Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

DECRETO LEJISLATIVO DE 20 DE FEBRERO DE 1863, SOBRE EL DELITO DE TRAICIÓN

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 20 de febrero de 1863

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto legislativo de 20 de febrero de 1863, sobre el delito de traicion.

Art. 1°. Toda cooperacion de nicaragüenses o estranjeros, residentes en el territorio de la República al propósito de agredirla, hostilizarla o bloquear sus puertos; i a los medios manifiestamente preparatorios a estos fines, será tenida i castigada como traicion.

Art. 2°. En la cooperacion de que habla el artículo anterior, se comprenden no sólo los ausilios de cualquiera clase i las comunicaciones o noticias conducentes, sino también los hechos que constituyen sedicion, asonada, motin o reunion ilejítima en el interior de la República; i escritos, impresos o hechos que durante estos amagos i mientras no se haya asegurado la paz, tiendan manifiestamente a aquellos objetos.

Art. 3°. En el delito de traicion de que hablan los incisos 8° y 9° del art. 101 del código penal, son comprendidos los atentados o amenazas contra los individuos del S. P. E., o del Judicial, con el fin de impedirles el libre ejercicio de sus funciones.

Art. 4°. Es sedicion un levantamiento tumultuario con el objeto de sustraerse de la obediencia del Gobierno Supremo, o de oponerse a la ejecución de alguna lei, acto de justicia, o providencias legalmente dictadas de las autoridades constituidas, o de hacer daño a las personas o propiedades públicas o particulares.

Art. 5°. Se derogan los artículos 107, 110, 213 i 215 del código penal, i se reforma el 217 suprimiéndole la frase “i requerido por la autoridad pública no se aparte de ella”.

Art. 6°. La persecucion de estos delitos o instruccion de sumarias, como de todos los delitos públicos compete a prevencion con los jueces locales, a los gobernadores de policía, que en las causas que hayan iniciado, serán fiscales en 1 a. instancia; i en estas funciones estarán sujetos al Ministerio de Justicia del Supremo Gobierno.

Art. 7°. Si llegare a tener efecto la agresion o bloqueo, los delitos de traicion o cooperacion que se cometieren, quedan sujetos al juicio i penas de la ordenanza militar en tanto que éstas no se opongan a la Constitucion; i el territorio donde se verifique la agresion o bloqueo, quedará de hecho en estado de sitio.

Art. 8°. Es delito público para el efecto de perseguirse por sólo la denuncia del ofendido, la calumnia en la censura de la conducta pública de los funcionarios. Se prohíbe todo escrito o impreso anónimo, en que se trata de personas determinadas, de que será responsable el autor o impresor.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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