Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Reglamentos
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Sin Vigencia

SE REGLAMENTA LA CAZA

REGLAMENTO N°. 15, aprobado el 20 de Agosto de 1958

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 2 de Septiembre de 1958

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo N°. 206 de fecha 3 de Noviembre de 1956 y en ejercicio del artículo 10., de mismo Decreto,

Resuelve:

Art. 1°. –Durante los años 1958 y 1959, los períodos de Veda para la caza serán los siguientes:

Mamíferos Epoca de Veda

Venados Del 1°. de Marzo al 30 de Septiembre
Armadillo (Cusuco) « « « Octubre al 28 de Febrero
Monos « « « Mayo « 30 « Septiembre
Danto Indefinidamente
Guardatinaja « «
Tigrillo y Caucelo Prohibida la caza y exportación durante cinco años.

Perdíz Indefinidamente
Pavas « «
Pavones « «
Carpinteros de Montaña « «
Quetzal « «
Gorriones Picaflores « «
Garzas de toda clase « «
Lechuza « «
Cierto Güis « «
Codorniz Del 1°. de Abril al 30 de Junio
Guarda Barranco « « « Mayo « 31 « Julio
Tucán « « « « « « « «
Zenzontle « « « « « 30 « Junio
Chichitote « « « Abril « 31 « Julio
Viuda « « « « « 30 « Junio
Papagayos y Guacamayos
(Loras y lapas) « « « Mayo « 31 « Julio
Palomas Rodadoras « « « « « 30 « Septiembre
Gallinita de Playa « « « « « « « «
Zarapique « « « « « 31 « Agosto
Gallardete « « « « « « « «

Art.2°.-Durante el período de Veda queda prohibido el transporte, venta y exportación de pieles, así como de las especies vivas.

Art. 3°.-En los lugares alejados de los centros de producción de carnes donde se verifiquen nuevas explotaciones agropecuarias, estará permitido a juicio de las autoridades respectivas, la caza de uno o más ejemplares por semana, de acuerdo a la cantidad de personas que laboren en la formación de los nuevos fundos.

Art. 4°.-Este Decreto tendrá vigencia en todo el territorio nacional, con excepción de los Departamentos de Rio San Juan, Zelaya y Comarca del Cabo, donde la caza y comercio de animales silvestres esté regido por las disposiciones del Decreto Ejecutivo N°. 5 de 2 de Mayo de 1957.

Art.5°.-Toda contravención al presente Decreto estará sujeta a las sanciones que establece el artículo 38., capítulo VII de la Ley de Caza en vigencia.

Art. 6°.-Este Decreto entrará an vigor desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Managua, Distrito Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y otro. –LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Enrique Chamorro, Ministro de Agricultura y Ganadería.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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