Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIÓN RELATIVA AL SERVICIO MILITAR EN TIEMPO DE PAZ

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 17 de febrero de 1900

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1007 del 22 de febrero de 1900
Disposición relativa al servicio militar en tiempo de paz
El Presidente de la República,

Considerando que está para terminarse el Empadronamiento Militar y para dar cumplimiento al Decreto Legislativo de 11 de Octubre del año anterior, que concede la exención del servicio militar á metálico en tiempo de paz,
Decreta:

Art. 1° — Ninguna Autoridad Militar podrá conceder exención del servicio á individuos de tropa ú oficiales, sino en los casos legales previstos por el Reglamento ó en el de que soliciten la redención á metálico y con el cumplimiento de los artículos 1°, 2°, 3°, y 4° del Decreto Legislativo de 11 de Octubre de 1899, publicado el 20 del mismo mes y año.

Art. 2° — La solicitud de que habla el artículo anterior deberá dirigirse á los Comandantes de Armas respectivos en papel sellado de á peso ($ 1-00) por los soldados y clases de tropa; de á tres pesos ($ 3.00) los oficiales; de á cinco pesos ($ 5.00) los Jefes, y de á diez pesos ($ 10.00) los Generales; con expresión del nombre, edad, estado, oficio, grado y causas en que funda la solicitud.

Art. 3° — Junto á la solicitud acompañará el interesado una constancia del Administrador de Rentas, de haber depositado en la Administración la cantidad de cuarenta pesos en efectivo los soldados y clases de tropa y de cien pesos, también en efectivo, los oficiales.

Art. 4° — El Comandante de Armas, en vista de los documentos expresados, procederá á levantar el expediente oportuno y justificados los motivos que expresa la solicitud del interesado, lo calificará según los bienes que posea y circunstancias dignas de tomarse en cuenta, para aplicar al solicitante la cuota que debe pagar conforme los artículos 1° y 4° del mencionado Decreto de 11 de Octubre, en sus grados mínimun, medio ó máximun, según los casos.

Art. 5° — Enterada la cuota impuesta, en la Administración de Rentas, el Administrador dará al interesado un recibo en el que se expresará la cantidad entregada, según la constancia de que habla el artículo 3° el cual recibo, unirá el Comandante de Armas al expediente creado y acto continuo expedirá al solicitante la boleta de exención por cinco años en tiempo de paz.

Art. 6° — Las boletas de exención se expedirán en papel sellado de la misma clase indicada según los casos, expresando en ellas las cualidades del exencionado y la causa de la exención.

Art. 7° — La Policía podrá recoger y presentar al Director ó Jefe del cuerpo las boletas que carezcan de las condiciones expresadas, para que dicho funcionario las remita á la Comandancia de Armas respectiva á fin de que la autoridad militar disponga lo conveniente, al efecto de cumplir con el presente Decreto.

Art. 8° — Los Generales, Jefes y oficiales que renuncien de sus grados y aquellos que por sentencia ejecutoriada de Consejo de Guerra se les degrade y cancele el respectivo despacho, quedan sujetos á lo dispuesto en el presente Decreto, en la clase de individuos de tropa y según la categoría que les corresponda por su edad, en el Empadronamiento Militar.

Art. 9° — Los Comandantes de Armas y Administradores de Rentas pasarán mensualmente al Ministerio de Guerra los primeros y al de Hacienda los segundos, un estado de los individuos redimidos á metálico y la cantidad porque lo hubieren sido.

Art. 10 — Los Comandantes de Armas y Comandantes Locales, darán exacto cumplimiento, bajo su más estricta responsabilidad al artículo 6° del Decreto Legislativo de 11 de Octubre mencionado, dando cuenta los Comandantes Locales á los de Armas y éstos al Ministerio de la Guerra, mensualmente de las multas impuestas y hechas efectivas conforme á los conceptos que expresa, dicho artículo.

Art. 11 — En caso de insolvencia por multas de que habla el artículo anterior, sufrirán los condenados un día de arresto en el cuartel por cada cincuenta centavos, los soldados y clases de tropa; y por cada peso, en el cuarto de banderas los Oficiales y Jefes, según el sueldo que les corresponda conforme á su grado.

Art. 12 — Los Comandantes de Armas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Art. 13 — Queda derogada toda disposición que se oponga al presente Decreto, reglamentario del Legislativo de 11 de Octubre de 1899.

Comuníquese — Managua, 17 de Febrero de 1900 — J. Santos Zelaya. — El Ministro de la Guerra— Juan B. Sáenz.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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