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NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
RESOLUCIÓN Nº. CD-SIBOIF-1077-2-OCTU16-2018,
De fecha 16 de octubre de 2018
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 19 de noviembre de 2018
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 28 de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, dispone que solamente podrá haber distribución de utilidades previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
II
Que con base en la facultad que le confieren los artículos 2 y 139 de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito; y el artículo 2, párrafo cuarto, artículo 3, numeral 13) y el articulo 10, numerales 2) y 7) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; ambos marcos legales contenidos en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018.
En uso de sus facultades,
RESUELVE
Dictar la siguiente:
CD-SIBOIF-1077-2-0CTU16-2018
NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO CAPÍTULO 1 CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los siguientes significados:
a) Almacenes: Almacenes Generales de Depósito, autorizados por la Superintendencia como instituciones financieras no bancarias auxiliares de crédito.
b) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
c) Ley de Almacenes Generales de Depósito: Ley No. 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 201 y 202, del 21 y 22 de octubre de 2010, respectivamente; y contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018.
d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
e) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos a cumplir por parte de los almacenes, para obtener la autorización de distribución de utilidades del Superintendente, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 3. Condiciones.- Para la autorización de distribución de utilidades, los almacenes deberán presentar solicitud de autorización al Superintendente, y cumplir con lo siguiente:
a) El capital social mínimo.
b) No encontrarse en un régimen de transitoriedad en cuanto a la constitución de provisiones de cualquier activo, es decir, aquellas a las que el Consejo Directivo les haya aprobado gradualidad o diferimiento para crear sus provisiones, sean las que han resultado de sus propios cálculos o producto de las inspecciones de la Superintendencia.
c) No tener pendiente de registrar ajustes ordenados por la Superintendencia, o determinados por ellos mismos.
d) No haber generado pérdidas que afectaren parte de su capital pagado y que dichas pérdidas no hayan sido restituidas al capital, a menos que se resolviera reducir su capital, conforme lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
e) No tener pendiente de constituir reservas obligatorias conforme lo establecido en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y normas dictadas por el Consejo Directivo.
f) El último informe de auditoría externa no debe contener salvedades o estar sujeto a abstenciones de opinión.
g) Otras situaciones que a juicio del Superintendente ameriten restringir la distribución de utilidades, cuando, a criterio de dicho funcionario y como medida prudencial, dicha distribución pueda perjudicar la estabilidad o solidez de la institución.
Artículo. 4. Autorización.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y lo establecido en el artículo precedente, los Almacenes que decreten la distribución de utilidades no podrán hacer efectiva dicha distribución bajo cualquier modalidad, mientras no hayan obtenido por escrito la autorización del Superintendente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 5. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F) S. Rosales C. (F) V. Urcuyo V. (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas). (f) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
Nota: En la publicación de esta norma la palabra Artículo en el Arto. 4 se subsano la palabra Arto. por Artículo.