o actualización vigente de la información del Beneficiario Final librada por el Registro competente; dicha copia pasará a formar parte de los documentos soporte de la escritura correspondiente y de los Reportes que en cada caso deban remitir a la Dirección General Centralizadora de la Información y Prevención.
19°. Los Notarios Públicos deberán resguardar de forma confidencial la información, datos y contenido de documentos que le hagan y presenten las y los otorgantes con ocasión de la elaboración de un instrumento notarial; por lo tanto, les queda prohibido revelar a terceros la información obtenida en el ejercicio de su función. La confidencialidad perdura aún después del cese de la relación profesional.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, los notarios públicos deberán remitir sin dilación, ni restricción alguna, en los plazos y términos que se establezcan, cuanta información les sea requerida por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, autoridades judiciales y la Dirección General Centralizadora de la Información y Prevención en el desempeño de su función de regulación y supervisión de los notarios registrados como Sujetos Obligados.
20º. Sin menoscabo de lo dispuesto en la presente Ley y respecto al Régimen Especial de las labores de prevención del Abogado y Notario Público en materia de anti lavado de Activos, Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, los notarios públicos también estarán obligados a lo dispuesto en las normativas especiales de la materia."
Artículo tercero: Derogación
Se deroga el artículo 13 de la Ley del Notariado.
Artículo cuarto: Reforma al Código de Comercio
Se Reforma el artículo 121 del Código de Comercio de la República de Nicaragua, el cual se leerá así:
"Artículo 121. Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.
Las sociedades mercantiles deberán identificar y actualizar la información del Beneficiario Final y hacer la declaración del mismo ante el registro correspondiente.
Las Instituciones del sector público y Municipalidades deberán requerir a las sociedades mercantiles la presentación del Certificado de Declaración del Beneficiario Final cuando las mismas realicen solicitudes de licencias, permisos de operaciones, o cuando comparezcan como proveedores del Estado en cualquier tipo de licitación y/o contrato; de igual forma procederán los jueces en materia civil y mercantil cuando las sociedades mercantiles interpongan cualquier acción, demanda o solicitud, en los tribunales del país".
Artículo quinto: Publicación e incorporación de Reformas y Adiciones
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que:
Se incorpore el texto de esta reforma y adiciones al contenido de la Ley del Notariado y de igual forma al contenido del Código de Comercio de la República de Nicaragua, según corresponda.
Artículo sexto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta de marzo del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.